REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO

Maracaibo, Miércoles 14 de Mayo de 2014
204º y 155º

Causa No. CJPM-TM10C-S036-2014

Corresponde a este Tribunal Militar Décimo de Control, de conformidad con el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la NEGATIVA DE ACEPTACION DE SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, presentada por el Fiscal Militar Vigésimo Primero Auxiliar, Alférez de Navío José Miguel Mora Almeida, a favor del ciudadano imputado PRIMER TENIENTE JOSÉ ANTONIO FLORES NUÑEZ, portadora de la Cédula de Identidad Nº V-18.146.735, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos militares de INSUBORDINACIÓN, DESOBEDIENCIA Y CONTRA EL DECORO MILITAR, previstos y sancionados en los artículos 512 numeral 1º, 513 numeral 3º, 519, 520 y 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, señala:

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO:

Ciudadano PRIMER TENIENTE JOSÉ ANTONIO FLORES NUÑEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-18.146.735, de 22 años de edad, venezolana, residenciada en la Urbanización San Benito, Calle 4, Casa E-33 Municipio Cabimas, estado Zulia, asistido por los ABOGADS MANUEL ANTONIO ROSSI GARCIA Y MELISSA CAROLINA ALVAREZ ESAA, titulares de las cédula de identidad Nos. V-10.546.052 y V-18.015.356, IPSA Nº 149.591 y 176.026, respectivamente, Defensores Privados.

DE LA COMPETENCIA:

El ciudadano Fiscal Militar le imputa los delitos militares de INSUBORDINACIÓN, DESOBEDIENCIA Y CONTRA EL DECORO MILITAR, previstos y sancionados en los artículos 512 numeral 1º, 513 numeral 3º, 519, 520 y 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, razón por la cual conforme al artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este tribunal se declara competente para conocer la presente causa.


DE LOS HECHOS

Se desprende de los hechos del cuaderno fiscal lo siguiente:

“…El Día de hoy Miércoles 24 de Julio del año en Curso, siendo Aproximadamente las 21:00 horas, encontrándonos en las afueras del comedor de oficiales, el MAY. HECTOR ANIBAL FUENTES PARRA, recibió una llamada telefónica del TCNEL. ORLANDO RAMÓN ROMERO BOLÍVAR, Primer Comandante del 102 G.C.M “G/D Francisco Esteban Gómez", ordenándole que tomara las acciones para que el 1ER. TTE. JOSÉ ANTONIO FLORES NÚÑEZ hiciera entrega formal e inmediata del 3er Escuadrón de Caballería al 1ER. TTE. JORGE CENTENO ROCCA, con especial atención al parque de dicha Unidad Fundamental, por lo que procedimos a acercarnos hasta la habitación del 1ER. TTE. JOSÉ ANTONIO FLORES NÚÑEZ V-18.146.735, una vez allí en su habitación, le manifestamos las órdenes expresas del TCNEL. ORLANDO RAMÓN ROMERO BOLÍVAR, indicándoles que debía entregar la Unidad y el parque, seguidamente el referido oficial subalterno manifestó que él no cumpliría la orden, porque quien debe entregar el parque es el TTE. ELIO AUGUSTO ALVARADO ADANS V-17.728.718, quien funge como oficial parquero de dicha Unidad Fundamental, seguidamente se le informó que mandarían a buscar a dicho oficial parquero, acción que también refutó, dejando un sobre lacrado con las llaves de dicho parque sobre un mueble, seguidamente el MAY. HECTOR FUENTES PARRA, actuando como 2do Comandante accidental del 102 G.C.M “G/D Francisco Esteban Gómez", le da la orden expresa de entregar la unidad Fundamental que comanda y el mismo se reusó rotundamente, manifestando que no entregaría nada, motivo por el cual se efectúa llamada telefónica al TCNEL. ORLANDO RAMÓN ROMERO BOLÍVAR, para ponerle en conocimiento de lo que consideramos un acto de Insubordinación Militar, seguidamente el TCNEL. ORLANDO RAMÓN ROMERO BOLÍVAR le da la orden al MAY. HECTOR FUENTES PARRA de llamar al MAYOR GENERAL GERARDO JOSÉ IZQUIERDO TORRES, Comandante de la Zona Operativa de Defensa Integral Zulia (ZODI-Zulia), la cual se realizó inmediatamente, una vez que el MAY. HECTOR FUENTES PARRA le tramita la novedad, al MAYOR GENERAL IZQUIERDO TORRES, éste le ordena que le comuniquen el teléfono al 1ER. TTE. JOSE ANTONIO FLORES NUÑEZ para que él le explique lo que está sucediendo, a lo cual el 1ER. TTE. FLORES NUÑEZ, responde dando la espalda al MAY. HECTOR FUENTES PARRA y negándose a recibir la llamada, procediendo a repetirle frente a los presentes que el MAYOR GENERAL IZQUIERDO TORRES, le está dando la orden directa de tomar la llamada y que le explique qué es lo que está sucediendo, el 1ER. TTE. JOSE ANTONIO FLORES NUÑEZ se acerca y al ver la pantalla del celular y verificar que la llamada aún estaba abierta, se niega a tomar la llamada sin emitir ningún comentario en el momento, por lo que el MAYOR GENERAL IZQUIERDO TORRES, le ordena al MAY. HECTOR FUENTES PARRA poner el caso en conocimiento de la Fiscalía Militar; por lo que se procedió a darle lectura de sus derechos como imputado, por considerar que se encontraba en la comisión de un delito de naturaleza Penal Militar, por lo que se procedió a comunicar de los hechos al TENIENTE DE FRAGATA MANUEL GUILLERMO BARRERA GONZALEZ, Fiscal Militar Vigésimo Primero Nacional, quien giró instrucciones para que realizaran las actas procesales correspondientes y la reclusión del detenido en la sede del comando del 102 G.C.M. “G/D Francisco Esteban Gómez…”.


En fecha 26 de Julio de 2013, se realiza la audiencia especial de presentación, en la cual se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano imputado PRIMER TENIENTE JOSÉ ANTONIO FLORES NUÑEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-18.146.735, previo este tribunal analizar que estén lleno los supuestos de los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, emitiendo la siguiente dispositiva:

“…Este Tribunal Militar Décimo de Control de Maracaibo, Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de calificación de flagrancia en la detención del ciudadano imputado PRIMER TENIENTE JOSÉ ANTONIO FLORES NUÑEZ, titular de la Cédula de identidad Nº V-18.146.735, presuntamente incurso en los delitos militares de INSUBORDINACIÓN, DESOBEDIENCIA Y CONTRA EL DECORO MILITAR, previstos y sancionados en los artículos 512 numeral 1º, 513 numeral 3º, 519, 520 y 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; en virtud a que el delito flagrante es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor, y viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva, producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la victima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. La aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él; entre el delito flagrante y la detención in fraganti, existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti, únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti, puede aún existir un delito flagrante. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la petición fiscal y se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano imputado PRIMER TENIENTE JOSÉ ANTONIO FLORES NUÑEZ, titular de la Cédula de identidad Nº V-18.146.735, presuntamente incurso en los delitos militares de INSUBORDINACIÓN, DESOBEDIENCIA Y CONTRA EL DECORO MILITAR, previstos y sancionados en los artículos 512 numeral 1º, 513 numeral 3º, 519, 520 y 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13, 234, 236, 237 en sus numerales 2º, 3º y 4º, parágrafo 1º en lo que respecta al peligro de fuga, y articulo 238 en sus numerales 1º y 2º en lo que respecta al peligro de obstaculización y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal, quien quedará detenido preventivamente a la orden de este Despacho Judicial, en el 102 GRUPO DE CABALLERIA MOTORIZADO “G/D. FRANCISCO ESTEBAN GOMEZ”; hasta tanto el Fiscal Militar presente el correspondiente acto conclusivo. TERCERO: De conformidad con el punto anterior, en concordada relación con los artículos 2 y 257, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículo 13, 236, 237, 238, 239 y 264, todos del Código Orgánico Penal, SE DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad, formulada por la Defensora Pública Militar ABOGADA NELLY DEL CARMEN NÚÑEZ CAÑIZALEZ, por considerar este juzgador que dicha Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en el punto anterior, se encuentra ajustada a derecho y fundamentada, a los fines de garantizar la continuidad y resultas del presente proceso penal militar. CUARTO: Se ordena librar la correspondiente Boleta de Encarcelación a nombre del ciudadano imputado PRIMER TENIENTE JOSÉ ANTONIO FLORES NUÑEZ, titular de la cédula de identidad número V-18.146.735, plenamente identificados en actas; para lo cual se comisiona al 102 Grupo de Caballería Mecanizado “G/D. Francisco Esteban Gómez”, a los fines de realizar el traslado hasta la misma sede de esa Unidad Militar. QUINTO: Se declara la continuación de la presente Investigación Penal Militar, a través del procedimiento ordinario. SEXTO: Se deja constancia que durante el desarrollo de la audiencia, se realizó el acto de imputación, conforme a lo señalado en los artículos 126 y 127 numeral 1º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es todo…”.

En fecha 4 de Septiembre de 2013, el Tribunal Militar Décimo de Control en funciones accidental, otorga revisión de mediada cautelar al procesado de autos, y impone la contemplada en el numeral 2 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:

De lo analizado y probado en la causa este juzgador en base a los fundamentos constitucionales y legales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Observa este Juzgador, que efectivamente en fecha 26 de Julio de 2013, se efectuó audiencia de presentación en contra del ciudadano imputado PRIMER TENIENTE JOSÉ ANTONIO FLORES NÚÑEZ, titular de la cédula de identidad V-18.146.735, y en la cual el mismo quedó imputado por los delitos militares de INSUBORDINACIÓN, DESOBEDIENCIA Y CONTRA EL DECORO MILITAR, previstos y sancionados en los artículos 512 numeral 1º, 513 numeral 3º, 519, 520 y 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, al determinar este juzgador que estaban cubiertos los extremos legales de los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual se acogió a la aplicación de la media de coerción personal de Privación Judicial Preventiva a la Libertad, tal como se observa del auto motivado de esa misma fecha (folios 47 al 63).
SEGUNDO: Es importante resaltar que al momento de la audiencia de presentación, el fiscal militar hace alusión a una serie de elementos de interés criminalísticos, que fueron valorados por este juzgador, y que con el transcurso de la investigación los mismos fueron adquiriendo un mayor peso en dicha causa, en razón que existe ante el presente momento procesal: 1) Acta policial de la detención en flagrancia, en la cual se observa la exposición de unos funcionarios que presenciaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como sucedieron los hechos y donde se está ante la presunta comisión de un delito de naturaleza penal militar; 2) Se refleja en la causa actas de entrevistas aplicadas a los funcionarios actuantes y testigos presenciales del hecho, tomadas por el fiscal militar, en la cual se observa de las mismas que dichos funcionarios hacen referencia a una posible conducta atípica del procesado ciudadano imputado PRIMER TENIENTE JOSÉ ANTONIO FLORES NÚÑEZ, titular de la cédula de identidad V-18.146.735, que conllevo el presente proceso penal militar, por la presunta comisión de los delitos militares de INSUBORDINACIÓN, DESOBEDIENCIA Y CONTRA EL DECORO MILITAR, previstos y sancionados en los artículos 512 numeral 1º, 513 numeral 3º, 519, 520 y 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; 3) Una exposición del procesado en la audiencia de presentación, que de manera referencial le dio luces a este juzgador de lo ocurrido y del motivo por el cual se consideró cubiertos los extremos legales de los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se observa del auto motivado de esa misma fecha (folios 28 al 31); y entre otros elementos que a criterio de este juzgador, mal podrían llevar al fiscal militar a solicitar el sobreseimiento de la causa, por la causal numero 4º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, a pesar que dicho funcionario confunde a su vez la figura de la prescripción con esta causal, situación que es evidente que si pudiese incorporarse nuevos elementos a la investigación que pudiesen arrojar otro acto conclusivo que no sea el de poner fin al proceso, generando con este impunidad y el resquebrajamiento de los pilares fundamentales en que descansa la institución armada, como lo es la disciplina, la obediencia y la subordinación.
TERCERO: La presente solicitud de sobreseimiento por su naturaleza le pone fin al proceso de manera anticipada y posee la fuerza al quedar definitivamente firme con el carácter de cosa juzgada, por lo tanto el mismo debe encontrar fundamento en la certeza absoluta de la causal alegada, por ello algunos procesalistas lo llaman el ejercicio de la acción penal en sentido negativo, tomando en consideración que en nuestro derecho procesal vigente rige el principio de legalidad del ejercicio de la acción penal, es decir, que el Ministerio Público no tiene la disponibilidad del ejercicio de la acción penal en virtud que siempre requerirá autorización para prescindir de la misma, por ello ante la denuncia de la comisión de un hecho punible como director de la investigación está obligado a realizar todas las diligencias necesarias para la acreditación o no del hecho punible, así como la determinación de la responsabilidad del presunto autor del hecho penal militar punible, y en caso de tener la certeza positiva en ambos casos está obligado a ejercer la acción penal, mediante la presentación de la acusación, mientras que en caso de tener la certeza que no están llenos algunos de extremos solicitar el sobreseimiento de la causa, pero siempre que existe la certeza absoluta de la causal que se alegue, y en caso de existir dudas o incertidumbre lo que corresponde es el decreto de archivo fiscal. Es por ello, que esta situación en la presente causa, lo fundamentado por la representación fiscal no encuadra ni fáctica, ni jurídicamente en NINGUNA CAUSAL DE SOBRESEIMIENTO, para algunos de los delitos imputados, en virtud de lo cual resulta claro para quien decide que la presente solicitud de sobreseimiento no resulta procedente, y en consecuencia lo ajustado a derecho es negarla. Y ASI SE DECIDE.

Al respecto ha señalado la Sentencia Nº 141 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº 03-109, de fecha 3/5/2005:

“…existe una amplia facultad jurisdiccional otorgada al juez penal en primera instancia, para acordar o negar, si el caso sometido a su consideración lo amerita, el sobreseimiento de la causa a solicitud del Ministerio Fiscal, pronunciamiento que depende de la aplicación de las normas que regulan dicha institución en consonancia con el criterio judicial. Tal es la situación que se observa en el caso concreto; y la Sala no encuentra que el Juez actuó fuera de los límites de su competencia, con abuso de poder y con extralimitación de funciones, como el accionante quiere hacerlo ver en su escrito (...) Aceptar lo contrario implicaría interferir en la justicia y subvertir el orden procesal establecido por el legislador, máxime si el juzgador, en forma motivada, expreso las razones de hecho y de derecho de su decisión, garantizando con ello la continuación del juicio a los fines de que no resultaran ilusorias de plano las pretensiones tanto del Ministerio Público como de la víctima, las cuales el propio juez acogió dentro del proceso penal…”.


DISPOSITIVA:

Con fuerza a los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de sobreseimiento de la presente investigación penal militar en contra del ciudadano PRIMER TENIENTE JOSÉ ANTONIO FLORES NÚÑEZ, titular de la cédula de identidad V-18.146.735, plaza del 102 Grupo de Caballería Mecanizado “G/D. Francisco Esteban Gómez causa, presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de INSUBORDINACIÓN, DESOBEDIENCIA Y CONTRA EL DECORO MILITAR, previstos y sancionados en los artículos 512 numeral 1º, 513 numeral 3º, 519, 520 y 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, planteada por la Fiscalía Militar Vigésima Primera con sede en el estado Zulia, por lo que SE ORDENA LA REMISIÓN INMEDIATA DEL PRESENTE ASUNTO A LA FISCALÍA MILITAR SUPERIOR DEL ESTADO ZULIA, a los fines que ratifique o rectifique la solicitud de sobreseimiento de la causa que se niega en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Notifíquese a las partes. ASÍ SE DECIDE.

Dada, firmada y sellada en el TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO, a los Catorce días del mes de Mayo de Dos mil Catorce. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ MILITAR,



LUIS ENRIQUE YEPEZ SILVA
CAPITAN
LA SECRETARIA JUDICIAL,


OSMALIN A. COLINA CHIRNIO PRIMER TENIENTE

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado precedentemente.

LA SECRETARIA JUDICIAL,


OSMALIN ASUNCION COLINA CHIRINO
PRIMER TENIENTE