Maracaibo, Miércoles 14 de Mayo de 2014.
204º y 155º
CAUSA CJPM-TM10C-080-2014
Por cuanto en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha, Miércoles 14 de Mayo del año dos mil Catorce, en la cual la condenada ciudadana, TENIENTE MAOLIS CAROLINA URDANETA HERRERA, C.I.N°. V-19.383.894, quien fuera plaza del 113 Batallón Blindado “Cnel. Leonardo Infante” para el momento de haber ocurrido el hecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió los hechos por los cuales el PRIMER TENIENTE JAIRO ANTONIO MENDEZ SANCHEZ, Fiscal Militar Vigésimo Primero con competencia Nacional, formuló formal acusación en su contra por el delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 524 numeral 4º y 525, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, razón por la cual de conformidad a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso por remisión supletoria del artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar; este Juzgado Militar en atención al artículo 313 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LA CONDENADA:
Ciudadana TENIENTE MAOLIS CAROLINA URDANETA HERRERA, C.I.N°. V-19.383.894, con domicilio en la calle 2, manzana 5, casa Nº 2, Urbanización Rafael Urdaneta II, parroquia Rómulo Gallegos, municipio Sucre estado Zulia, Teléfonos: 0426-3445077 Y 0426-5614723, asistida por la defensora pública militar Abogada Teniente Yuleimy Vanessa medina González.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA:
El fiscal Militar Primer Teniente Jairo Antonio Méndez Sánchez señalo:
“…El día 091800ENE11 la TENIENTE TECNICO MAOLIS URDANETA HERRERA, se RETARDÓ DE PERMISO según el Parte Postal y Libro de Novedades de la misma fecha, manifestando a través de llamada telefónica el día 091030ENE11 haber sufrido un accidente automovilístico en su retorno a esta Unidad Táctica donde alego haber sufrido un accidente automovilístico en su retorno a la Unidad Táctica donde alegó haber sufrido lesiones en la columna y en un brazo razón por la cual se le informó que debía remitir vía fax una copia del informe médico avalado por el Hospital Militar acción que no realizó, se efectuó llamada y se le ordeno que se presentara urgente en el comando de esa Unidad táctica a lo que respondió que no iba a viajar para Fuerte Mara estando lesionada y con un embarazo de alto riesgo pues iba a poner en peligro a su hijo, se le notifico que de no presentarse iba a pasar a la situación de retardada y posteriormente presunto desertora a lo que respondió que no le importaba que le importaba era su salud y la de su niño, por lo que fue pasada por el Parte Postal de fecha 13 de Enero de 2011 como RETARDADA DE TERMISO. Posteriormente el día 19 de Enero de 2011 fue pasada a la condición de PRESUNTA DESERTORA en el Parte Postal y Libro de Novedades de la misma”. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho explanados en el escrito acusatorio consignado en su oportunidad legal correspondiente y ratificados en su totalidad en la presente audiencia, actuando en nombre y en representación del Estado Venezolano, en mi condición de Fiscal Militar Vigésimo Primero con competencia Nacional, solicito con el debido respeto y acatamiento, a ese digno Tribunal Militar en funciones de Control, lo siguiente: PRIMERO: Que la presente acusación sea ADMITIDA totalmente y se acuerde el ENJUICIAMIENTO TENIENTE MAOLIS CAROLINA URDANETA HERRERA, C.I.N°. V-19.383.894, plaza del 113 Batallón Blindado “Cnel. Leonardo Infante” para el momento de haber ocurrido el hecho plenamente identificada en actas; por la comisión del Delito Militar de DESERCIÓN, previsto en los artículos 523, 524 ordinal 4º y sancionado en el 525, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: Que sea ADMITIDO todo el Acervo Probatorio promovido por esta representación Fiscal Militar por ser útil, lícito, pertinente y necesario. TERCERO: De conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público se reserva el derecho de ofrecer nuevas pruebas, de las cuales se tenga conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación. CUARTO: En el supuesto, de que el acusado en la presente investigación admita los hechos por los cuales esta Fiscalía Militar le acusa formalmente; valore los hechos imputados, y con base al principio de proporcionalidad de la Pena con respecto al daño causado, establezca una pena proporcional. QUINTO: Cumpliendo con lo establecido en el último aparte del artículo 308 de la norma adjetiva, se consigna en sobre debidamente sellado las Direcciones y Números Telefónicos de testigos, para poder ser Ubicados una vez requerido bien sea el caso para el Juicio Oral y Público…”.
Seguidamente, la condenada TENIENTE MAOLIS CAROLINA URDANETA HERRERA, C.I.N°. V-19.383.894, una vez impuesta del contenido del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expuso:
“…Buenos días Ciudadano Juez, me dirijo a usted muy respetuosamente con la finalidad de solicitar la en este estado la suspensión condicional del proceso, admito los hechos y me comprometo a cumplir las condiciones que el tribunal me imponga, es todo…”
Posteriormente, la Defensora Pública ABOGADA TENIENTE YULEIMY VANESSA MEDINA GONZÁLEZ, manifestó:
“…Mi defendida desea en este acto se le otorgue el beneficio de suspensión condicional del proceso, conforme al artículo 525 del Código Orgánico de Justicia Militar y el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal en razón de cumplir con los requisitos de ley y en el caso que el Ministerio Público se oponga, solicito ciudadano Juez se le otorgue una Medida Cautelar menos gravosa, es todo…”.
Nuevamente, se le otorga el derecho de palabra al Fiscal Militar Abogado PRIMER TENIENTE JAIRO ANTONIO MENDEZ SANCHEZ, manifestó:
“Ciudadano Juez, una vez escuchada la declaración de la imputada, y visto la conducta indisciplinada y reiterada de la procesada quien se ha ausentado de sus funciones por el lapso aproximado de tres (3) años, lo cual es un mal ejemplo para sus subalternos y compañeros; motivo por el cual en representación del Estado y de la Victima, en los delitos de orden público, me opongo a dicho beneficio y solicito el pase al juicio oral y público, es todo”.
Vista la posición fiscal este juzgador considera que el presente delito atenta contra las bases fundamentales en que descansa la institución armada, como lo son la Disciplina, la Obediencia y la Subordinación, debido que la procesada de autos hasta la presente fecha se apartó de sus funciones castrenses, violando los procedimientos administrativos establecidos en los artículos 109 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, a los efectos de pasar a la situación de retiro, considerando que en este momento procesal no está ajustado a derecho otorgar el beneficio de suspensión condicional del proceso, debido que las funciones de seguridad de Estado, están en manos de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, y el otorgamiento de esta fórmula alternativa afectaría la buena marcha de la institución castrense, al ingresar nuevamente en sus funciones militares a la procesada quien ha estado apartada por más de tres (3) años, razón por la cual conforme al artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se niega la solicitud por parte de la defensa y de la imputada para el otorgamiento del beneficio de suspensión condicional del proceso. Es por ello, que este juzgador comparte lo señalado por la doctrina patria, cuando se aduce que la deserción es una infracción autónoma y típica, castigada por el derecho penal militar, que comete todo individuo que presta servicio a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, al abandonar de un modo ilegal, voluntariamente y sin ánimo de retorno, la Unidad de las Fuerzas Armadas donde se encontraba destinada; motivo por el cual se considera grave, porque atenta contra el honor militar y viola el juramento patriótico de fidelidad a la bandera nacional, teniendo como fundamento el quebranto de una ley que afecta directamente a la organización de la institución armada del Estado que al abandonar sus funciones militares deja en el limbo cualquier responsabilidad y daño en el servicio, buscando consolidar la disciplina. Una vez escuchada la exposición del Ministerio Público y del tribunal, el procesado de autos TENIENTE MAOLIS CAROLINA URDANETA HERRERA en el uso de ese derecho que le asiste de declarar las veces que desee ante el tribunal, levanta la mano y pide el derecho de palabra señalando lo siguiente:
“…Buenos días en vista de haber sido negada mi solicito de Suspensión Condicional del Proceso solicito entonces el procedimiento de Admisión de Hecho, para ello ciudadano Juez en este acto y previo asesoramiento de mi abogada defensora, reconozco mi responsabilidad y acepto los hechos planteados por el representante del Ministerio Público Militar y solicito la aplicación inmediata de la pena, por el procedimiento de admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y en razón que presento problemas en el penal solicito una medida que me permita estar en otro sitio de reclusión, solicitud esta que no hice al principio en la espera de escuchar la opinión del ministerio público, es todo…”.
Posteriormente se le concedió el derecho de palabra a la ABOGADA TENIENTE YULEIMY VANESSA MEDINA GONZALEZ, Defensora Pública Militar, quien expuso:
“…Como bien lo acaba de decir mi patrocinada ciudadano Juez en cuanto a la negativa del otorgamiento de la suspensión condicional del proceso, solicito en representación de mi patrocinada la aplicación del procedimiento especial de Admisión de los Hechos de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; y se le imponga la pena correspondiente, a su vez solicito se desdoble la medida de detención domiciliaria, como ya se indicio por reiterada jurisprudencia la misma se equipara a la privación judicial preventiva a la libertad, y se imponga una menos gravosa del artículo 242 eiusdem, es todo”.
En razón a la nueva solicitud de la defensa y garantizando el derecho de igualdad de las partes, se le otorga el derecho de palabra al Fiscal Militar PRIMER TENIENTE JAIRO ANTONIO MENDEZ, como parte de buena fe quien expuso:
“Ciudadano Juez, una vez escuchada la nueva declaración de la imputada y visto que la procesada está haciendo uso de un derecho procesal que le asiste en este momento, el cual no vulnera el debido proceso debido que se busca con este proceso es la celeridad procesal, esta representación no tiene ninguna objeción, y a su vez solicito se le haga una revisión a la detención domiciliaria impuesta a la ciudadana TENIENTE MAOLIS CAROLINA URDANETA HERRERA, en razón que le sea impuesta una medida menos gravosa conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO:
PRIMERO: Observa este Juzgador que la ciudadana hoy Acusada TENIENTE MAOLIS CAROLINA URDANETA HERRERA, C.I.N°. V-19.383.894, en fecha 091800ENE11, se retardo de un permiso y luego en fecha 19 de Enero de 2011, fue declarada presunta desertora por cuanto realizó una serie de actos que atentan contra los pilares fundamentales de la Fuerza Armada, y que la legislación militar lo establece como delito, específicamente DESERCIÓN, previsto en el artículo 523, 524 ordinal 4° y sancionado en el artículo 525 del Código Orgánico de Justicia Militar; razón por la cual este hecho cometido por la acusada atenta contra las bases donde descansa la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, como lo es la Disciplina, la Obediencia y la Subordinación, previsto en el artículo 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el artículo 125 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, por lo que debe tomarse un correctivo que permita preservar y garantizar los principios antes señalados. En lo que respecta a los artículos imputados al procesado:
ARTÍCULO 523: Comete delito de deserción el militar que se separe ilegalmente del servicio activo; y para su determinación será suficientemente que de los actos practicados se desprenda la intención de cometer el delito.
ARTICULO 524 numeral 4º: A falta de las circunstancias a que se refiere el artículo anterior, en tiempo de paz, la deserción se presume, salvo suficiente justificación, cuando los oficiales:
5. No se presenten a ocupar su puesto seis (6) días después de haber terminado su permiso o de haber tenido conocimiento de la caducidad de aquel.
ARTÍCULO 525: Los que incurran en alguno de los delitos previstos por el artículo anterior, sufrirán la pena de prisión de dos a cuatro (4) años y separación de las Fuerzas Armadas
En este mismo sentido, señala el Dr. José Rafael Mendoza Troconis, en su Libro Curso de Derecho Penal Militar Venezolano, con respecto a los delitos contra Los deberes y el Honor Militar, del Código Orgánico de Justicia Militar, Tomo II, Capitulo 30, páginas 111, 112 y 113:
“…Genéricamente, deserción es el abandono del servicio. En sentido estricto, deserción militar es una infracción autónoma y típica, castigada por el derecho penal militar, que comete todo individuo que presta servicio en el Ejército, la Marina o la Aeronáutica, al abandonar de un modo ilegal y sin ánimo de retorno, la Unidad de las Fuerzas Armadas donde se encontraba destinado.
Este delito se considera grave, porque atenta contra el honor militar y viola el juramento patriótico de fidelidad a la bandera nacional. Tiene por fundamento el quebranto de una ley que afecta directamente a la organización de la institución armada del Estado. Descansa en la necesidad de mantener la disciplina.
Opina el Dr. Owen Usinger que aparecen en esta infracción los rasgos típicos de la legislación penal militar, adecuada a la estructura rígida que corresponde a las funciones guerreras de la institución armada, y que se refleja especialmente en los grados de severidad que pueden alcanzar las penas aplicables a la deserción, y en la valoración propia del elemento objetivo del delito, al considerar punibles los casos que por su naturaleza simple no revelan la concurrencia de la malicia por parte del desertor
(…)
(…)
La deserción es un delito de mera actividad, por tanto no son posibles la tentativa ni el delito frustrado. Los actos preparatorios no son punibles, sino como faltas que merecen sanción disciplinaria. Como delito de mera actividad es formal. Adelante se verá que es colectivo y continuo o permanente, porque después de su consumación continua ininterrumpida la violación jurídica, como sucede con los delitos privación de libertad, secuestro, rapto. (…)
SEGUNDO: SE ADMITE totalmente la acusación fiscal, recibida ante este tribunal en fecha 1 de Abril de 2014, de conformidad con el artículo 313 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, contra de la ciudadana TENIENTE MAOLIS CAROLINA URDANETA HERRERA, C.I.N°. V-19.383.894, por la comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 524 ordinal 4° y 525, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y los elementos probatorios ofrecidos por la representación fiscal al considerarlos útiles, pertinentes, legales y necesarios, para la demostración de la verdad, y sean utilizada en base al principio de la comunidad de la prueba, para que la defensa las haga suyas en un eventual juicio oral y público.
De la misma manera es importante citar a titulo ilustrativo, la Sentencia Nº 169, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de Febrero de 2008, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en donde señala lo siguiente:
“…durante la celebración de la audiencia preliminar, el juez de Control tiene como función propia decidir respecto de la admisibilidad de la acusación propuesta contra los imputados, de considerarla admisibles, ordenará el pase a juicio siempre en presencia de las partes, decisión ésta que resulta inapelable por disposición expresa de la ley, en virtud de que no causa gravamen irreparable, pues durante la fase de juicio, las partes podrán promover las pruebas y alegatos que consideren pertinentes en su defensa…”
TERCERO: Vista la primera solicitud de la defensa y de la imputada, a los fines que se le otorgue el beneficio de suspensión condicional del proceso, este Tribunal la DECLARA SIN LUGAR, una vez escuchada la negativa del fiscal militar representante del Estado y de la víctima, y motivado que el presente delito atenta contra las bases fundamentales en que descansa la institución armada, como lo son la Disciplina, la Obediencia y la Subordinación, debido que la procesada de autos hasta la presente fecha se apartó de sus funciones castrenses, violando los procedimientos administrativos establecidos en los artículos 109 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, a los efectos de pasar a la situación de retiro, considerando que en este momento procesal no está ajustado a derecho otorgar el beneficio de suspensión condicional del proceso, debido que las funciones de seguridad de Estado, están en manos de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, y el otorgamiento de esta fórmula alternativa afectaría la buena marcha de la institución castrense, al ingresar nuevamente en sus funciones militares a la procesada quien ha estado apartada por más de tres (3) años, razón por la cual conforme al artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se niega la solicitud por parte de la defensa y de la imputada para el otorgamiento del beneficio de suspensión condicional del proceso. Es por ello, que este juzgador comparte lo señalado por la doctrina patria, cuando se aduce que la deserción es una infracción autónoma y típica, castigada por el derecho penal militar, que comete todo individuo que presta servicio a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, al abandonar de un modo ilegal, voluntariamente y sin ánimo de retorno, la Unidad de las Fuerzas Armadas donde se encontraba destinada; motivo por el cual se considera grave, porque atenta contra el honor militar y viola el juramento patriótico de fidelidad a la bandera nacional, teniendo como fundamento el quebranto de una ley que afecta directamente a la organización de la institución armada del Estado que al abandonar sus funciones militares deja en el limbo cualquier responsabilidad y daño en el servicio, buscando consolidar la disciplina.
CUARTO: En cuanto a la solicitud de la defensa durante el desarrollo de la audiencia, donde a su vez señala que de ser negada la solicitud del beneficio de suspensión condicional del proceso, la procesada desea acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y la cual fue ratificada por la procesada, donde a viva voz solicita la aplicación del procedimiento especial de Admisión de los Hechos, y la imposición inmediata de la pena, este juzgado considera que dicha solicitud está ajustada a derecho y enmarcada dentro del debido respeto y la garantía del acceso a la justicia que le asiste a los procesados.
QUINTO: Motivado a la solicitud de las partes (DEFENSA Y ACUSADA) a los fines de la aplicación del procedimiento especial de Admisión de los Hechos, conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por considerar este juzgador que el hecho penal que se investiga genera un grave daño a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y la Seguridad de la Nación; y en cuanto a la magnitud del daño ocasionado al Estado por parte del accionar de la procesada en condición de actividad, este tribunal acuerda no aplicar ninguna atenuante, y sólo aplicar la agravante del numeral 16 del artículo 402 del Código Orgánico de Justicia Militar. ASI SE ESTABLECE.
En cuanto a este punto es importante señalar la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 381 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C08-132 de fecha 22/07/2008:
“......si bien la ley permite la libre apreciación o discrecionalidad del juez para determinar aquellas circunstancias que sugieren la atenuación de la sanción, esta no puede estar bajo completa subjetividad; por cuanto esa discrecionalidad conferida, debe responder a una perspectiva ético social, teniendo presente el principio de legalidad y la proporcionalidad de la sanción. (para el Estado) que generan en el imputada…”.
SEXTO: Ahora bien, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando se hace referencia a la justicia, la cual se acoge al principio de la proporcionalidad y es así que en el artículo 2, cuando se refiere a que “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia...” vemos que el concepto de Justicia está señalado como un valor fundamental de nuestra sociedad, ello así lo reflejan los artículos 19 y 20 eiusdem, donde se garantiza el goce y ejercicio de los derechos humanos, en su más amplia concepción conforme a éste último artículo, siendo precisamente el principio de la proporcionalidad un derecho inherente a la persona humana; en el artículo 26 ibídem, donde se señala expresamente: “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita...”. La equidad es sinónimo de Justicia que en su concepto más acabado y en sentido distributivo le da a cada cual lo que le corresponde, alude al principio de la proporcionalidad en la forma de repartirse las recompensas y los castigos; lo expuesto viene a colación, ya que, queda establecido que la acusada de autos TENIENTE MAOLIS CAROLINA URDANETA HERRERA, C.I.N°. V-19.383.894, se encuentra incursa en la comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 524 ordinal 4° y 525, todos del Código Orgánico de Justicia Militar en el grado de autor de conformidad con el artículo 389 ordinal 1º ambos del Código Orgánico de Justicia Militar. En tal sentido tenemos: que el Delito Militar de DESERCIÓN, estable una pena de prisión de dos (2) a cuatro (4) años, siendo su término medio conforme al artículo 414 del Código Orgánico de Justicia Militar, TRES (3) años de prisión; visto el procedimiento por admisión de los hechos, señalado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez admitido los Hechos por parte de la Acusada ordena rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad, por lo cual este Juzgador resuelve rebajar la pena normalmente aplicable a la mitad, es decir, se rebaja a DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, aunado a la agravante establecida en el numeral 16º del artículo 399 eiusdem, por faltar a sus deberes militares, y poseer sanciones administrativas en la causa, se ordena aumentar dos (2) meses por la agravante, quedando en definitiva a imponer la pena de prisión a la Condenada TENIENTE MAOLIS CAROLINA URDANETA HERRERA, C.I.N°. V-19.383.894, de VEINTE (20) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley señaladas en el artículo 407 en sus numerales 1º y 2º del Código Orgánico de Justicia Militar, en lo que corresponde a la Inhabilitación Política por el tiempo de la pena y Separación del Servicio Activo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, por ser autora y responsable del delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 524 ordinal 4° y 525, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. ASÍ SE DECIDE.
En este sentido, ha señalado la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 623, Expediente Nº C07-0324 de fecha 07/11/2007, en donde señala lo siguiente:
“...el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de autocomposición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo...”.
SEPTIMO: En razón a la medida de detención domiciliaria que pesa sobre la condenada de autos, y a la solicitud de la defensa y del fiscal militar, que la misma sea desdoblada por una menos gravosa prevista en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; la misma se DECLARA CON LUGAR de conformidad con los artículos 136 y 257, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 13, 242 numerales 3 y 4, 313 numeral 5º y 349, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y a la jurisprudencia del máximo tribunal de la República Bolivariana de Venezuela y a la pena impuesta a la procesada, y siendo el caso que a la luz del derecho la pena debe ser proporcional con el daño causado, y a su vez es deber de este juzgador colaborar con las políticas criminales que implemente el Estado Venezolano, SE DESDOBLA LA MEDIDA DE DETENCION DOMICILIARIA.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Militar Decimo de Control con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY procede a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: SE ADMITE totalmente la acusación fiscal, presentada ante este tribunal en fecha 23 de Abril de 2014, de conformidad con el artículo 313 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, contra la ciudadana TENIENTE MAOLIS CAROLINA URDANETA HERRERA, C.I.N°. V-19.383.894, por la comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 524 ordinal 4° y 525, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: Se admite de conformidad con el artículo 313 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, todas las pruebas ofrecidas por el Fiscal Militar, por ser estas útiles, legales, pertinentes y necesarias. TERCERO: Vista la Admisión de los Hechos que hiciera la hoy Condenada TENIENTE MAOLIS CAROLINA URDANETA HERRERA, C.I.N°. V-19.383.894, plenamente identificada en autos, conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le condena a cumplir la pena de prisión de VEINTE (20) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley señaladas en el artículo 407 en sus numerales 1º y 2º del Código Orgánico de Justicia Militar, en lo que corresponde a la Inhabilitación Política por el tiempo de la pena y Separación del Servicio Activo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, por ser autora y responsable del delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 524 ordinal 4° y 525, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. CUARTO: De conformidad con los artículos 136 y 257, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 13, 242 numerales 3 y 4, 313 numeral 5º y 349, todos del Código Orgánico Procesal Penal, SE DESDOBLA LA MEDIDA DE DETENCION DOMICILIARIA que pesa sobre la condenada TENIENTE MAOLIS CAROLINA URDANETA HERRERA, C.I.N°. V-19.383.894, y se impone Medida Cautelar Sustitutiva conforme a los numerales 3º y 4º, ambos del artículo 242 eiusdem, consistente en 1) Presentación cada Ocho (8) días ante este Tribunal, hasta tanto el Tribunal Militar de Ejecución se pronuncie al respecto. 2) Prohibición de salida del país, sin autorización del tribunal. QUINTO: Se ordena la remisión del presente Expediente al Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias con sede en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, en su oportunidad legal correspondiente, Órgano Jurisdiccional, que por mandato de lo dispuesto en el artículo 479 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, decidirá sobre la libertad de la condenada, y las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena. SEXTO: De conformidad con el encabezado del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal deja constancia que se leyó el texto íntegro de la sentencia en presencia de las partes, por lo cual quedan notificadas de la presente decisión. SEPTIMO: Líbrese oficio al Comando de la Zona Operativa de Defensa Integral Zulia, a la 11 Brigada Blindada, al 113 Batallón Blindado “Cnel. Leonardo Infante”, a la Dirección de Personal del Ejército. Se da por concluida la Audiencia y se deja constancia que se cumplieron con los principios y garantías del debido Proceso. Háganse las participaciones correspondientes. ASI SE DECIDE.
Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley. Háganse las participaciones correspondientes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Militar Decimo de Control con sede en Maracaibo, a los Catorce días del mes de Mayo de Dos Mil Catorce. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ MILITAR,
LUIS ENRIQUE YEPEZ SILVA
CAPITÁN
LA SECRETARIA JUDICIAL,
OSMALIN ASUNCION COLINA CHIRINO
PRIMER TENIENTE
En la misma fecha de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
OSMALIN ASUNCION COLINA CHIRINO
PRIMER TENIENTE
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