REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO
Maracaibo, Miércoles 14 de Mayo de 2014
204º y 155º
CAUSA No. CJPM-TM10C-079/2014
Visto el desarrollo de la Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, en razón de la Acusación Penal Militar presentada por la Fiscalía Militar Vigésima Segunda con competencia Nacional, contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO OLIVAR DÁVILA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.738.000, por encontrarse incurso en la comisión del Delito militar de USO INDEBIDO DE UNIFORMES E INSIGNIAS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar; este Tribunal Militar para decidir observa:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:
Ciudadano: JOSÉ GREGORIO OLIVAR DÁVILA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.738.000, domiciliado en el Barrio 4 de Abril, calle 30, Parroquia Idelfonso Vásquez, Casa Nº B43, Maracaibo, estado Zulia, teléfono: 0426-2661668 (pareja Lisbeth Montiel), asistido por el Abogado DAVID JOSÉ CORPORAN NUÑEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 148.234.
DE LOS HECHOS:
Del escrito Acusatorio y de las actas que reposan en la causa se desprende:
“…Siendo aproximadamente las 01:00 horas de la tarde del día de Martes 11 de Marzo de 2014, nos encontrábamos de servicio en el Hipermercado Makro, ubicado en la avenida Padilla, parroquia Chiquinquirá, municipio Maracaibo del estado Zulia, cumpliendo funciones enmarcada en el dispositivo “Seguridad Alimentaria Zulia 2014”, momento en el cual se nos acercó un ciudadano con las siguientes características fisionómicas: contextura gruesa, estatura baja, tex morena, con rasgos indígenas de la Etnia Wayuu, quien para el momento portaba un uniforme militar el cual poseía un porta nombre que lo identifica como J. SANCHEZ, con insignias de la FANB, y del componente Ejército Nacional Bolivariano, de igual manera se le observo que el referido uniforme poseía una estrella en cada una de la solapa, el cual identificaba al sujeto que portaba el mismo con el grado de Teniente, seguidamente se identificó verbalmente como teniente activo del componente Ejército Nacional Bolivariano y estar adscrito al Batallón 133, Tcnel. Remigio Negrón, Unidad Tactica que se encuentra ubicada en la población de Cojoro, municipio Guajira del estado Zulia, dicho ciudadano nos solicitó la colaboración para que le permitiéramos comprar un (01) bulto de harina pan, indicándole el Primer Teniente Yépez Álvaro Andrés, jefe de comisión que le permitiera su identificación ya que se encontraba muy mal vestido y no poseía un porte militar acorde a un oficial, adoptando el sujeto una actitud de nerviosismo, motivo por el cual le solicitamos su carnet militar, manifestando el mismo no poseerlo, e intentando huir del lugar seguidamente el S2. Rodríguez Parra Henry, le dio la voz de alto, acatando este la misma, por lo que se le solicito que de forma voluntaria accediera a mostrar los posibles objetos adheridos a su cuerpo o entre sus prendas de vestir, manifestando el mismo en una actitud de nerviosismo no poseer nada malo oculto, en vista de su actitud el Sm2. Cueva Iguaran Johan, procedió a realizarle la inspección de persona, amparándose en lo ya establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), hallándole durante dicha inspección un carnet militar, con la jerarquía de cabo segundo del ejército nacional bolivariano, a nombre de Jose Gregorio Olivar Davila, titular de la cedula de identidad nro v.- 17.738.000, acto seguido le solicitó sus documentos personales (cédula de identidad) manifestando no poseerla y dijo ser y llamarse como queda escrito: Jose Gregorio Olivar Davila, titular de la cedula de identidad nro v.- 17.738.000, de 32 años de edad, una vez identificado el SM2. Garcia mosquera frank, estableció comunicación vía radial con el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), con el fin de verificar posibles solicitudes o registro policiales que pudiese presentar dicho ciudadano ante los organismos de seguridad del estado, informándonos el S2. Acevedo Morales Yoglis, centralista de guardia, que dicho ciudadano no presenta solicitud ante ningún organismo de seguridad del estado, inmediatamente por encontrarnos ante un delito en flagrancia amparándonos en lo establecido en el artículo 234 del C.O.P.P, se le informo al ciudadano arriba descrito que sería detenido y trasladado a la sede del Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional Nro. 3, no sin antes imponerlo de los derechos establecidos en el artículo 49 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela y 127 del código orgánico procesal penal...”
En fecha 23 de Abril de 2014, se recibe Escrito Acusatorio incoado en contra del JOSÉ GREGORIO OLIVAR DÁVILA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.738.000, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito militar de USO INDEBIDO UNIFORMES E DE INSIGNIAS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar, fijándose la correspondiente Audiencia Preliminar para el día Miércoles 14 de Mayo del año 2014, a las 08:30 horas.
En fecha 14 de Mayo de los corrientes, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, en la cual durante el desarrollo de la misma las partes realizaron las siguientes declaraciones:
El ciudadano PRIMER TENIENTE. JAIRO ANTONIO MENDEZ SANCHEZ, Fiscal Militar Vigésimo Primero con competencia Nacional, y sede en Maracaibo, estado Zulia, señalo lo siguiente:
“…En fecha 11 de Marzo de 2014, esta Representación Fiscal, en funciones de guardia, siendo las 03:30 horas de la tarde, recibió una llamada telefónica del Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional, informando de una novedad que se había presentado… “siendo aproximadamente las 01:00 horas de la tarde del día de Martes 11 de Marzo de 2014, nos encontrábamos de servicio en el Hipermercado Makro, ubicado en la avenida Padilla, parroquia Chiquinquirá, municipio Maracaibo del estado Zulia, cumpliendo funciones enmarcada en el dispositivo “Seguridad Alimentaria Zulia 2014”, momento en el cual se nos acercó un ciudadano con las siguientes características fisionómicas: contextura gruesa, estatura baja, tex morena, con rasgos indígenas de la Etnia Wayuu, quien para el momento portaba un uniforme militar el cual poseía un porta nombre que lo identifica como J. SANCHEZ, con insignias de la FANB, y del componente Ejército Nacional Bolivariano, de igual manera se le observo que el referido uniforme poseía una estrella en cada una de la solapa, el cual identificaba al sujeto que portaba el mismo con el grado de Teniente, seguidamente se identificó verbalmente como teniente activo del componente Ejército Nacional Bolivariano y estar adscrito al Batallón 133, Tcnel. Remigio Negrón, Unidad Tactica que se encuentra ubicada en la población de Cojoro, municipio Guajira del estado Zulia, dicho ciudadano nos solicitó la colaboración para que le permitiéramos comprar un (01) bulto de harina pan, indicándole el Primer Teniente Yépez Álvaro Andrés, jefe de comisión que le permitiera su identificación ya que se encontraba muy mal vestido y no poseía un porte militar acorde a un oficial, adoptando el sujeto una actitud de nerviosismo, motivo por el cual le solicitamos su carnet militar, manifestando el mismo no poseerlo, e intentando huir del lugar seguidamente el S2. Rodríguez Parra Henry, le dio la voz de alto, acatando este la misma, por lo que se le solicito que de forma voluntaria accediera a mostrar los posibles objetos adheridos a su cuerpo o entre sus prendas de vestir, manifestando el mismo en una actitud de nerviosismo no poseer nada malo oculto, en vista de su actitud el Sm2. Cueva Iguaran Johan, procedió a realizarle la inspección de persona, amparándose en lo ya establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), hallándole durante dicha inspección un carnet militar, con la jerarquía de cabo segundo del ejército nacional bolivariano, a nombre de Jose Gregorio Olivar Davila, titular de la cedula de identidad nro v.- 17.738.000, acto seguido le solicitó sus documentos personales (cédula de identidad) manifestando no poseerla y dijo ser y llamarse como queda escrito: Jose Gregorio Olivar Davila, titular de la cedula de identidad nro v.- 17.738.000, de 32 años de edad, una vez identificado el SM2. Garcia mosquera frank, estableció comunicación vía radial con el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), con el fin de verificar posibles solicitudes o registro policiales que pudiese presentar dicho ciudadano ante los organismos de seguridad del estado, informándonos el S2. Acevedo Morales Yoglis, centralista de guardia, que dicho ciudadano no presenta solicitud ante ningún organismo de seguridad del estado, inmediatamente por encontrarnos ante un delito en flagrancia amparándonos en lo establecido en el artículo 234 del C.O.P.P, se le informo al ciudadano arriba descrito que sería detenido y trasladado a la sede del Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional Nro. 3, no sin antes imponerlo de los derechos establecidos en el artículo 49 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela y 127 del código orgánico procesal penal. Una vez en el comando se estableció comunicación vía telefónica con la tte. Maikool escandela, Fiscal militar vigésimo segundo de la Circunscripción militar del estado Zulia, con el fin de hacerle del conocimiento del procedimiento practicado, quien giro instrucciones de realizar las respectivas actas y hacerlas llegar al tribunal militar de Maracaibo en el lapso estipulado por la ley. En cuanto al ciudadano: Jose Gregorio Olivar Davila, titular de la cedula de identidad nro v.- 17.738.000, de 32 años de edad, quedará recluido en la sede del Destacamento de Seguridad Urbana Zulia, a orden de la Fiscalía vigésima segunda militar, para su posterior trasladado a la sede de los tribunales militares de Maracaibo del estado Zulia, en cuanto a las evidencias incautadas serán enviadas al laboratorio del comando regional nro 3, con su respectiva cadena de custodia para que le sea practicas las experticias correspondientes, Se deja constancia que durante el procedimiento practicado el ciudadano objeto de detención no fue maltratado física, verbal ni moralmente, es todo cuanto tenemos que informar al respecto”, y de acuerdo a la exanimación y diagnostico hecho a la misma, considera esta Fiscalía Militar que lo lógico y ajustado a derecho es la emisión del correspondiente Acto Conclusivo ACUSATORIO de conformidad con lo establecido en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en el basamento de solicitar el Enjuiciamiento Oral y Público del imputado por los hechos y por el delito que se le atribuye, con el correspondiente ofrecimiento y promoción de un cúmulo de elementos de convicción que siendo considerados como pruebas, las mismas permiten sostener la hipótesis fiscal de hacerlo penalmente responsable por el delito que se le atribuyo la autoría al imputado, así mismo el Acto Conclusivo como lo es el SOBRESEIMIENTO de los delitos antes señalados. FUNDAMENTO DE LA IMPUTACION, CON EXPRESION DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION QUE LA MOTIVAN De las actuaciones de investigación realizadas y obtenidas por el Ministerio Público Militar, apegado al deber de rango Constitucional señalado en el Artículo 285, ordinal 3º de la Carta Magna, al dirigir la presente investigación penal militar, busque hacer constar su comisión con todas las circunstancias que pudiesen influir en la calificación y responsabilidad del autor y demás participes de existir los mismos en el hecho delictivo a manera de identificar y asegurar los elementos para los presupuestos particulares de procedencia con motivo a los hechos que originaron la investigación, procesamiento y posterior aprehensión del Imputado de la cual emanan serios y fundados elementos de juicio que comprometen la responsabilidad del mismo y los cuales se sustentan en los siguientes elementos de convicción: 1.- Acta Policial N° CR3-DESUR-ZUL-SIP: 054 de fecha 11 de Marzo de 2014, suscrita por los funcionarios actuantes. Folio (21). 2.- Acta derechos del imputado, de fecha 11 de Marzo de 2014, en la cual consta los derechos que tiene el imputado, de acuerdo a lo establecido en al artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Folio (22).
3.- Acta de Inspección Técnica, suscrita por los funcionarios actuantes. Folio (23) 4.- Fijación fotográfica, del ciudadano Detenido, JOSE GREGORIO OLIVAR DAVILA. Folio (24) 5.- Entrevista de fecha 20 de marzo de 2014, del ciudadano SARGENTO MAYOR DE PRIMERA CELSO ANTONIO HERAZO VALDES, titular de la cedula de identidad N° 6.519.996. Folio (82). 6.- Entrevista de fecha 20 de marzo de 2014, del ciudadano SARGENTO SEGUNDO HENRY DAVID RODRIGUEZ PARRA, titular de la cedula de identidad N° 18.216.776. Folio (84 y 85). 7.- Entrevista de fecha 20 de marzo de 2014, del ciudadano PRIMER TENIENTE YEPEZ ALVARO ANDRES, titular de la cedula de identidad N° 16.059.090. Folio (87). 8.- Entrevista de fecha 20 de marzo de 2014, del ciudadano SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA CUEVA IGUARAN JOHAN, titular de la cedula de identidad N° 6.519.996. Folio (88). LA EXPRESIÓN DE LOS PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES Los hechos que el Ministerio Público Militar ha dado por establecidos así como los elementos de convicción señalados, permiten a esta Representación Fiscal concluir que la conducta del imputado, es subsumible dentro del tipo penal específicamente el establecido en el Artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con lo establecido en el Artículo 389, Ordinal 1º y 390, Ordinal 1º todos del Código Castrense antes mencionado e igualmente las penas accesorias previstas en el artículo 407 en Su ordinal 4 ordinales de la misma norma, pues se evidencia de la lectura de las actas de Investigación que con respecto al delito de Uso Indebido de Condecoraciones, Insignias y Títulos Militares, se desprende de la actuación dolosa, la cual atenta y daña los valores institucionales de la Fuerza Armada Nacional e indirectamente a la Sociedad y al Estado al ser su actuación consciente y deliberadamente responsable a los deberes como ciudadano venezolano, faltando a la gloriosa carrera de las armas y el simbolismo épico y a la exigencia inderogable de ser guardián de la defensa y soberanía nacional, y por ello, esta conducta es deshonrosa en el proceder de un ciudadano venezolano respetuoso e indigna a las acciones del buen vivir, contraria a la dignidad y decencia, esto enmarca que el sujeto activo del hecho criminoso actúa no solo con sentido de voluntad dirigido a la realización del hecho exterior que es la forma positiva de hacer algo que la Ley prohíbe, existiendo una relación de causalidad como nexo o vínculo entre la conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria y el cambio en el mundo exterior que produjo el resultado que nace a la luz pública su autoría una vez que es aprehendido, y es el hecho atribuido al imputado perfectamente sub-sumible como hecho de la vida real que refleja una relación de perfecta adecuación al tipo legal o tipo penal de los hechos por los cuales acuso siendo perfectamente imputable a la persona que realizó estos hechos un acto típicamente antijurídico, a fin de hacerla sufrir las consecuencias penales que acarrea su realización. OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA CON EXPRESIÓN DE SU PERTINENCIA Y NECESIDAD A los fines probatorios exigidos en el debate oral y público, el Ministerio Público ofrece como medios de prueba los siguientes conforme a lo establecido en el Artículo 308 del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal, para probar los hechos imputados al acusado. PRUEBAS TESTIMONIALES: Ciudadano SARGENTO MAYOR DE PRIMERA CELSO ANTONIO HERAZO VALDES, titular de la cedula de identidad N° 6.519.996. El mismo resulta pertinente y necesario por cuanto tuvo conocimiento circunstancial y referencial del hecho dado a su condición de funcionario actuante. Folio (82) Ciudadano SARGENTO SEGUNDO HENRY DAVID RODRIGUEZ PARRA, titular de la cedula de identidad N° 18.216.776. El mismo resulta pertinente y necesario por cuanto tuvo conocimiento circunstancial y referencial del hecho dado a su condición de funcionario actuante. Folio (84 y 85) Ciudadano PRIMER TENIENTE YEPEZ ALVARO ANDRES, titular de la cedula de identidad N° 16.059.090; El mismo resulta pertinente y necesario por cuanto tuvo conocimiento circunstancial y referencial del hecho dado a su condición de funcionario actuante. Folio (87) Ciudadano SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA CUEVA IGUARAN JOHAN, titular de la cedula de identidad N° 6.519.996. El mismo resulta pertinente y necesario por cuanto tuvo conocimiento circunstancial y referencial del hecho dado a su condición de funcionario actuante. Folio (88) PRUEBAS DOCUMENTALES: Ciudadano Juez de control ofrezco las siguientes pruebas documentales a fin de que sean leídas en el Juicio Oral y Público conforme a lo establecido en el ordinal segundo del Artículo 322 del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal: 1.- Acta Policial N° CR3-DESUR-ZUL-SIP: 054, de fecha 11 de Marzo de 2014, suscrita por los funcionarios actuantes, la cual es pertinente y necesaria para demostrar el inicio de la presente investigación penal militar y el modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos. Folio (21). 2.- Acta derechos del imputado, de fecha 11 de Marzo de 2014, en la cual consta los derechos que tiene el imputado, de acuerdo a lo establecido en al artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Documento pertinente y necesario para demostrar que el imputado no fue objeto de maltratos por parte de los funcionarios actuantes. Folio (22). 3.- Acta de Inspección Técnica, suscrita por los funcionarios actuantes, pertinente y sumamente necesario, a los fines de demostrar el lugar donde ocurrieron los hechos hoy investigados. Folio (23). 4.- Fijación fotográfica, del ciudadano Detenido la cual resulta pertinente y necesarioa para demostrar que el hoy imputado JOSE GREGORIO OLIVAR DAVILA, portaba prendas militares,. Folio (24) 5.- Entrevista de fecha 20 de marzo de 2014, del ciudadano SARGENTO MAYOR DE PRIMERA CELSO ANTONIO HERAZO VALDES, titular de la cedula de identidad N° 6.519.996. Documento pertinente y necesario para demostrar los hechos, dado que el mismo tuvo conocimiento de los hechos investigados. Folio (82). 6.- Entrevista de fecha 20 de marzo de 2014, del ciudadano SARGENTO SEGUNDO HENRY DAVID RODRIGUEZ PARRA, titular de la cedula de identidad N° 18.216.776, Documento pertinente y necesario para demostrar los hechos, dado que el mismo tuvo conocimiento de los hechos investigados. Folio (84 y 85). 7.- Entrevista de fecha 20 de marzo de 2014, del ciudadano PRIMER TENIENTE YEPEZ ALVARO ANDRES, titular de la cedula de identidad N° 16.059.090, Documento pertinente y necesario para demostrar los hechos, dado que el mismo tuvo conocimiento de los hechos investigados. Folio (87). 8.- Entrevista de fecha 20 de marzo de 2014, del ciudadano SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA CUEVA IGUARAN JOHAN, titular de la cedula de identidad N° 6.519.996, pertinente y necesario para demostrar los hechos, dado que el mismo tuvo conocimiento de los hechos investigados. Folio (88). PETITORIO Por todo lo anteriormente expuesto, este Ministerio Público Militar, solicita muy respetuosamente de este Tribunal Militar de Control de Maracaibo, de conformidad con lo establecido en el artículo 593 del Código Orgánico de Justicia Militar, el enjuiciamiento del imputado del Ciudadano JOSE GREGORIO OLIVAR DAVILA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.738.000, venezolano, mayor de edad, residenciado en: Barrio Cuatro de Abril, parroquia Idelfonso Vásquez casa N° 30B43, Maracaibo estado Zulia, por la presunta comisión del delito militar a titulo de AUTOR, de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES, previsto y sancionado en el articulo 566 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con lo establecido en el Artículo 389, Ordinal 1º y 390, Ordinal 1º todos del Código Castrense antes mencionado, actualmente privado de la libertad en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El marite en Maracaibo Estado Zulia, y en consecuencia solicito sea admitida la presente acusación en todos sus términos, como las pruebas presentadas por ser lícitas, pertinentes y necesarias, la fijación de la audiencia preliminar previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, la correspondiente emisión del auto de apertura a juicio, la realización del debate oral y posteriormente la aplicación de la pena correspondiente para el Delito Militar de Uso Indebido de condecoraciones, Insignias y Títulos Militares, tipificado en el articulo 566 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, así como la aplicación de las Penas Accesorias señaladas en el Artículo 407 en sus 4 Ordinales de la misma norma sustantiva, y también, me reservo el derecho de presentar cualquier otra prueba complementaria que tenga conocimiento o aparezca con posterioridad a la celebración de la Audiencia preliminar tal como lo establece el Artículo 326 del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal; Por otra parte esta Representación Fiscal solicita el sobreseimiento de los delitos militares de USURPACIÓN previsto y sancionado en el artículo 507, el delito militar de CONTRA LA ADMINISTRACIÓN MILITAR, previsto y sancionado en el articulo 571 y por el delito militar de FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD, previsto y sancionado en el articulo 568 ordinal 1 y 2 Código Orgánico de Justicia Militar los cuales fueron imputado en audiencia de presentación de Imputados de fecha 12 de marzo de 2014...”
Luego se le dio continuidad a la audiencia donde el acusado ciudadano JOSÉ GREGORIO OLIVAR DÁVILA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.738.000, una vez impuesto del contenido del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó la Suspensión Condicional del Proceso señalando lo siguiente:
“…Ciudadano Juez, yo admito los hechos imputados por el Fiscal Militar en todos sus aspectos, me arrepiento de lo ocurrido, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y disculpas a la Institución por el hecho cometido; asimismo como oferta de reparación del daño me comprometo a realizar una actividad comunitaria, en lo que corresponda a las misiones sociales que adelanta el ejecutivo nacional, es todo”.
Vista la solicitud del acusado y por mandato legal, se le cedió la palabra a la Defensa Dr. DAVID JOSÉ CORPORAN NUÑEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 148.234, a los fines de que emitan su opinión en relación a dicha solicitud, expresando:
“…Buenos días ciudadano Juez, Fiscal, Secretario, Alguacil, y demás presentes en la sala, de conformidad con el ultimo aparte del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Defensa sostuvo previamente entrevista con mi representado y el mismo manifestó su arrepentimiento, deseando admitir los hechos de conformidad con el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal y solicitar el beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, ofreciendo como reparación al daño causado, realizar una actividad comunitaria en su lugar de residencia, en lo que corresponda a las Misiones Sociales que adelanta el Ejecutivo Nacional, es todo. Por cuanto el acusado se acoge a lo señalado en el artículo 43 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal…”
En razón a lo solicitado por la defensa y el procesado, y a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorga la palabra al PRIMER TENIENTE. JAIRO ANTONIO MENDEZ SANCHEZ, Fiscal Militar actuante, a los fines de que emita su opinión en relación a dicha solicitud, expresando:
“…Buenos días ciudadano Juez, esta fiscalía observa que la presente solicitud está ajustada a derecho, por lo cual no presenta objeción en representación del Estado y de la víctima, en los delitos de orden público, es todo…”
DEL DERECHO
PRIMERO: Observa este Juzgador que el ciudadano hoy Acusado ciudadano JOSÉ GREGORIO OLIVAR DÁVILA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.738.000, domiciliado en el Barrio 4 de Abril, calle 30, Parroquia Idelfonso Vásquez, Casa Nº B43, Maracaibo, estado Zulia, teléfono: 0426-2661668 (pareja Lisbeth Montiel), en fecha 11 de Marzo de 2014, realizó una serie de actos que atentan contra los pilares fundamentales de la Fuerza Armada, y que la legislación militar lo establece como delito, específicamente USO INDEBIDO DE UNIFORMES E INSIGNIAS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar; razón por la cual este hecho cometido por el acusado atenta contra las bases donde descansa la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, como lo es la Disciplina, la Obediencia y la Subordinación, previsto en el artículo 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el artículo 125 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, por lo que debe tomarse un correctivo que permita preservar y garantizar los principios antes señalados.
SEGUNDO: SE ADMITE totalmente la acusación fiscal, de conformidad con el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, presentada en tiempo hábil y ratificada en esta fecha verbalmente, contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO OLIVAR DÁVILA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.738.000, por la comisión del Delito militar de USO INDEBIDO DE UNIFORMES E INSIGNIAS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar, y los elementos probatorios ofrecidos por la representación fiscal al considerarlos útiles, pertinentes, legales y necesarios, para la demostración de la verdad.
TERCERO: Que según el Código Orgánico Procesal Penal y de reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, por Sentencia Nº 188 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-0409 de fecha 04/05/2006, es deber de todo Juzgador indicar al procesado las alternativas de prosecución del proceso establecidas en el Código Adjetivo Penal, siendo en la presente causa la Suspensión Condicional del Proceso:
“...la Sala Penal ha sostenido que los imputados o acusados, en ejercicio de su derecho a la defensa, tienen la legítima expectativa de que se les informe cuáles son los medios que pueden usar para su defensa, por ello deben ser informados en la audiencia preliminar (en el caso del procedimiento ordinario) acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y una vez que el juez de control haya admitido la acusación…”
CUARTO: En cuanto a la solicitud formulada por la Defensa Pública Militar, en el cual expone que se le otorgue a su defendido una de las alternativas a la prosecución del proceso como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, contenidas en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que el acusado ciudadano JOSÉ GREGORIO OLIVAR DÁVILA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.738.000, en su declaración solicito a viva voz, igualmente la Suspensión Condicional del Proceso, admitiendo plenamente el hecho que se le atribuye y aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y comprometiéndose a cumplir como oferta de reparación del daño causado, realizar una actividad comunitaria en el Consejo Comunal Marcelino II, ubicado en las 3 Bocas municipio Mara Estado Zulia, por el lapso de Cien (100) horas, mientras dure el presente proceso penal militar, por lo cual este Juzgador considera lo solicitado ajustado a derecho y en resguardo del debido proceso y de los derechos constitucionales y legales que le asisten al hoy acusado se otorga Suspensión Condicional del Proceso. ASÍ SE DECIDE.
En este mismo orden de idea, se hace referencia a lo señalado por la Abogada Carmen García de Mármol, en su libro Nuevo Proceso Penal Venezolano, en la cual señala que finalidad tiene la Suspensión Condicional del Proceso en el Sistema Acusatorio Venezolano:
“...este instituto procesal, Suspensión Condicional del Proceso, enfocado en el tema de la acción, mediante el mismo, el Estado trata de evitar una sentencia de condena (cuyos efectos morales con valor criminológico es la estigmatización), evitación del juicio (y una eventual sentencia) con la finalidad de reemplazar el tratamiento institucional, suspendiendo el proceso bajo el cumplimiento de determinadas condiciones contenidas en la ley y las que le imponga el tribunal, a aquel que lo solicita por estar dentro de los presupuestos legales de carácter objetivo (el hecho) y subjetivo (conducta predelictual) del peticionario. El cumplimiento de esas condiciones determina la extinción de la acción penal; o lo que es lo mismo con la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, detiene el ejercicio de la acción penal…”.
QUINTO: Por cuanto estamos en presencia de un delito leve como lo es el de USO INDEBIDO DE UNIFORMES E INSIGNIAS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar, cuya pena no excede de ocho (8) años en su límite máximo, ni consta en la causa elementos que permitan establecer que el acusado ha tenido antecedentes penales ni policiales, así como haya sido beneficiado con esta figura jurídica en otro proceso.
SEXTO: El Ministerio Publico Militar en su escrito acusatorio y en el desarrollo de la audiencia solicita el sobreseimiento en relación a los delitos de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 507, CONTRA LA ADMINISTRACION MILITAR, previsto y sancionado571 y FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD, previsto y sancionado en el artículo 568 ordinales 1º y 2º todos del Código Orgánico de Justicia Militar, delitos que fueron señalados por el Representante Fiscal en el acto de audiencia de presentación efectuado en fecha 12 de Marzo de 2014, en contra del ciudadano: JOSÉ GREGORIO OLIVAR DÁVILA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.738.000, razón por la cual este Tribunal de conformidad con los artículos 264, 300 numeral 4º y 313 numeral 3º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEMIENTO DE LOS DELITOS MILITARES de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 507, CONTRA LA ADMINISTRACION MILITAR, previsto y sancionado571 y FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD, previsto y sancionado en el artículo 568 ordinales 1º y 2º todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
Con respecto al sobreseimiento, tenemos que el jurista Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, señala:
‘…Si el Juez de Control acuerda el Sobreseimiento, Dictará un auto motivado (Art. 324), conforme al artículo 33, numeral 4, en relación con el artículo 318, numerales 1,2 ó 3, según proceda, el cual será recurrible siempre por el Ministerio Público y la víctima, con base en el artículo 325…’
Conforme al punto de marras, la autora patria Magaly Vásquez González, señala lo siguiente:
‘…El sobreseimiento es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o de varios investigadas determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de Cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal “, definición esta que tomó la autora antes señalada del libro: El Sobreseimiento en el Proceso Penal; de JARQUE, GABRIEL DARIO…’
Asimismo, Carlos Moreno Brandt, con relación al Sobreseimiento, se expresa:
‘…(E)l sobreseimiento procede tanto a solicitud de parte como de oficio, y deberá ser decretado por auto fundado con expresión de los requisitos exigidos por el art. 324; y, en caso de ser procedente una vez concluido el debate, como ya habíamos señalado, deberá ser decretado mediante sentencia, conforme a lo establecido en el art. 173, el cual dispone que las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictará autos para resolver sobre cualquier incidente…’
En razón de lo anteriormente alegado, es deber de este Juzgador seguir el procedimiento legal señalado en los artículo 300 y siguientes de la norma adjetiva penal, particularmente en el caso de los efectos del Sobreseimiento cuando es declarado con lugar, siendo en el caso que nos concierne el sobreseimiento de la misma:
Artículo 301. Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el investigada o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de éste Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido
En el mismo orden de ideas, lo ha señalado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en Sentencia N° 127 de fecha 08 de Abril de 2008, en lo referente a los efectos del sobreseimiento:
“...Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el investigada o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas...”.
SEPTIMO: En cuanto a la evidencia que se señala en la presente causa, la cual no fue remitida a este Órgano Jurisdiccional, en su oportunidad legal correspondiente, ni el Ministerio Público Militar se pronunció sobre el destino de la misma, Ordena al Fiscal Militar Vigésimo Primero con competencia Nacional, conforme a los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 407 numeral 4º del Código Orgánico de Justicia Militar, artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, dar el destino correspondiente previa demostración de la titularidad de las evidencias; la destrucción de las mismas.
La sentencia Nº 2906, de la Sala Constitucional, expediente Nº 04-2397, de fecha 7 de Octubre de 2005:
“...(…)Los objetos recogidos o incautados en el curso de una investigación penal, salvo que éstos sean imprescindibles para la misma, deben ser devueltos lo antes posible a quienes demuestren prima facie -partes o terceros intervinientes- ser sus legítimos propietarios, razón por la cual el texto adjetivo penal estableció un procedimiento sumario contenido en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal que regulan esta materia; y agrega(…) (…)Al Fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación le corresponde devolver a quien lo solicite y acredite ser su propietario, los objetos materiales del delito, y en caso de retraso o negativa injustificada, es cuando las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control(…)”.
DISPOSITIVA
En fuerza a lo antes expuesto, este Juzgado Militar Décimo de Control con sede en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia; Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: PRIMERO: SE ADMITE totalmente la acusación fiscal de conformidad con el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO OLIVAR DÁVILA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.738.000, domiciliado en el Barrio 4 de Abril, calle 30, Parroquia Idelfonso Vásquez, Casa Nº B43, Maracaibo, estado Zulia, teléfono: 0426-2661668 (pareja Lisbeth Montiel), por la comisión del Delito militar de USO INDEBIDO DE UNIFORMES E INSIGNIAS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar, y los elementos probatorios ofrecidos por la representación fiscal al considerarlos útiles, pertinentes, legales y necesarios, para la demostración de la verdad. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 313 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO seguido al ciudadano JOSÉ GREGORIO OLIVAR DÁVILA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.738.000, plenamente identificado en autos, por reunir los requisitos exigidos para su procedencia conforme a los artículos 43 y 44 eiusdem, incurso en la comisión del Delito militar de USO INDEBIDO DE UNIFORMES E INSIGNIAS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar y se fija como Plazo de Régimen de Prueba el lapso de DOCE (12) MESES contados a partir de la presente fecha; imponiéndose de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones: 1) Presentación cada treinta (30) días ante este Órgano Jurisdiccional. 2) Mantener una conducta irreprochable, apegada a las normativas vigentes en la República Bolivariana de Venezuela, por el tiempo que dure el presente proceso. 3) Prohibición de salida del país, sin la debida autorización de este Tribunal. TERCERO: En consideración a la oferta de reparación del daño causado al Estado, ofertado por el acusado, la misma se acepta como reparación simbólica; en consecuencia deberá el ciudadano JOSÉ GREGORIO OLIVAR DÁVILA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.738.000, realizar Cien (100) horas de actividad comunitaria en el Consejo Comunal Marcelino II, ubicado en 3 Bocas municipio Mara Estado Zulia, por el tiempo establecido de régimen de prueba, en las áreas de deporte, mantenimiento, instrucción u otra que a bien tenga a colocar dicho Consejo Comunal seleccionado, debiendo remitir a este Tribunal Militar dicha Organización Popular un informe mensual del cumplimiento de la presente obligación por parte del precitado ciudadano, que deberá contar con el aval de la Organización del Poder Popular correspondiente, en garantía del principio de participación ciudadana, todo de conformidad con el artículo 360 del COPP; asimismo, se exhorta a la Defensa realizar las coordinaciones necesarias y orientar a su representado para el cumplimiento de la misma. CUARTO: De conformidad con los artículos 264, 300 numeral 4º y 313 numeral 3º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEMIENTO DE LOS DELITOS MILITARES de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 507, CONTRA LA ADMINISTRACION MILITAR, previsto y sancionado571 y FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD, previsto y sancionado en el artículo 568 ordinales 1º y 2º todos del Código Orgánico de Justicia Militar, al ciudadano JOSÉ GREGORIO OLIVAR DÁVILA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.738.000, por cuanto en el desarrollo de la fase de investigación le fue imposible al Fiscal Militar atribuirle este delito al condenado de autos. QUINTO: De conformidad con los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 407 numeral 4º del Código Orgánico de Justicia Militar, artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena a la fiscalía militar dar el destino correspondiente previa demostración de la titularidad de los mismos. SEXTO: Líbrense oficios de participación al Sistema Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, a la Primera División de Infantería y Guarnición Militar de Maracaibo y al Consejo Comunal antes mencionado. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley. Háganse las participaciones correspondientes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Militar Decimo de Control con sede en Maracaibo, a los Catorce días del mes de Mayo de Dos Mil Catorce. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.