REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO
Maracaibo, 01 de Mayo de 2014.
204º Y 155º
CJPM-TM10C-S-032-2014
Corresponde a este Tribunal Militar Décimo de Control, de conformidad con el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, Decretada en Audiencia de Presentación de Imputado, celebrada el día 30 de Abril de 2014, según escrito, solicitud y demás recaudos Presentados por el Fiscal Militar Vigésimo Segundo con competencia Nacional, contra los ciudadanos imputados JEFFERPTH FRANSERLY KAHUASTY RAMIREZ, titular de la cedula de identidad número V.-18202329, ALINNSON HENRY DUARTE MARIN, titular de la cedula de identidad número V.-23.408.093, ROSSANA CHIQUINQUIRA OLIVARES GUERRERO, titular de la cedula de identidad numero V.-17.232.053, JOHANA ELISABETH MAVAREZ RAMIREZ, titular de la cedula de identidad numero V.-16.187.374 y MANUEL ANDRES PEREZ GARCIA, titular de la cedula de identidad numero V.-20.692.453, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de un hecho punible de naturaleza penal militar, como son los Delitos Militares de “SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL” en el grado de autor, previsto y sancionado en el Artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar; por el Delito Militar de “ATAQUE AL CENTINELA” en el grado de autor, previsto y sancionado en el Artículo 501 numeral 2 del Código Orgánico de Justicia Militar; por el Delito Militar de “ULTRAJE AL CENTINELA” en el grado de autor, previsto y sancionado en el Artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal y por el Delito de “VIOLACIÓN DE LA ZONA DE SEGURIDAD”, previsto en los Artículos 47, 56 y 60 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación; en concordada relación con los Artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 1 del mismo Código Castrense; con las circunstancias agravantes establecidos en el Artículo 402 numerales 1, 6, 14 y 16 ejusdem. igualmente al Ciudadano OSMA SEGUNDO GARCIA ESPINOZA, titular de la cedula de identidad numero V.-9.710.236, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible de naturaleza penal militar, como son los Delitos Militares de “SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL” en el grado de encubridor, previsto y sancionado en el Artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar; por el Delito Militar de “ATAQUE AL CENTINELA” en el grado de encubridor, previsto y sancionado en el Artículo 501 numeral 2 del Código Orgánico de Justicia Militar; por el Delito Militar de “ULTRAJE AL CENTINELA” en el grado de encubridor, previsto y sancionado en el Artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordada relación con los Artículos 389 numeral 3 y 390 numeral 3 del mismo Código Castrense; con las circunstancias agravantes establecidos en el Artículo 402 numerales 1, 6, 14 y 16 ejusdem, en este sentido, este Órgano Jurisdiccional, señala:
IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS:
Ciudadanos: JEFFERPTH FRANSERLY KAHUASTY RAMIREZ, C.I. Nº V.-18202329, 28 años de edad, soltero sin oficio definido, residenciado en el barrio los Estanques calle 53B, casa número 114-14, asistido en este acto por el Profesional del Derecho TRINO ÁNGEL MOLERO ANDRADE, inscrito bajo el Inpreabogado bajo el Nº 35.015, ALINNSON HENRY DUARTE MARIN, C.I. Nº V.-23.408.093, de 29 años de edad, soltero, residenciado en el barrio Pomona sector mi esperanza sin aportar mayores datos Filiatorios, JOHANA ELISABETH MAVAREZ RAMIREZ, C.I. Nº V.-16.187.374, de 29 años de edad soltera con domicilio en el barrio Lomas del Valle 2, sin aportar más datos Filiatorios, MANUEL ANDRES PEREZ GARCIA, C.I. Nº V.-20.692.453 con domicilio en el barrio Lomas del Valle 2, sin aportar más datos Filiatorios, Y OSMA SEGUNDO GARCIA ESPINOZA, C.I. Nº V.-9.710.236; de 49 años de edad soltero domiciliado en el barrio 24 de Julio calle 184 avenida 49D casa número 49D-38y sus Abogadas Defensoras Dra. NIEVE LINDA DELGADO DURÁN Y ALFEREZ DE NAVIO. ANGÉLICA SAEZ, Defensoras Públicas de Procesados Militares de Maracaibo, y ROSSANA CHIQUINQUIRA OLIVARES GUERRERO, C.I. Nº V.-17.232.053, 27 años de edad, soltera sin oficio definido residenciada en el Municipio Maracaibo Barrio el Gaitero calle 128 casa número 74-108 asistida en este acto por la profesional del derecho NEILA ESTHER BEBERCI, inscrita bajo el Inpreabogado Nº 53.537.
DE LA COMPETENCIA:
El ciudadano Fiscal Militar le imputa los delitos militares de “SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL” en el grado de autor, previsto y sancionado en el Artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar; por el Delito Militar de “ATAQUE AL CENTINELA” en el grado de autor, previsto y sancionado en el Artículo 501 numeral 2 del Código Orgánico de Justicia Militar; por el Delito Militar de “ULTRAJE AL CENTINELA” en el grado de autor, previsto y sancionado en el Artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal y por el Delito de “VIOLACIÓN DE LA ZONA DE SEGURIDAD”, previsto en los Artículos 47, 56 y 60 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación; en concordada relación con los Artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 1 del mismo Código Castrense; con las circunstancias agravantes establecidos en el Artículo 402 numerales 1, 6, 14 y 16 ejusdem, este tribunal se declara competente para conocer la presente causa.
DE LOS HECHOS
Señala el Escrito Fiscal, de fecha 30 de Abril de 2014, en la cual señala que:
“…El presente proceso penal se inició con ocasión a los presuntos hechos ocurridos en fecha 27 de Abril de 2014, aproximadamente a las 09:15 horas, en la Sub estación Eléctrica Gallo Verde, ubicada en el Sector Gallo Verde, Avenida 21, entre calles 99G y 99V, Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Maracaibo, Maracaibo, Estado Zulia, con ocasión a la Sustracción de Cuatro (04) Armas de Guerra de tipo: Fusiles de Asalto, Marca: Kalashnikov, Modelo: Ak, Calibre: 7,62 X 39 mm, Seriales N° 061662704, 061685646, 061654428, 0616588660, con tres (3) cargadores de treinta (30) cartuchos Calibre: 7,62 X 39 mm cada uno. Donde se encontraban prestando servicio de centinela según Orden de Día N° 116 de Fecha 26 de Abril de 2014; Alcance a la Orden de Día N° 116 de Fecha 26 de Abril de 2014 y Orden de Día N° 114 de Fecha 24 de Abril de 2014, los siguientes Ciudadanos: Sargento Primero HENDERSON JOSÉ ARNOLDO DÍAZ HERNÁNDEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.587.950; SOLDADO CASTRO CAMPERO JESÚS EDUARDO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-26.839.844; SOLDADO VILORIA DE LA TORRE JHONATHAN ANTONIO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-21.063.540; DISTINGUIDO JOSÉ LEONARDO PARRA JIMENEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-23.865.219, todos plaza del 106 Grupo de Artillería de Defensa Anti Aérea “G/B. José Leal”; y quienes tenían asignados las armas de guerras antes descritas pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana según comprobante general de movimiento de material N°023310 de fecha 26 de Marzo de 2010 y comprobante general de movimiento de material N°023410 de fecha 26 de Marzo de 2010. Ahora bien Ciudadano Juez Militar Décimo de Control, por los hechos punibles antes descrito en fecha 29 de Abril de 2014, “…Aproximadamente a las 10:15 horas de la noche del día 29/04/2014, realizábamos labores de investigación de campo, específicamente en el kilómetro 01 vía perija, plaza las banderas, ya que manejábamos información que los ciudadanos que robaron el día Domingo 27/04/2014, los fusiles Automáticos AK 103 KALASHNIKOV, pertenecientes a las Fuerzas Armadas Bolivarianas de Venezuela, en el sector Gallo verde, Sub-estación de ENELVEN, estaban a bordo de un vehículo marca CHEVROLET modelo SPARK color BEIGE placas AB067YB, por el referido sector para tratar de movilizar y vender dichos armamentos robados, logrando ver un vehículo con las características antes descritas, entrando al municipio sentido haticos San francisco, seguidamente procedimos a darle seguimiento en la unidad policial, mientras le girábamos instrucciones a su conductor para que detuviera la marcha, estacionándose a pocos metros del sitio, seguidamente baja del vehículo por la puerta delantera lado del conductor un ciudadano de tez blanca contextura obesa, y vestía para el momento jeans color azul y franela color vinotinto, y del lado del pasajero lado derecho puerta delantera baja otro ciudadano de tez morena contextura delgada estatura normal, y vestía para el momento suéter a rayas color blanco y vinotinto y bermudas color beige, seguidamente le indicamos a viva y clara voz que si poseían algún tipo de armamento entre sus ropas o adherido a su cuerpo lo exibieranan manifestando el chofer que estaba armado y que para el momento de poseía el porte de armas reglamentario para portarla, razón por la cual el oficial JAVIER BARRERA, Placa 692, procedió a realizarle la respectiva inspección corporal, como lo establece el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, a ambos ciudadanos incautándole al conductor, en el cinto del pantalón del lado derecho un arma de fuego tipo PISTOLA marca GLOCK modelo 17 color NEGRA calibre 9 milímetros serial FH017, con su respectivo cargador contentivo de seis (06) balas en su estado original, y al segundo ciudadano se le incauto en el bolsillo delantero izquierdo un pasamontañas y un cargador DE “FUSIL” en el bolsillo delantero derecho, y debajo del cojín delantero izquierdo un par de placas signadas con los números VGG-15T, donde al hacerle la interrogativa a ambos ciudadanos de la procedencia del arma del cargador y pasamontañas, nos manifestaron de manera voluntaria que iban a realizar el traslado de los fusiles (Automáticos AK 103), robados el día Domingo, 28/04/2014, y que uno de los que participo en el robo estaba en el Municipio Maracaibo Barrio el Gaitero y otro en el barrio los plataneros al igual que un vehículo SPARK color PLATA involucrado en el robo, seguidamente nos comunicamos vía telefónica con el Bloque de Búsqueda y Captura al mando del Sargento Mayor de la Guardia Nacional LUIS RAUL MIRANDA, donde en una comisión mixta nos trasladamos hasta el Barrio el Gaitero calle 128, casa 74-108, donde al llegar hacia espera una ciudadana en el frente del domicilio y al restringirla la oficial ARAQUE ORLIANA, procedió a realizarle la respectiva inspección corporal, como lo establece el Artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole en el interior de un bolso de mano un arma de fuego tipo PISTOLA marca GLOCK modelo 22 color NEGRA calibre .40 serial EBK426, con su cargador contentivo de diez (10) balas del mismo calibre en su estado original, manifestando la misma, que dicha arma de fuego le pertenece a su esposo de nombre URDANETA SANJUAN LIUGERTH JESUS y ALBERTO ENRIQUE URDANETA SANJUAN, alias el Caracas y los mismos no estaban para el momento, acto seguido nos trasladamos al sector los plataneros barrio Lomas del Valle, donde al llegar iba saliendo un vehículo marca CHEVROLET modelo SPARK color BEIGE tipo SEDAN a toda velocidad, donde al realizarle el cerco Policial logramos detener la marcha del mismo a pocos metros del sitio, bajando del interior del vehículo del lado del conductor un ciudadano que vestía para el momento Bermuda color marrón y suéter azul tez morena delgado y del lado derecho (pasajero) una ciudadana que vestía para el momento jeans azul y suéter color fucsia, donde le indicamos a viva voz que si poseían algún objeto de interés criminalística o algún tipo de arma de fuego la exhibieran manifestando ambos no poseer ningún tipo de objetos, seguidamente el oficial JAVIER BARRERA, Placa 692 y la oficial ARAQUE ORLIANA, placa 498, procedieron a realizarle la respectiva inspección corporal, como lo establece el Artículo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, no incautando ningún objeto, seguidamente procedimos a realizar la revisión del vehículo en su parte interna como lo establece el artículo 193 del Código Orgánico procesal Penal, observando entre los dos asientos delanteros un arma de fuego tipo PISTOLA marca GLOCK modelo 17 color NIQUEL y NEGRA calibre 9 milímetros serial VE206, con su cargador contentivo de cuatro (04) balas en su estado original, y un par de placas signadas con los números BDD-01Z, (debajo del cojín delantero izquierdo) donde el conductor de dicho vehículo nos manifestó que los fusiles robados, se encontraban en el Barrio 24 de Julio, enterrados en el patio de la casa de su tío, razón por la cual nos trasladamos hasta el Barrio 24 de Julio calle 94 con avenida 49D, casa numero 49D-38, donde al llegar hicimos el llamado a la vivienda atendiendo el llamado el ciudadano OSMAN SEGUNDO GARCIA ESPINOZA, a quien se le informo el motivo de nuestra visita, manifestando no tener conocimiento de lo que se le hablaba, y permitiendo el acceso al interior del domicilio, específicamente al patio parte trasera de la vivienda, donde al empezar a hacer el hueco donde nos manifestó el conductor del SPARK color PLATA, observamos una caja color blanca y verde, donde al abrir la referida caja observamos cuatro (04) FUSILES Automáticos AK 103 KALASHNIKOV, donde se lee Fuerzas Armadas de Venezuela y dos (02) proveedores de municiones para dichas armas, por todo lo antes narrado procedimos al arresto de todos los ciudadanos y ciudadanas involucradas en el caso, no sin antes informarles sus derechos y Garantías Constitucionales como lo establece el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 127 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse en un delito en flagrancia según lo contemplado en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladando todo el procedimiento hasta nuestro Centro de Coordinación policial ubicado en Barrio Sierra Maestra, calle 18 con avenida 19 y 20, donde al llegar los detenidos quedaron identificados como: JEFFERPTH FRANSERLY KAHUASTY RAMIREZ, titular de la cedula de identidad número V.-18202329, 28 años de edad, soltero sin oficio definido, residenciado en el barrio los Estanques calle 53B, casa número 114-14, siendo este el ciudadano al que se le incauto el arma de fuego GLOCK modelo 17 color NEGRA calibre 9 milímetros serial FH017, ALINNSON HENRY DUARTE MARIN, titular de la cedula de identidad número V.-23.408.093, 29 años de edad, soltero, residenciado en el barrio Pomona sector mi esperanza sin aportar mayores datos filiatorios, siendo este el ciudadano al que se le incauto el pasamontañas y el cargador para fusil en sus bolsillos, ROSSANA CHIQUINQUIRA OLIVARES GUERRERO, titular de la cedula de identidad número V.-17.232.053, 27 años de edad, soltera sin oficio definido residenciada en el Municipio Maracaibo Barrio el Gaitero calle 128 casa número 74-108, siendo esta la ciudadana a la que se le incauto el arma de fuego tipo PISTOLA marca GLOCK calibre .40 serial EBK426, JOHANA ELISABETH MAVAREZ RAMIREZ, titular de la cedula de identidad numero V.-16.187.374, 29 años de edad soltera, y MANUEL ANDRES PEREZ GARCIA, titular de la cedula de identidad numero V.-20.692.453, 24 años de edad soltero, ambos residenciados en el barrio Lomas del Valle 2, sin aportar más datos filiatorios, siendo estos los ciudadanos que iban a bordo del vehículo marca CHEVROLET modelo SPARK clase AUTOMOVIL tipo SEDAN color PLATA año 2008 Serial de Carrocería 8Z1MJ60088V363863, donde se incautó el arma de fuego tipo PISTOLA marca GLOCK modelo 17 color NIQUEL y NEGRA calibre 9 milímetros serial VE206 y las placas identificadoras BDD-01Z, y OSMA SEGUNDO GARCIA ESPINOZA, titular de la cedula de identidad numero V.-9.710.236, 49 años de edad soltero domiciliado en el barrio 24 de Julio calle 184 avenida 49D casa número 49D-38, “siendo este el propietario de la casa donde se incautaron los fusiles Automáticos AK 103 KALASHNIKOV, calibre 762x39”, Los fusiles quedaron descritos de la siguiente manera: Cuatro (04) fusiles Automáticos AK 103 KALASHNIKOV, calibre 762x39, color negro, seriales 061658860, 061654428, 061662704 y 061685646, donde se observa el escudo de la República Bolivariana de Venezuela y se lee las palabras FUERZA ARMADA DE VENEZUELA, tres (03) cargadores para fusiles Automáticos AK 103 KALESNICOW, tres (03) armas de fuego tipo PISTOLA marca GLOCK modelo 17 color NEGRA calibre 9 milímetros serial FH017, con su respectivo cargador contentivo de seis (06) balas en su estado original, tipo PISTOLA marca GLOCK modelo 22 color NEGRA calibre .40 serial EBK426, con su cargador contentiva de diez (10) balas del mismo calibre en su estado original y un arma de fuego tipo PISTOLA marca GLOCK modelo 17 color NIQUEL y NEGRA calibre 9 milímetros serial VE206, con su cargador contentivo de cuatro (04) balas en su estado original, tres (03) pasamontañas color negro de material de tela, diecinueve (19) fotografías donde se observan varios ciudadanos portando armas de fuego y una mujer uniformada de la Policía Nacional Bolivariana, un vehículo marca CHEVROLET modelo SPARK clase AUTOMOVIL tipo SEDAN color BEIGE año 2007 Serial de Carrocería 8Z1MJ60017V387405, un vehículo marca CHEVROLET modelo SPARK clase AUTOMOVIL tipo SEDAN color PLATA año 2008 Serial de Carrocería 8Z1MJ60088V363863, dos matriculas para vehículos (placas) signadas con las siglas BDD-01Z y VGG-15T. Seguidamente se le notifico vía telefónica de todo el procedimiento al Fiscal Superior del Ministerio Publico RICHARD LINARES, y LIDUVIS GONZALEZ, Fiscal cuadragésimo sexto, a través de los números 04265207695, 04146704691, respectivamente, de igual manera en nuestro Despacho hizo acto de presencia el Fiscal Militar Vigésimo Segundo Nacional Capitán ESTEBAN ALCALA GUEVARA, titular de la cedula de identidad V.-11.652.496…”.
DE LO ALEGADO POR LAS PARTES
EN LA AUDIENCIA
Llevada a cabo la Audiencia de Presentación del imputado, en su derecho de palabra, el CAPITAN ESTEBAN ALCALA GUEVARA, Fiscal Militar Vigésimo Segundo con competencia Nacional, manifestando:
“…Cumplidos como están los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º y 237, numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 44 numeral 1º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se establece que la privación de libertad solo procede en casos de flagrancia en la comisión de delitos o por orden judicial que es el caso que nos compete, solicito muy respetuosamente de ese Despacho Judicial a su digno cargo, solicito muy respetuosamente de ese Despacho Judicial a su digno cargo, decrete LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los Ciudadanos: JEFFERPTH FRANSERLY KAHUASTY RAMIREZ, C.I. Nº V.-18202329, ALINNSON HENRY DUARTE MARIN, C.I. Nº V.-23.408.093, ROSSANA CHIQUINQUIRA OLIVARES GUERRERO, C.I. Nº V.-17.232.053, JOHANA ELISABETH MAVAREZ RAMIREZ, C.I. Nº V.-16.187.374 y MANUEL ANDRES PEREZ GARCIA, C.I. Nº V.-20.692.453, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de un hecho punible de naturaleza penal militar, como son los Delitos Militares de “SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL” en el grado de autor, previsto y sancionado en el Artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar; por el Delito Militar de “ATAQUE AL CENTINELA” en el grado de autor, previsto y sancionado en el Artículo 501 numeral 2 del Código Orgánico de Justicia Militar; por el Delito Militar de “ULTRAJE AL CENTINELA” en el grado de autor, previsto y sancionado en el Artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal y por el Delito de “VIOLACIÓN DE LA ZONA DE SEGURIDAD”, previsto en los Artículos 47, 56 y 60 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación; en concordada relación con los Artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 1 del mismo Código Castrense; con las circunstancias agravantes establecidos en el Artículo 402 numerales 1, 6, 14 y 16 ejusdem. Así mismo, Presentar formalmente al Ciudadano OSMA SEGUNDO GARCIA ESPINOZA, C.I. Nº V.-9.710.236, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible de naturaleza penal militar, como son los Delitos Militares de “SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL” en el grado de encubridor, previsto y sancionado en el Artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar; por el Delito Militar de “ATAQUE AL CENTINELA” en el grado de encubridor, previsto y sancionado en el Artículo 501 numeral 2 del Código Orgánico de Justicia Militar; por el Delito Militar de “ULTRAJE AL CENTINELA” en el grado de encubridor, previsto y sancionado en el Artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordada relación con los Artículos 389 numeral 3 y 390 numeral 3 del mismo Código Castrense; con las circunstancias agravantes establecidos en el Artículo 402 numerales 1, 6, 14 y 16 ejusdem,; Así mismo, SOLICITARLE de conformidad con lo previsto en los Artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a la jurisdicción penal militar por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código de Justicia Militar, LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los Ciudadanos Ut Supra mencionados, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; hecho este que guarda relación con la Investigación Penal Militar signada con el número FM1º-008-2014, llevada por esta Vindicta Pública y en consecuencia, se acuerde como lugar de detención el Centro de Reclusión el Centro para Procesados Judiciales en Coro, Estado Falcón, es todo…”.
Seguidamente se le leyó y explicó al ciudadano imputado JEFFERPTH FRANSERLY KAHUASTY RAMIREZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-18202329, el contenido del Artículo 49 en su ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en presencia de su Abogada Defensora, quien una vez impuesto del mencionado precepto constitucional, manifestó de forma lo siguiente:
“… No señor juez, no deseo declarar…”.
Seguidamente se le leyó y explicó al ciudadano imputado ALINNSON HENRY DUARTE MARIN, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-23.408.093, el contenido del Artículo 49 en su ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en presencia de su Abogada Defensora, quien una vez impuesto del mencionado precepto constitucional, manifestó de forma lo siguiente:
“… No señor juez, no deseo declarar…”.
Seguidamente se le leyó y explicó al ciudadano imputado ROSSANA CHIQUINQUIRA OLIVARES GUERRERO, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-17.232.053, el contenido del Artículo 49 en su ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en presencia de su Abogada Defensora, quien una vez impuesto del mencionado precepto constitucional, manifestó de forma lo siguiente:
“Todo sucedió a las 3am yo estaba durmiendo con mis 2 hijas cuando llegaron funcionarios de diferentes cuerpos policiales uniformados y de civiles, con otras personas detenidas y me preguntaron por mi anterior pareja, quien ya hace mucho tiempo ya no es mi pareja, obviamente mantengo una relación con el porque tengo dos hijos con el ya yo tengo otra pareja, el estuvo en mi casa visitando a mis hijas y dejo un arma que no me di cuenta una vez que la vi en una gaveta y la cambie de sitio, yo puedo colaborar en lo que quieran con la única condición que me dejen estar con mis hijas, es todo”. Seguidamente vista la declaración del imputado el Juez Militar cedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público Militar, a los fines que interrogue a la imputada manifestando: PRIMERA PREGUNTA: DIGA USTED, SI PUEDE SUMINISTRAR LA IDENTIFICACIÓN COMPLETA DE LA PERSONA QUE USTED DENIOMINA COMO EL? RESPONDIÓ: “LIUGERTH JESUS URDANETA SAN JUAN, C.I. 15.947.320”. SEGUNDA PREGUNTA: DIGA USTED, SI PUEDE DAR LA DIRECCIÓN EXACTA DEL CIUDADANO ANTES MENCIONADO? RESPONDIÓ: “Los Robles Av. 59 detrás de éxito, hay unos galpones de neveras y cocinas, al frente hay una casa de rejas y portones amarillos allí vive el”. TERCERA PREGUNTA: DIGA USTED, SI TIENE CONOCIMIENTO QUE EL CIUDADANO ?. Igualmente le fue conferido el derecho de interrogar a la Dra. NIEVE LINDA DELGADO DURÀN, quien manifestó: PRIMERA PREGUNTA: DIGA USTED, ?. SEGUNDA PREGUNTA: DIGA USTED, ?. TERCERA PREGUNTA: DIGA USTED, SI EL CIUDADANO LIUGERTH JESUS URDANETA SAN JUAN? RESPONDIÓ: “SI CARACAS 2”. CUARTA PREGUNTA: DIGA USTED, SI TIENE CONOCIMIENTO DE LA PERSONA QUE CONOCEN COMO CARACAS 1? RESPONDIÓ: “SI ES SU HERMANO”. QUINTA PREGUNTA: DIGA USTED, SI TIENE CONOCIMIENTO DE LA IDENTIFICACIÓN COMPLETA DEL HERMANO DE LIUGERTH JESUS URDANETA SAN JUAN, CONOCIDO COMO CARACAS 1? RESPONDIÓ: “SI, ALBERTO MANUEL RUIZ SAN JUAN, C.I. 13.001.013”. SEXTA PREGUNTA: DIGA USTED, SI PUEDE DAR LA DIRECCION EXACTA DEL CIUDADANO ALBERTO MANUEL RUIZ SAN JUAN? RESPONDIÓ: “NO EXACTAMENTE, PERO POR EL MERCADO DE CORITO, POR DONDE BAJAN LOS CARRITOS LA ULTIMA VEZ QUE FUI LA CASA ERA DE COLOR CREMA CON PERGOLAS Y TAMBIEN POR LA JOSE GREGORIO TENIA UNA HABITACIÓN ALQUILADA, NO SE SI AUN LA TENGA, EL TRABAJA EN LA DISCOTECA DANNYS”. SEPTIMA PREGUNTA: DIGA USTED, SI PUEDE SUMINISTRAR LOS NUMEROS DE TELEFONOS DEL CIUDADANO LIUGERTH JESUS URDANETA SAN JUAN? RESPONDIÓ: “0414-6418379 Y 0424-6377856”. OCTAVA PREGUNTA: DIGA USTED, SI TIENE CONOCIMIENTO DE LOS NUMEROS DEL CIUDADANO ALBERTO MANUEL RUIZ SAN JUAN? RESPONDIÓ: “NO”. Seguidamente tomo la palabra el ciudadano Juez Militar Décimo de Control de Maracaibo, interrogando a la Imputada de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: DIGA USTED, QUE EDAD TIENEN LAS HIJAS DEL SEÑOR QUE USTED SEÑALA COMO EX ESPOSO? RESPONDIÓ: “12 Y 2 AÑOS”. SEGUNDA PREGUNTA: DIGA USTED, SI TIENE CONOCIMIENTO DE CUANDO DEJÓ SU EX ESPOSO ESA ARMA EN SU CASA? RESPONDIÓ “NO”.
Seguidamente se le leyó y explicó al ciudadano imputado JOHANA ELISABETH MAVAREZ RAMIREZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-16.187.374, el contenido del Artículo 49 en su ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en presencia de su Abogada Defensora, quien una vez impuesto del mencionado precepto constitucional, manifestó de forma lo siguiente:
“… No señor juez, no deseo declarar…”.
Seguidamente se le leyó y explicó al ciudadano imputado MANUEL ANDRES PEREZ GARCIA, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-20.692.453, el contenido del Artículo 49 en su ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en presencia de su Abogada Defensora, quien una vez impuesto del mencionado precepto constitucional, manifestó de forma lo siguiente:
“… No señor juez, no deseo declarar…”.
Seguidamente se le leyó y explicó al ciudadano imputado OSMA SEGUNDO GARCIA ESPINOZA, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-9.710.236, el contenido del Artículo 49 en su ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en presencia de su Abogada Defensora, quien una vez impuesto del mencionado precepto constitucional, manifestó de forma lo siguiente:
“… No señor juez, no deseo declarar…”.
Seguidamente se le sede la palabra al Abogado Dr. TRINO ANGEL MOLERO ANDRADE, Defensor Privado del ciudadano JEFFERPTH FRANSERLY KAHUASTY RAMIREZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-18202329, quien manifestó:
“…Esta defensa difiere, rechaza y contra dice la imputación de los delitos de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, ATAQUE AL CENTINELA, ULTRAJE AL CENTINELA y VIOLACIÓN DE LA ZONA DE SEGURIDAD, si bien es cierto que esos delitos existen no es menos cierto que sean imputados a mi defendido por cuanto el labora como taxista en una línea y consigno en este acto copias del porte de arma y constancias de trabajo de dos líneas de taxis donde mi representado labora actualmente, las cuales puedes ser verificadas, por lo anteriormente expuesto solicito de este Despacho una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y solicito copia certificada de la totalidad de las actas procesales, es todo…”.
Seguidamente se le sede la palabra a la Dra. Nieve Linda Delgado Duran Defensora Pública de Procesados Militares, representando en este acto a los ciudadanos: ALISON HENRRY DUARTE MARIN, YOHANA ELIZABETH MAVAREZ RAMIREZ, MANUEL ANDRES PEREZ GARCÍA y OSMA SEGUNDO GARCIA ESPINOZA, quien manifestó:
“…En virtud a que esta defensa está participando con 4 detenidos los quiero discriminar de la siguiente manera, con respecto a los ciudadanos ALISON HENRRY DUARTE MARIN, CIUDADANA YOHANA ELIZABETH MAVAREZ RAMIREZ Y MANUEL ANDRES PEREZ GARCÍA, esta defensa considera que no es procedente la Privación Judicial de Libertad solicitada por el Ministerio Público, ya que dichos ciudadanos no han incurrido en la imputación hecha por el Fiscal por cuanto de acuerdo a la narrativa del mismo Ministerio Público Militar específicamente el Sr. Duarte Marín iba en el taxi de pasajero, con respecto a la ciudadana Johana Elizabeth y Manuel García, no violaron la zona de seguridad ya que los mismos no fueron detenidos dentro de las instalaciones de ENELVEN y no fueron a ellos a quienes les incautaron los fusiles , en cuanto al delito de Ultraje al Centinela esta defensa solicita una Medida cautelar Sustitutiva bien sea la presentación periódica ante este Tribunal y en caso de ser declarada sin lugar solicito tome en consideración el estado de gravidez de mi representada pido para ella la detención domiciliaria ya que la misma se encuentra embarazada, y con respecto al Sr. Osman segundo García Espinoza, de la lectura de las actas hechas por el Ministerio Público no especifica en que forma mi defendido perpetuó presuntamente un Ultraje o Ataque al Centinela, por lo cual igualmente solicito para dicho ciudadano una Medida Cautelar Sustitutiva o Detención domiciliaria bajo la vigilancia que indique este Tribunal, es todo todo…”.
Seguidamente se le sede la palabra a la Abogada NEILA ESTHER BERBECI, Defensora Privada de la ciudadana ROSSANA CHIQUINQUIRA OLIVARES GUERRERO, quien manifestó:
“…“Ejerciendo el derecho regulado en nuestra carta magna en el artículo 49 y sus numerales, relativo al debido proceso que considera esta defensa que desde el inicio del mismo con las actuaciones preliminares efectuadas por funcionarios de la Policía de San Francisco y funcionarios del CICPC, al ingresar a la residencia de mi patrocinada sin una orden de allanamiento irrumpiendo en horas de la madrugada, por la simple presunción de tener conocimiento que la misma en una oportunidad fue la conyugue del ciudadano LIUGERTH JESUS URDANETA SAN JUAN, ahora bien el simple hecho que la ciudadana aquí presente haya sido pareja del ciudadano LIUGERTH JESUS URDANETA SAN JUAN, no la involucra con los delitos que el día de hoy el ciudadano fiscal le imputara en la narración de los hechos, en ese sentido el acta donde se señala que a mi patrocinada le fuera incautada un arma de fuego de las presuntamente utilizadas para someter y sustraer las armas de guerra (FUSILES) propiedad de la Nación y aquí en comento, sin embargo en los hechos narrados por el Fiscal no indica cual delito le imputa a mi defendida del mismo modo no refiere que en hecho cometido haya participado una persona del sexo femenino, por otro lado el 30 de Abril de 2014, según acta Nº PSF-AI-N276-14, realizado en el barrio el gaitero, dejaron constancia que solo fue incautado en esa residencia el arma de fuego descrita en actas, en tal sentido el arma de fuego a la que esta defensa hace referencia, y la fiscalía lo reseña en bloque y en las actas de investigación del cuaderno fiscal, solo existe una relación de los fusiles que fueron sustraídos es decir que el arma incautada a mi defendida no guarda relación con el hecho ocurrido, por otro lado ciudadano Juez el día de hoy traen a mi patrocinada para ser Juzgada en este acto por un Tribunal Militar, en consecuencia invoco el artículo 7 del COPP, a criterio de esta defensa se le esta cercenando el derecho de ser juzgada por sus jueces naturales, por lo antes expuesto esta defensa considera que lo procedente y ajustado a derecho es que la ciudadana Rossana mientras perdure el proceso de investigación, le sea otorgada una medida cautelar menos gravosa a la solicitada por el Fiscal Militar, específicamente de las establecidas en el artículo 242 del COPP, por último solicito copias certificadas de la presente acta y simples de todas las actuaciones, es todo...”.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO:
PRIMERO: Este tribunal Militar Décimo de Control de Maracaibo, para decidir previamente observa:
Artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violación de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, será juzgada por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales Militares se limita a delitos de naturaleza militar.
Primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Corresponde a los Órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
De igual manera la Sentencia Nº 98, de fecha 15 de marzo de 2011, de la Sala de Casación Penal señala:
“…La jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia (COJM-LOSN) de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todo los casos la jurisdicción que debe juzgarlos”
La función jurisdiccional es específica de los Tribunales de la República; es decir, el poder de juzgar está atribuido al Poder Judicial y uno de los requisitos de validez de las decisiones judiciales, es la competencia atribuida al órgano jurisdiccional que deba decidir.
Los límites de la jurisdicción del Juez, que le imponen las reglas de la competencia, están destinados a operar, exclusivamente, entre los diversos órganos del Poder Judicial, que es a quienes corresponde el ejercicio de la función jurisdiccional.
La competencia es una determinación de signo positivo, que incluye al juez de conocimiento de la causa y negativo cuando es el incompetente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales. El Juez incompetente, tiene jurisdicción, pues al ser elegido Juez, queda investido del poder orgánico de administrar justicia y sólo le falta la competencia en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento, no está comprendido en la esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asignan las reglas de la competencia.
Por lo tanto, la competencia, no es más que la capacidad para conocer de un asunto judicial, por ello, los jueces tienen la facultad para conocer de ciertos asuntos en atención a la naturaleza de éstos, en el caso que nos ocupa, se trata de la competencia en razón de la materia y por el territorio. El constituyente venezolano, lo que hace es confirmar la doctrina procesal, siendo en el presente caso, la competencia por la materia por ser delitos previstos en el Código Orgánico de Justicia Militar y del territorio en razón el lugar donde se cometió presuntamente el hecho, el cual está dentro del Territorio del estado Zulia, siendo la competencia de orden público e inderogable, pues, el orden público no es solamente seguridad jurídica, es seguridad social tal como lo señala Humberto Cuenca en su texto “Curso de Casación Civil”, por cuanto busca la pre ponderación en la aplicación de la ley e impone la nulidad de los actos realizados por un Órgano Jurisdiccional manifiestamente incompetente, por cuanto, vigila la paz, la tranquilidad ciudadana, el respeto mutuo y la paz colectiva políticamente mantiene la estabilidad de las instituciones y jurídicamente la seguridad de la justicia. El carácter de orden público que ostenta el debido proceso y el derecho a la defensa, le viene dado por el Estado de Derecho que rige a la República, ya que es inconcebible su violación en un proceso penal protegido por la propia Ley fundamental que lo consagra.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada jurisprudencia ha manifestado que no es dable para los Tribunales Militares conocer de delitos comunes, más sin embargo en el caso que nos ocupa todas las evidencias llevan a deducir en esta etapa procesal que se tratan de delitos de naturaleza militar.
Es por ello, que se hace de imperiosa necesidad citar el contenido de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala Constitucional No. 1256 de fecha 11 de Junio de 2002, relativa a la competencia de la Jurisdicción Penal Militar la cual establece:
“…Comparte esta Sala Constitucional el referido criterio de la Sala de Casación Penal, puesto que conforme al dispositivo expreso del artículo 261 de la Constitución, los delitos comunes cometidos por militares, aun cuando sea en ejercicio de funciones militares, en actos de servicio, en comisiones o con ocasión de ellas o encontrándose dentro o fuera de las instalaciones militares, deben ser juzgados por los tribunales ordinarios, sin que pueda establecerse ninguna excepción en este sentido, y la jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia, de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todos los casos la jurisdicción que debe juzgarlo…”
De tal manera, en cuanto a la imputación formulada por el representante del Ministerio Público Militar como único titular de la acción penal, este Órgano Jurisdiccional considera que para determinar la competencia del delito, y por reiterada jurisprudencia, se debe analizar la naturaleza de la misma, observándose en la presente causa, que la presunta conducta desplegada por los hoy imputados al momento de iniciarse el proceso penal militar, atenta contra bienes jurídicos protegidos por el Código Orgánico de Justicia Militar y la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, tal como lo señala la norma constitucional, y en este momento procesal el titular de la acción penal militar es el Ministerio Público quien en su acto de imputación sólo señala delitos de naturaleza penal militar, (ATAQUE AL CENTINELA, ULTRAJE AL CENTINELA Y SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA Y VIOLACION DE REGIMEN ESPECIAL DE ZONA DE SEGURIDAD, artículos 501 numeral 2, 502, 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, artículos 47, 56 y 60, de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación), y no delitos de naturaleza ordinaria como lo señala la defensora privada Abogada Neila Esther Berbecí, a los fines que se considere el posible conocimiento de un tribunal ordinario por estar en presencia de un delito previsto en el artículo 277 del Código Penal, y a su vez conozca el juez natura de su defendida, por lo cual a criterio de este juzgador es inviable dicho criterio, razón por la cual este tribunal se considera competente para decidir en la presente causa en contra de la procesada Rossana Olivares, y se DECLARA SIN LUGAR DICHA SOLICITUD. ASI SE ESTABLECE.
Con respecto a lo planteado a la competencia y a la titularidad de la acción penal, Señalan la Sentencia Nº 002 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C02-0036 de fecha 17/01/2003:
“…El principio acusatorio adoptado en el sistema procesal actual, no resulta viable en un proceso penal sin que medie la acusación del Ministerio Público, salvo en los casos de delito de acción privada, la titularidad y el ejercicio de la acción penal, corresponde a dicha institución. A tal efecto, no tendría ninguna utilidad tratar de imponer al Ministerio Público a través de una sentencia de casación, el ejercicio de la acción penal…”.
SEGUNDO: Observa este juzgador, que en la presente audiencia el Fiscal del Ministerio público realiza en su descargo una imputación de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos el día 29 de Abril de 2014, siendo aproximadamente las 22:30 horas de la noche, cuando según acta policial los ciudadanos: JEFFERPTH FRANSERLY KAHUASTY RAMIREZ, titular de la cedula de identidad numero V.-18202329, 28 años de edad, soltero sin oficio definido, residenciado en el barrio los Estanques calle 53B, casa número 114-14, siendo este el ciudadano al que se le incauto el arma de fuego GLOCK modelo 17 color NEGRA calibre 9 milímetros serial FH017; ALINNSON HENRY DUARTE MARIN, titular de la cedula de identidad numero V.-23.408.093, 29 años de edad, soltero, residenciado en el barrio Pomona sector mi esperanza sin aportar mayores datos filiatorios, siendo este el ciudadano al que se le incauto el pasamontañas y el cargador para fusil en sus bolsillos; ROSSANA CHIQUINQUIRA OLIVARES GUERRERO, titular de la cedula de identidad numero V.-17.232.053, 27 años de edad, soltera sin oficio definido residenciada en el Municipio Maracaibo Barrio el Gaitero calle 128 casa número 74-108, siendo esta la ciudadana a la que se le incauto el arma de fuego tipo PISTOLA marca GLOCK calibre .40 serial EBK426, JOHANA ELISABETH MAVAREZ RAMIREZ, titular de la cedula de identidad numero V.-16.187.374, 29 años de edad soltera, y MANUEL ANDRES PEREZ GARCIA, titular de la cedula de identidad numero V.-20.692.453, 24 años de edad soltero, ambos residenciados en el barrio Lomas del Valle 2, sin aportar más datos filiatorios, siendo estos los ciudadanos que iban a bordo del vehículo marca CHEVROLET modelo SPARK clase AUTOMOVIL tipo SEDAN color PLATA año 2008 Serial de Carrocería 8Z1MJ60088V363863, donde se incautó el arma de fuego tipo PISTOLA marca GLOCK modelo 17 color NIQUEL y NEGRA calibre 9 milímetros serial VE206 y las placas identificadoras BDD-01Z; y OSMA SEGUNDO GARCIA ESPINOZA, titular de la cedula de identidad numero V.-9.710.236, 49 años de edad soltero domiciliado en el barrio 24 de Julio calle 184 avenida 49D casa número 49D-38, “siendo este el propietario de la casa donde se incautaron los fusiles Automáticos AK 103 KALASHNIKOV, calibre 762x39”, motivo por el cual en base a los elementos de interés criminalísticos y al nivel de conexidad con el hecho principal que se investiga cuando el 27 de Abril del presente año, se produce la sustracción de Cuatro (04) Armas de Guerra de tipo: Fusiles de Asalto, Marca: Kalashnikov, Modelo: Ak, Calibre: 7,62 X 39 mm, Seriales N° 061662704, 061685646, 061654428, 0616588660, con tres (3) cargadores de treinta (30) cartuchos Calibre: 7,62 X 39 mm cada uno, asignados al 106 Grupo de Artillería de Defensa Anti Aérea “G/B. José Leal”; con sede en el Cuartel “El Libertador”, ubicado en Maracaibo, estado Zulia, hecho ocurrido en una zona de seguridad bajo custodia de efectivos militares, específicamente la en la Sub estación Eléctrica Gallo Verde, ubicada en el Sector Gallo Verde, Avenida 21, entre calles 99G y 99V, Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Maracaibo, Maracaibo, estado Zulia, motivo por el cual a los mismos se les imputa: Ciudadanos JEFFERPTH FRANSERLY KAHUASTY RAMIREZ, titular de la cedula de identidad número V.-18202329; ALINNSON HENRY DUARTE MARIN, titular de la cedula de identidad número V.-23.408.093, ROSSANA CHIQUINQUIRA OLIVARES GUERRERO, titular de la cedula de identidad número V.-17.232.053, JOHANA ELISABETH MAVAREZ RAMIREZ, titular de la cedula de identidad número V.-16.187.374, y MANUEL ANDRES PEREZ GARCIA, titular de la cedula de identidad número V.-20.692.453, la presunta comisión de los delitos de naturaleza penal militar, como son los Delitos Militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 570 numeral 1, ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el Artículo 501 numeral 2; ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el Artículo 502, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en grado de autores; y por el Delito de VIOLACIÓN DE LA ZONA DE SEGURIDAD”, previsto en los Artículos 47, 48 numeral 4º, 56 y 60, todos de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación; en concordada relación con los Artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 1, del mismo Código Castrense; y al ciudadano OSMA SEGUNDO GARCIA ESPINOZA, titular de la cedula de identidad número V.-9.710.236, la presunta comisión de un hecho punible de naturaleza penal militar, como son los Delitos Militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 570 numeral 1, ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el Artículo 501 numeral 2; ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el Artículo 502, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; en grado de encubridor, en concordada relación con los Artículos 389 numeral 3 y 390 numeral 3 del mismo Código Castrense; situación por el cual esta conducta desplegada por los hoy imputado es contraria a derecho y se encuentra establecida en las normas sustantivas penales antes señaladas, específicamente en los artículos antes descritos:
CODIGO ORGANICO DE JUSTICIA MILITAR:
Artículo 501. El ataque al centinela será castigado con pena de catorce (14) a veinte (20) años de presidio:
Numeral 2: En cualquier otra circunstancia, si ocasiona la muerte del centinela o queda éste incapacitado para cumplir sus deberes.
Artículo 502. El que amenace u ofenda de palabras o gestos al centinela, será castigado con arresto de seis (6) meses a un (1) año;
Artículo 570. Serán penados con prisión de dos (2) a ocho (8) años:
Numeral 1: Lo que sustrajeran, malversaren o dilapidaran fondos, valores o efectos pertenecientes a las Fuerzas Armadas;
Artículo 389. Son responsables por los delitos y faltas militares.
Numeral 1. Los autores o cooperadores inmediatos;
Numeral 2. Los cómplices;
Artículo 390. Son Autores:
Numeral 1. Los que directamente tomen parte en la ejecución del hecho;
Numeral 2. Los que obligan o inducen a otro a ejecutar;
Artículo 392. Son encubridores los que, con conocimiento de la perpetración y sin haber tenido en el como cómplices, intervienen con posterioridad en algunos de los casos siguientes:
Numeral 2. Ocultando o inutilizando el cuerpo, los efectos o los instrumentos del hecho delictuoso, para impedir su descubrimiento;
En lo que respecta a los delitos imputados, señala el Doctor José Rafael Mendoza Troconis, en su Libro Curso de Derecho Penal Militar, en su Tomo II, páginas 36 y 37 sobre el Ultraje Al Centinela:
(…) Ultrajar es Injuriar, agraviar, ofender o despreciar. (…)
En el artículo 502 se usan los verbos amenazar u ofender al centinela. El primero se traduce por anunciar la intención de causar un mal deliberado. La amenaza es un delito en el derecho penal. El verbo ofender tiene muchos significados: herir, maltratar. Dañar, agraviar, calumniar, injuriar, insultar, vejar. Aquí la acción se determina por los medios de comisión señalados: ofender de palabras o gestos, esto es, ofensa verbal u ofensa por ademanes.
Atinente a la tipicidad el sujeto activo en ambos delitos es cualquiera. El legislador dice “el que”, por tanto, puede ser civil o militar, pero si es militar, su responsabilidad se agrava.
Sujeto pasivo protegido es el centinela u otro militar que asimila a él y enumera el Artº 503. En efecto, técnicamente se entiende por centinela todo soldado aislado, con armas, encargado de la vigilancia efectiva de un puesto y sujeto a consignas u obligaciones determinadas. En el léxico militar el centinela es un soldado que custodia el puesto que se le confía y se le identifica con un vigía, escucha, observador, o cualquier otra función de vigilancia y atención del enemigo o del peligro. Asimismo, resulta importante destacar para la doctrina militar el centinela es un elemento muy importante, no sólo en tiempo de paz, sino también en tiempo de guerra y su actuación dentro de este servicio, se rige por normas muy particulares, entre las cuales se pueden mencionar que el relevo se hace bajo ciertas formalidades, tiene especiales atribuciones, órdenes e instrucciones; asimismo se le imponen prohibiciones para extremar su atención en el puesto que se le confía, como no sentarse, no fumar, no alejarse del puesto, no mantener conversaciones con terceros o extraños, e incluso el sueño es un delito para él y entre sus facultades está la de defender el puesto, hasta perder la vida usando sus armas e incluso a toda persona sospechosa debe alertarla y si no obedece o penetra en zona prohibida puede abrir fuego contra ella. Es por ello, que el legislador patrio, protege la función de seguridad y defensa, como un hecho relevante para la integridad e independencia del país, considerando que los agravios al centinela pueden ser de obra, de orden material, como violencias, vías de hecho, acometimientos; o de orden moral, es decir, amenazas u ofensas verbales o por escrito. (…)
Del análisis del contenido de dicha normas, y de las actas, se evidencia que la presunta participación de los procesados se sustenta en una acción directa y colaboradora de los presuntos autores y encubridores del hecho que se investiga, motivado a elementos que se han generado desde el momento que se inició el proceso, como lo es la sustracción de las armas de guerra y la presunta conexión con algunos de los imputados que se encuentran actualmente privados, en donde esta acción pudo entorpecer las funciones de seguridad y defensa en el sitio resguardado por la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, enmarcadas en el Plan de Seguridad de las instalaciones Eléctricas del País, a los fines de evitar el saboteo eléctrico, y por ende este tipo de armas en manos de personas no autorizadas se estaría colaborando con los altos índices de criminalidad. Señala el Doctor José Rafael Mendoza Troconis, en su Libro Curso de Derecho Penal Militar, en su Tomo II, páginas 263 y siguiente sobre la Sustracción:
(…) En el derecho castrense venezolano establece la Ley de las Fuerzas Armadas Nacionales una Sección destinada a proveer el vestuario, equipo, armamento y otras clases de material de guerra. Dispone que el Ministerio de la Defensa hará la adquisición de todos los elementos necesarios para la adquisición de todos los elementos necesarios para el Ejército y la Armada pudiendo organizar una comisión de compras. Los Arts 406 a 407 de la expresada Ley se contraen a la adquisición de artículos, licitaciones y al secreto acerca del material.
3.-La incriminación de los hechos comprendidos en este capítulo tiene por finalidad proteger el normal funcionamiento de la Administración Militar en cuanto atañe a la probidad, desinterés, fidelidad, seguridad y respeto debido a la voluntad del Estado en orden a determinada dependencia del Ejército y de la Armada.
Así, de acuerdo con esta tutela, el legislador castrense distribuye los atentados a la Administración Militar en ocho categorías, castigando a:
1º Los que sustrajeren, malversaren o dilapidaren fondos, valores o efectos pertenecientes al Ejército o a la Armada
(…)
4.-En esta serie de delitos hay características comunes.
En primer término, la antijuricidad, acerca de la cual he explicado que en la tipificación de los atentados contra la administración militar tiene por misión el legislador tutelar el normal funcionamiento de dicha administración militar castigando hechos que, asimismo, estan incriminados en el código penal.
(…)
Asimismo, en la tipicidad, el sujeto activos de todos los hechos comprendidos en los ochos (8) ordinales del artículo 570 puede ser civil o militar, venezolano o extranjero, varón o mujer, ósea, cualquier persona capaz penalmente de cometerlos porque el legislador dice “los que”.
(…)
El primer delito contiene en su acción tres (3) hipótesis: Sustraer, malversar y dilapidar.
En el léxico militar sustraer es hurtar, robar con fraude. Najo el punto de vista jurídico penal, la sustracción prevista en el numeral 1º del artículo 570…”.
(…)
EL hecho aquí incriminado, participa de hurto o de la apropiación indebida, según los casos, incriminados como delito contra la administración militar.
(…)
7.-Los objetos materiales protegidos son los fondos, valores o efectos pertenecientes al Ejército y a la Armada. La cosa sustraída consistió siempre antes en dinero, pero en la legislación común se amplió este concepto extendiéndose a los muebles, títulos, actos y documentos.
(…)
La palabra efectos abarca asimismo muchos significados: Bienes, muebles, enseres. El léxico usa el término efectos militares para denominar el conjunto de armas, municiones, pertrechos, equipos y cuantos objetos tiene uso o destino en el ejército, en tiempo de paz o de guerra.
(…)
Los medios de comisión resultan hacer aquellos adecuados a la acción de los verbos sustraer, malversar y dilapidar, expresiones verbales de las que he emitido el concepto.
(…)
Las acciones consisten en obtener ilegalmente un provecho personal; o en obrar fraudulentamente para obtener algún beneficio.
Asimismo, en lo que respecta al grado de participación sobre los delitos imputados al procesado, los mismos se orientan bajo el presupuesto de cómplice de los presuntos por lo que señala el Doctor José Rafael Mendoza Troconis, en su Libro Curso de Derecho Penal Militar, en su Tomo I, páginas 65 y siguiente sobre la Responsabilidad Penal y el grado de participación:
(…)1.-El título II del libro II del Código de justicia Militar, que trata de la “responsabilidad penal y sus penas”, consta de cuatro capítulos. El primero que analizare ahora se refiere a “personas responsables por los delitos o faltas militares”. Continua los preceptos concernientes a los “autores”, “coautores”, “y encubridores”, una de las materias que los penalistas consideran de las espinosas del derecho penal.
Puede el delito ser cometido por una sola persona, pero sucede a veces, y sobre todo, en los tiempos actuales, que concurran varias personas para realizarlo. En este último caso es necesario establecer distinciones entre los codelincuentes. Unos pueden ser los “autores principales”. “Delincuentes accesorios”. Importa por consiguiente señalar el criterio para conocerlos y diferenciarlos.
(…)
Los penalistas limitan al estudio técnico de la participación criminal a las personas que, sin ser autores principales contribuyen con la producción del delito, esto es, a los “cómplices”
LEY ORGANICA DE SEGURIDAD DE LA NACIÓN:
Artículo 47: Se entiende por Zonas de Seguridad, los espacios del territorio nacional, que por su importancia estratégica, características y elementos que los conforman, están sujetos a regulación especial, en cuanto a las personas, bienes y actividades que ahí se encuentren, con la finalidad de garantizar la protección de estas zonas ante peligros o amenazas internas o externas. El reglamento respectivo regulará todo lo referente a la materia. (subrayado y negrilla de este tribunal.
Artículo 48: El Ejecutivo Nacional, oída la opinión del Consejo de Defensa de la Nación, podrá declarar Zonas de Seguridad, los espacios geográficos del territorio Nacional señalados a continuación: (…)
4. Las zonas que circundan las instalaciones militares y públicas, las industrias básicas, estratégicas y los servicios esenciales (subrayado y negrilla de este tribunal. (…)
Artículo 56:
Cualquiera que organice, sostenga o instigue a la realización de actividades dentro de las zonas de seguridad, que estén dirigidas a perturbar o afectar la organización y funcionamiento de las instalaciones militares, de los servicios públicos, industrias y empresas básicas, o la vida económico social del país, será penado con prisión de cinco (5) a diez (10) años. (subrayado y negrilla de este tribunal.
Artículo 60: El Régimen sancionatorio, previsto en la presente Ley continuara en vigencia hasta tanto no sean contempladas las sanciones en el Código Penal o en el Código Orgánico de Justicia Militar, según sea el caso.
Del análisis del contenido de dichas normas, se observa que el Estado para cumplir sus fines elabora el conjunto de acciones, sistemas, métodos o medidas de defensa que el luego confecciona y ejecuta para poder preservar y garantizar la consecución de los objetivos nacionales y el bienestar y seguridad de todos los sujetos que integran la nación; empleando para ello en este momento, a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, como brazo armado para la protección de la Nación y de las empresas básicas. Las Zonas de Seguridad, constituyen los espacios del territorio nacional, que por su importancia estratégica, características y elementos que los conforman, están sujetos a regulación especial, en cuando a las personas, bienes y actividades que ahí se encuentren, con la finalidad de garantizar la protección de estas zonas ante peligros o amenazas; todo ello conforma a la declaración de una zona como “ZONA DE SEGURIDAD”, siendo público y notorio a nivel nacional, para los imputados en condición de civiles, las políticas implementadas por el Ejecutivo Nacional, específicamente el Ministerio del Poder Popular para la Defensa y el Ministerio de Energía Eléctrica, tendentes a neutralizar el sabotaje y hurto o robo de material o bienes del Estado Venezolano, enmarcado en el Plan Patria Segura y el Plan de Soberanía Eléctrica; lo cual genera como consecuencia el establecimiento de una serie de limitaciones en dichas zonas. Ahora bien, la ley protege los derechos de todos los Venezolanos, a través de limitaciones impuestas en dichas zonas de seguridad, es de considerar este juzgador que la correcta interpretación de dicha norma obliga a considerar que tales limitaciones sólo podrían ser impuestas en aquellos casos en los que exista el riesgo efectivo o real que determinadas actividades o eventos pongan en peligro la integridad física y moral de los bienes y personas ubicadas en el área de seguridad.
Es por ello, que en los planes del desarrollo integral de la Nación, está la participación activa de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, en todos los ámbitos estratégicos del Estado Venezolano, pasando la página de las doctrinas Imperialistas, en la cual el papel de Seguridad de la Nación sólo estaba ligado a los conflictos armados contra países en el campo internacional (guerras entre Estados), sino que se involucra actualmente con la promoción y garantía de los derechos de los ciudadanos, su bienestar y su libertad personal; motivo por el cual, la legislación penal militar abarca no sólo los delitos del Código Orgánico de Justicia Militar, sino aquellos delitos que son cometidos en zonas de seguridad custodiadas por funcionarios castrenses, en su nuevo rol establecido en el artículo 328 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, protegiéndose en este caso las funciones castrenses y la seguridad de la nación:
Artículo 328:
La Fuerza Armada Nacional constituye una institución esencialmente profesional, sin militancia política, organizada por el Estado para garantizar la independencia y soberanía de la Nación y asegurar la integridad del espacio geográfico, mediante la defensa militar, la cooperación en el mantenimiento del orden interno y la participación activa en el desarrollo nacional, de acuerdo con esta Constitución y la ley. En el cumplimiento de sus funciones, está al servicio exclusivo de la Nación y en ningún caso al de persona o parcialidad política alguna. Sus pilares fundamentales son la disciplina, la obediencia y la subordinación. La Fuerza Armada Nacional está integrada por el Ejército, la Armada, la Aviación y la Guardia Nacional, que funcionan de manera integral dentro del marco de su competencia para el cumplimiento de su misión, con un régimen de seguridad social integral propio, según lo establezca su respectiva ley orgánica. (Negrilla y subrayado del tribunal)
De esta misma manera, ha sostenido la jurisprudencia que durante el desarrollo de la audiencia de presentación, el ministerio público está obligado a señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos y la posible participación de las personas involucradas, así como subsumir los hechos con el derecho. La sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, señala:
“...el acto formal de imputación, constituye una actividad procesal, que en resguardo del principio de seguridad jurídica, y de los derechos a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva; tiene por finalidad comunicar a las personas, la cualidad de imputado que les surge con ocasión de una investigación, que previamente iniciada, ha arrojado de manera coherente y racional, elementos de convicción en su contra. Ello a fin de que el imputado, debidamente asistido por su defensa técnica, y con resguardo de los derechos y garantías constitucionales y legales; sea impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en su contra y, en consecuencia, sí así lo desea, declare respecto de todo aquello que le favorezca y esté relacionado con la investigación, aunado a que se le permita el acceso a las actas que constituyen la investigación, y su intervención en la formación de los actos de investigación, y en fin pueda solicitar todo aquello cuanto sea necesario para el mejor ejercicio de su derecho a la defensa. Su finalidad es precisamente impedir, que el órgano encargado de ejercer la acción penal, esto es, el Ministerio Público, lleve a espaldas del imputado una investigación, de tal manera que puedan los investigados ejercer el control y contradicción de los diferentes actos de investigación y de prueba que surgen durante el desarrollo de la fase preparatoria, evitando además que el procesado sea sorprendido con una acusación cuyos fundamentos sean desconocidos, lo cual configuraría una violación real y efectiva de los derechos a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva. Debe recordarse que conforme a estos derechos, el Estado constitucionalmente garantiza el acceso a los órganos de administración de justicia, a la defensa y la asistencia jurídica como un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, lo cual comporta que a todo ciudadano le sea notificado, los cargos por los cuales se les investiga, y a acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”
De igual manera, en cuanto a la validez del acto de imputación en la audiencia de presentación, tenemos en la Sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, que establece:
“...Así, en principio lo natural es que el mismo tenga lugar en sede fiscal durante el transcurso del procedimiento ordinario; sin embargo la notificación de los hechos investigados e imputados, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica, y los datos que obtenidos de la investigación soportan esa imputación, así como la imposición del precepto constitucional que exime de declarar en causa propia, y en general la notificación de los demás derechos constitucionales y legales que a la personas en su condición de imputadas otorga el ordenamiento jurídico; puede tener lugar también en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado o por orden de aprehensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, o con ocasión de la audiencia de presentación celebrada de conformidad con el artículo 250 eiusdem…”. (subrayado y negrilla de este tribunal).
En tal sentido, y concatenado con lo señalado anteriormente, se deja constancia de la realización del acto de imputación conforme a los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el artículo 127 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos JEFFERPTH FRANSERLY KAHUASTY RAMIREZ, titular de la cedula de identidad número V.-18202329; ALINNSON HENRY DUARTE MARIN, titular de la cedula de identidad número V.-23.408.093, ROSSANA CHIQUINQUIRA OLIVARES GUERRERO, titular de la cedula de identidad número V.-17.232.053, JOHANA ELISABETH MAVAREZ RAMIREZ, titular de la cedula de identidad número V.-16.187.374, y MANUEL ANDRES PEREZ GARCIA, titular de la cedula de identidad número V.-20.692.453, por la presunta comisión de los delitos Militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 570 numeral 1, ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el Artículo 501 numeral 2; ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el Artículo 502, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en grado de autores; y por el Delito de VIOLACIÓN DE LA ZONA DE SEGURIDAD”, previsto en los Artículos 47, 48 numeral 4º, 56 y 60, todos de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación; en concordada relación con los Artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 1, del mismo Código Sustantivo Penal Militar; y al ciudadano OSMA SEGUNDO GARCIA ESPINOZA, titular de la cedula de identidad número V.-9.710.236, por la presunta comisión de los Delitos Militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 570 numeral 1, ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el Artículo 501 numeral 2; ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el Artículo 502, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; en grado de encubridor, en concordada relación con los Artículos 389 numeral 3 y 390 numeral 3 del mismo Código Sustantivo Penal Militar, a los fines que la defensa de los imputados y estos, pudiesen contradecir lo señalado por el fiscal militar. POR TAL MOTIVO SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PÚBLICA MILITAR Y DE LA DEFENSA PRIVADA EN LA PERSONA DE LOS ABOGADOS NIEVE LINDA DELGADO DURAN, NEILA ESTHER BERBECI Y TRINO ANGEL MOLERO ANDRADE, EN CUANTO A LA NO ADMISION DE LA IMPUTACION EN CONTRA DE SUS RPRESENTADOS. ASI SE SEÑALA.
TERCERO: En razón al punto anterior la Fiscalía Militar, solicita a este Tribunal que la detención ejecutada en fecha 29 de Abril de 2014, en la persona de los ciudadanos hoy imputado JEFFERPTH FRANSERLY KAHUASTY RAMIREZ, titular de la cedula de identidad número V.-18202329; ALINNSON HENRY DUARTE MARIN, titular de la cedula de identidad número V.-23.408.093, ROSSANA CHIQUINQUIRA OLIVARES GUERRERO, titular de la cedula de identidad número V.-17.232.053, JOHANA ELISABETH MAVAREZ RAMIREZ, titular de la cedula de identidad número V.-16.187.374, y MANUEL ANDRES PEREZ GARCIA, titular de la cedula de identidad número V.-20.692.453, por la presunta comisión de los delitos Militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 570 numeral 1, ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el Artículo 501 numeral 2; ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el Artículo 502, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en grado de autores; y por el Delito de VIOLACIÓN DE LA ZONA DE SEGURIDAD”, previsto en los Artículos 47, 48 numeral 4º, 56 y 60, todos de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación; en concordada relación con los Artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 1, del mismo Código Sustantivo Penal Militar; y al ciudadano OSMA SEGUNDO GARCIA ESPINOZA, titular de la cedula de identidad número V.-9.710.236, por la presunta comisión de los Delitos Militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 570 numeral 1, ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el Artículo 501 numeral 2; ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el Artículo 502, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; en grado de encubridor, en concordada relación con los Artículos 389 numeral 3 y 390 numeral 3 del mismo Código Sustantivo Penal Militar, sea declarada como flagrante; observa este juzgador que la detención de los procesados de autos ocurrió de manera constitucional y legal, en la cual a lo establecido en el acta policial se les incauto elementos de interés criminalísticos de convicción que guardan relación con la presente causa, cuando se detuvieron, razón por la cual de conformidad con el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgador Declara ajustada a derecho la presente detención; POR TAL MOTIVO SE DECLARA SIN LUGAR LA DENUNCIA DE LA DEFENSORA NEILA ESTHER BERBECI, POR PRESUNTA VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO A FAVOR DE SU REPRESENTADA ROSSANA OLIVARES GUERRERO, AL MOMENTO DE SU DETENCION. ASÍ SE DECLARA.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 272 de fecha 15.02.2007, precisó:
“...El concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.
En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo...”. (Negritas y subrayado de la Sala).
Acorde con lo anterior la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 272 de fecha 15.02.2007, precisó:
“...La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia.
El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor (...) Respecto a esta figura la Sala señaló, en su fallo Nº 2580/2001 de 11 de diciembre, lo siguiente:
“En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede con la situación descrita en el punto 2 [se refiere al delito flagrante propiamente dicho]. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito (...) Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él...”.
CUARTO: En este orden de ideas y atendiendo al hecho que están dados los extremos exigidos por los Artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus tres numerales, en concatenada relación con el artículo 237 en sus numerales 1º, 2º, 3º, parágrafos primero y segundo, en lo que respecta al peligro de fuga, y articulo 238 en sus numerales 1º y 2º en lo que respecta al peligro de obstaculización eiusdem, este juzgador establece lo siguiente:
236 NUMERAL 1: Se evidencia en lo que respecta a la conducta desplegada por los hoy Imputados JEFFERPTH FRANSERLY KAHUASTY RAMIREZ, titular de la cedula de identidad número V.-18202329; ALINNSON HENRY DUARTE MARIN, titular de la cedula de identidad número V.-23.408.093, ROSSANA CHIQUINQUIRA OLIVARES GUERRERO, titular de la cedula de identidad número V.-17.232.053, JOHANA ELISABETH MAVAREZ RAMIREZ, titular de la cedula de identidad número V.-16.187.374, y MANUEL ANDRES PEREZ GARCIA, titular de la cedula de identidad número V.-20.692.453, por la presunta comisión de los delitos Militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 570 numeral 1, ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el Artículo 501 numeral 2; ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el Artículo 502, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en grado de autores; y por el Delito de VIOLACIÓN DE LA ZONA DE SEGURIDAD”, previsto en los Artículos 47, 48 numeral 4º, 56 y 60, todos de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación; en concordada relación con los Artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 1, del mismo Código Sustantivo Penal Militar; y al ciudadano OSMA SEGUNDO GARCIA ESPINOZA, titular de la cedula de identidad número V.-9.710.236, por la presunta comisión de los Delitos Militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 570 numeral 1, ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el Artículo 501 numeral 2; ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el Artículo 502, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; en grado de encubridor, en concordada relación con los Artículos 389 numeral 3 y 390 numeral 3 del mismo Código Sustantivo Penal Militar, para el momento de la realización de la audiencia de presentación, establecida en el escrito de presentación (folios 1 al 12); acta de lectura de los derechos del imputado (folios 13 al 15, y 29 al 31); Acta Inspección y Reseña Fotográfica de los inmuebles que guardan relación con el hecho (folios 16 al 21); planilla de retención de vehículos (folios 22 y 23); Reseña fotográfica fusiles recuperados en el procedimiento (folios 24); acta policial (folios 25 al 28); Auto motivado de orden de allanamiento de fecha 27 de Abril de 2014, Autos motivados de Privación Judicial Preventiva de Libertad de fecha 28 y 30 de Abril de 2014; lo cual esta conducta puede subsumirse en los delitos militares de ATAQUE AL CENTINELA, ULTRAJE AL CENTINELA, SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA Y VIOLACION DE UNA ZONA DE SUGURIDAD, EN GRADO DE AUTORES Y ENCUBRIDORES, previstos y sancionados en los artículos 501 numeral 2º, 502, 570 numeral 1º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y artículos.
Ahora bien, en cuanto a los ciudadanos: JEFFERPTH FRANSERLY KAHUASTY RAMIREZ, titular de la cedula de identidad número V.-18202329; ALINNSON HENRY DUARTE MARIN, titular de la cedula de identidad número V.-23.408.093, ROSSANA CHIQUINQUIRA OLIVARES GUERRERO, titular de la cedula de identidad número V.-17.232.053, JOHANA ELISABETH MAVAREZ RAMIREZ, titular de la cedula de identidad número V.-16.187.374, y MANUEL ANDRES PEREZ GARCIA, titular de la cedula de identidad número V.-20.692.453 y el delito de ATAQUE AL CENTINELA, observa este juzgador que de las actas procesales se evidencia que los ciudadanos son los autores principales de cuando atacaron a dos (2) de los centinelas de manera violenta y agresiva con las armas que portaban y golpeando a los mismos en el cuerpo, lo que conllevo a este tribunal ordenar al fiscal militar la práctica de un examen médico forense a los de conocer el estado actual de salud y poder determinar si hubo un daño considerable a los órganos vitales de los ciudadanos SOLDADO CASTRO CAMPERO JESÚS EDUARDO, titular de la cédula de identidad N° V-26.839.844 y DISTINGUIDO JOSÉ LEONARDO PARRA JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V-23.865.219, recordando a las partes que las armas cortas incautadas a los procesados guardan relación con la descritas por los funcionarios militares al momento de la audiencia de presentación y a su vez los presuntos pasamontañas incautados y que sirvieron para ocultar el rostro de los autores materiales. Ahora bien, en cuanto al delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, tenemos que los imputados al momento de irrumpir en la zona de seguridad custodiada por los efectivos militares donde se sustrajeron los Cuatro (04) Armas de Guerra de tipo: Fusiles de Asalto, Marca: Kalashnikov, Modelo: Ak, Calibre: 7,62 X 39 mm, Seriales N° 061662704, 061685646, 061654428, 0616588660, con tres (3) cargadores de treinta (30) cartuchos Calibre: 7,62 X 39 mm cada uno, los mismos amenazaron de muerte a todos los efectivos militares presuntamente con armas cortas, sustentada esta situación con las armas cortas incautadas a los procesados guardan relación con la descritas por los funcionarios militares al momento de la audiencia de presentación y a su vez los presuntos pasamontañas incautados y que sirvieron para ocultar el rostro de los autores materiales. Sobre el delito de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, tenemos los elementos de convicción en la cual se desprende que efectivamente estaban los ciudadanos: Sargento Primero HENDERSON JOSÉ ARNOLDO DÍAZ HERNÁNDEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.587.950; SOLDADO CASTRO CAMPERO JESÚS EDUARDO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-26.839.844; SOLDADO VILORIA DE LA TORRE JHONATHAN ANTONIO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-21.063.540; DISTINGUIDO JOSÉ LEONARDO PARRA JIMENEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-23.865.219; de servicio el día 27 de Abril del presente año, en la Sub estación Eléctrica Gallo Verde, ubicada en el Sector Gallo Verde, Avenida 21, entre calles 99G y 99V, Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Maracaibo, Maracaibo, estado Zulia, y se produjo la Sustracción de Cuatro (04) Armas de Guerra de tipo: Fusiles de Asalto, Marca: Kalashnikov, Modelo: Ak, Calibre: 7,62 X 39 mm, Seriales N° 061662704, 061685646, 061654428, 0616588660, con tres (3) cargadores de treinta (30) cartuchos Calibre: 7,62 X 39 mm cada uno, asignados a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, específicamente al 106 Grupo de Artillería de Defensa Anti Aérea “G/B. José Leal”, lo cual con la hoja de asignación queda establecido en esta fase que los mimos son efectos pertenecientes a la institución castrense, lo cual a la luz del derecho con la recuperación de los fusiles por parte de los órganos auxiliares y fiscal militar como lo señala en su exposición el día de hoy, tenemos la posible detención de los autores materiales con la posible ayuda de los procesados de autos que se encuentran detenidos actualmente. En cuanto al delito de Violación de Zona de Seguridad, observa este tribunal que de las actas procesales que el hecho ocurrió en una zona de seguridad custodiada por la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, catalogada por su esencia como empresa básica y vital para el desarrollo del país, como es el servicio eléctrico, en la Sub estación Eléctrica Gallo Verde, ubicada en el Sector Gallo Verde, Avenida 21, entre calles 99G y 99V, Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Maracaibo, Maracaibo, estado Zulia.
En cuanto a la conducta del ciudadano OSMA SEGUNDO GARCIA ESPINOZA, titular de la cedula de identidad número V.-9.710.236, y en lo referente al delito militar de ATAQUE AL CENTINELA, observa este juzgador que de las actas procesales se evidencia que los ciudadanos imputados ingresaron a la estación eléctrica, atacaron a dos (2) de los centinelas de manera violenta y agresiva con las armas que portaban y golpeando a los mismos en el cuerpo, lo que conllevo a este tribunal ordenar al fiscal militar la práctica de un examen médico forense a los de conocer el estado actual de salud y poder determinar si hubo un daño considerable a los órganos vitales de los ciudadanos SOLDADO CASTRO CAMPERO JESÚS EDUARDO, titular de la cédula de identidad N° V-26.839.844 y DISTINGUIDO JOSÉ LEONARDO PARRA JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V-23.865.219, lo cual el imputado al tener conocimiento del hecho principal, existe una posible responsabilidad como encubridor de los posible autores materiales. Ahora bien, en cuanto al delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, tenemos que los agresores al momento de irrumpir en la zona de seguridad custodiada por los efectivos militares donde se sustrajeron los Cuatro (04) Armas de Guerra de tipo: Fusiles de Asalto, Marca: Kalashnikov, Modelo: Ak, Calibre: 7,62 X 39 mm, Seriales N° 061662704, 061685646, 061654428, 0616588660, con tres (3) cargadores de treinta (30) cartuchos Calibre: 7,62 X 39 mm cada uno, los mismos amenazaron de muerte a todos los efectivos militares presuntamente con armas cortas, lo cual esta conducta desplegada por estos ciudadanos, y al contar con el conocimiento del procesado de autos esta revestida de ser encubridor de los posible autores materiales en este delito. Por último, el delito de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, tenemos los elementos de convicción en la cual se desprende que efectivamente estaban los ciudadanos: Sargento Primero HENDERSON JOSÉ ARNOLDO DÍAZ HERNÁNDEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.587.950; SOLDADO CASTRO CAMPERO JESÚS EDUARDO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-26.839.844; SOLDADO VILORIA DE LA TORRE JHONATHAN ANTONIO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-21.063.540; DISTINGUIDO JOSÉ LEONARDO PARRA JIMENEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-23.865.219; de servicio el día 27 de Abril del presente año, en la Sub estación Eléctrica Gallo Verde, ubicada en el Sector Gallo Verde, Avenida 21, entre calles 99G y 99V, Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Maracaibo, Maracaibo, estado Zulia, y se produjo la Sustracción de Cuatro (04) Armas de Guerra de tipo: Fusiles de Asalto, Marca: Kalashnikov, Modelo: Ak, Calibre: 7,62 X 39 mm, Seriales N° 061662704, 061685646, 061654428, 0616588660, con tres (3) cargadores de treinta (30) cartuchos Calibre: 7,62 X 39 mm cada uno, asignados a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, específicamente al 106 Grupo de Artillería de Defensa Anti Aérea “G/B. José Leal”, lo cual con la hoja de asignación queda establecido en esta fase que los mimos presuntamente son efectos pertenecientes a la institución castrense, lo cual a la luz del derecho de ser cierto la recuperación de los fusiles por parte del fiscal militar como lo señala en su exposición el día de hoy, tenemos la posible detención de los autores materiales con la posible ayuda del procesado de autos al ser el presunto dueño del inmueble en la cual se incautó el material de guerra sustraído el 27 de Abril de 2014.
Bajo esta consideración en este punto y conforme a la luz del derecho estamos en presencia de un hecho penal militar contemplado en el Código Orgánico de Justicia Militar y en la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación.
De igual manera, tenemos que el hecho principal aquí imputado y contrarrestado por las partes, ocurrió el día 27 de Abril de 2014, lo que conlleva a determinar que el mismo no se encuentra evidentemente prescrito, conforme a los artículos 436, 437 y 438, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y a lo señalado en la jurisprudencia en Sentencia Nº 432, de Sala de Casación Penal, Expediente Nº E10-342 de fecha 14/10/2010, que establece:
“...la prescripción como forma de extinción de la acción penal, constituye una garantía que procura proteger al ciudadano de un proceso penal interminable que derive en la violación al debido proceso y se aparte de los principios constitucionales y legales que demandan una justicia efectiva, imparcial y expedita, de conformidad con lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En ese sentido, la extinción de la acción penal por vía de prescripción, ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción tanto de los órganos encargados de dirigir y ejercer la acción penal (Ministerio Público), como de los órganos jurisdiccionales que controlan y deciden en el proceso…”.
En vista del análisis, antes señalado, este juzgador considera lleno este numeral 1º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE SEÑALA.
236 NUMERAL 2: En lo que respecta a la fundamentación empleada por el ministerio público militar, tenemos que la misma se sustenta en elementos de convicción como la establecida en el escrito de presentación en la cual se establece los criterios del fiscal y su fundamento para mantener la imputación fiscal (folios 1 al 12); acta de lectura de los derechos de los imputados, en la cual se le participa del procedimiento realizada y su condición de detenidos en el presente proceso penal militar (folios 13 al 15, y 29 al 31); Acta Inspección y Reseña Fotográfica de los inmuebles que guardan relación con el hecho, en la cual se establece como sitio cierto del lugar de la detención y de la ubicación del material incautado que guarda relación con la presente investigación (folios 16 al 21); planilla de retención de vehículos en la cual se establece lo indicado en el acta policial y la forma de la detención de los procesados (folios 22 y 23); Reseña fotográfica fusiles recuperados en el procedimiento, lo cual establece que el material sustraído el 27 de Abril de 2014, fue debidamente recuperado (folios 24); acta policial en la cual los órganos auxiliares dejan plasmado la detención de los presuntos autores materiales, la incautación de los elementos de interés criminalísticos y la recuperación de los fusiles incautados (folios 25 al 28); Auto motivado de orden de allanamiento de fecha 27 de Abril de 2014, lo cual origino la detención de uno de los procesados en la presente causa el 29 de Abril de 2014; Autos motivados de Privación Judicial Preventiva de Libertad de fecha 28 y 30 de Abril de 2014, en la cual se deja plasmado los criterios por los cuales el tribunal decretó la detención preventiva de los otros imputados; en la cual este tribunal estableció un hecho penal militar donde se sustrajo cuatro (4) armas de guerra y la posible conexión de ese hecho con unos autores materiales o intelectuales, que generaron la detención de los procesados con material de interés criminalísticos relacionados con la comisión del hecho y a su vez dar con el paradero del material de guerra incautado, por lo cual deja plasmado la presunta participación en los delitos de ATAQUE AL CENTINELA, ULTRAJE AL CENTINELA, SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA Y VIOLACION DE ZONA DE SEGURIDAD, EN GRADO DE AUTORES Y ENCUBRIDOR, cuando fueron detenidos el día 29 de Abril del presente año, por una comisión mixta de la Dirección de Inteligencia Militar, policía de San Francisco, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; cuando dichos funcionarios militares ejecutaban inteligencia a los fines de localizar el material de guerra extraviado; fundamentación esta que por encontrarse este proceso penal en una prima facie, este juzgador la considera ajustada a derecho y obtenidas por los procedimientos legales establecidos en la Constitución y en el Código Orgánico Procesal Penal, por tal motivo a criterio de este juzgador está cubierto el segundo numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la debida fundamentación y la presentación de elementos de convicción, para sostener la presente causa penal. En este sentido, ha señalado la Sentencia Nº 81 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C99-57 de fecha 08/02/2000:
“…Los jueces de instancia son soberanos para apreciar los hechos y deducir de ellos indicios o presunciones, pero es menester destacar que esa soberanía de apreciación, no los exime de la obligación de especificar en la sentencia, cuáles son las presunciones o indicios que han servido de fundamento a su decisión; el juzgador además tiene la obligación de expresar y puntualizar en una motivación suficiente, cuáles son los actos humanos o circunstancias naturales que configuren los indicios inducidos, único medio que permite establecer la constancia clara y expresa de los actos que el tribunal considera probados; la sola mención de las pruebas de las que se induzcan los indicios no basta, hay que igualmente concatenarlas entre sí…”.
236 NUMERAL 3: En lo que respecta al tercer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este juzgador en base a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y a la sana critica, que en la actualidad se puede considerar que los imputados pudiesen abstraerse del proceso, debido a las consideraciones establecidas en el artículo 237 en sus numerales 1º, 2º, 3º, parágrafos primero y segundo, en lo que respecta al peligro de fuga, y articulo 238 en sus numerales 1º y 2º en lo que respecta al peligro de obstaculización, eiusdem; por lo cual se argumenta los siguientes aspectos:
ARTÍCULO 237 Numeral 1:
En lo que corresponde al Arraigo en el país de los procesados, y en razón de la ubicación geográfica del estado Zulia, en zona limítrofe con el País Vecino de Colombia, en la cual existe un intercambio de cultura y actividades económicas, considera este tribunal por la magnitud del daño y de la posible pena a imponer a los procesados, pudiesen los mismos apartarse del proceso y evadirse a ese territorio por las facilidades existentes. De igual manera, no consta en la causa una identificación plena del lugar de residencia o domicilio de los procesados o familiares que permitan a este juzgador establecer este supuesto a su favor, motivo por el cual este numeral se encuentra cubierto por este juzgador, al considerarlo para determinar el peligro de fuga.
ARTÍCULO 237 Numeral 2:
Concatenado con el contenido del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, y con la posible pena que llegase a imponerse por los delitos aquí imputado a los ciudadanos: JEFFERPTH FRANSERLY KAHUASTY RAMIREZ, titular de la cedula de identidad número V.-18202329; ALINNSON HENRY DUARTE MARIN, titular de la cedula de identidad número V.-23.408.093, ROSSANA CHIQUINQUIRA OLIVARES GUERRERO, titular de la cedula de identidad número V.-17.232.053, JOHANA ELISABETH MAVAREZ RAMIREZ, titular de la cedula de identidad número V.-16.187.374, y MANUEL ANDRES PEREZ GARCIA, titular de la cedula de identidad número V.-20.692.453, durante el desarrollo de la audiencia de presentación, que estamos presencia del delito de Ataque al Centinela, que prevé una pena de presidio que va de catorce (14) a veinte (20) años, Ultraje al Centinela, prevé una pena de seis (6) meses a un año (1) de arresto, el Delito de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, el cual prevé la pena de prisión de dos (2) a Ocho (8) años, y Violación de una zona de Seguridad, prevé una pena que va de ocho (8) a diez (10) años; y en cuanto al ciudadano OSMA SEGUNDO GARCIA ESPINOZA, titular de la cedula de identidad número V.-9.710.236, y a los delitos imputados: de Ataque al Centinela, que prevé una pena de presidio que va de catorce (14) a veinte (20) años, Ultraje al Centinela, prevé una pena de seis (6) meses a un año (1) de arresto, el Delito de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, el cual prevé la pena de prisión de dos (2) a Ocho (8) años, todos a título de título de Encubridor, donde se debe imponer las tres cuartas partes de la pena correspondiente del delito; lo cual a la luz del derecho se observa que la posible pena a imponer es superior al límite máximo para que los procesados se encuentren en libertad plena o condicionada como lo establece la norma rectora del 239 eiusdem; considerando cubierto este numeral
ARTÍCULO 237 Numeral 3:
En lo que respecta a la magnitud del daño causado, considera este juzgador que este tipo de actividades, presuntamente ejercida por los ciudadanos imputados JEFFERPTH FRANSERLY KAHUASTY RAMIREZ, titular de la cedula de identidad número V.-18202329; ALINNSON HENRY DUARTE MARIN, titular de la cedula de identidad número V.-23.408.093, ROSSANA CHIQUINQUIRA OLIVARES GUERRERO, titular de la cedula de identidad número V.-17.232.053, JOHANA ELISABETH MAVAREZ RAMIREZ, titular de la cedula de identidad número V.-16.187.374, MANUEL ANDRES PEREZ GARCIA, titular de la cedula de identidad número V.-20.692.453, en grado de autores y OSMA SEGUNDO GARCIA ESPINOZA, en grado de encubridor, afectan de manera directa a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Al Orden y la Seguridad de la Nación, que se expresa en la acción de contrarrestar las acciones militares en la defensa y seguridad del País, vulnerando estos hechos dichas funciones castrenses, conforme al artículo 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al poner en riesgo la vida de la colectividad motivado al desconocimiento de la utilidad que se pretendía darle a las armas, en manos de personas desconocidas y ajenas a las funciones militares. Estas violaciones a las zonas de seguridad, ponen en riesgo el buen funcionamiento de las empresas básicas del Estado Venezolano, en especial el servicio de energía eléctrica, que se suministra a esta región fronteriza, y deben evitarse los mismos con el empleo de seguridad a través de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, siendo público y notorio, que estas estaciones eléctricas han sido atacadas a los fines de hurto y robo de material eléctrico; motivo por el cual este supuesto se encuentra satisfecho.
ARTÍCULO 237 Parágrafo primero:
En lo que respecta a este aspecto y concatenado con todos los numerales anteriores, considera este juzgador que se encuentra cubierto, debido a la posible pena a imponer a los imputados de autos que supera el límite máximo de diez años (10), para la posibilidad de otorgar una medida cautelar sustitutiva como lo señala la norma, al estar presente el concurso ideal de delito; más aún, que el artículo 239 sólo establece la obligación para decretar cautelar es que la pena no exceda de tres años en su límite máximo y tenga buena conducta pre delictual.
ARTÍCULO 237 Parágrafo segundo:
En lo que respecta a este aspecto y concatenado con el numeral 4º del presente artículo, considera este juzgador que se encuentra cubierto, debido a la ausencia o falta de información del domicilio especifico de los procesados, asimismo, en todo momento y según declaraciones de los funcionarios militares que fueron objeto de la sustracción, los mismos reflejan el ocultamiento de la identidad de los mismos para cometer el delito militar; situación que permite considerar acreditado este parágrafo para este juzgador.
En este mismo sentido, tenemos además que la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que:
“…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga, se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…”. (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380)
ARTÍCULO 238 numerales 1º y 2º:
En lo que respecta a este aspecto y conforme a los artículos 13 y 22, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el juez está obligado a observar los elementos de convicción que presenta las partes, aplicando las máximas de experiencias, las reglas de la lógica y al conocimiento científico, este juzgador observa, que si se presume la comisión del delito de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, por parte de los procesados en grado de autor y encubridor, el cual actuaron al margen de la ley, para que sucediera este hecho, que atenta contra la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, El Orden y la Seguridad y defensa del Estado Venezolano, es de entender que los mismos estando en libertad pudiesen influir sobre testigos y funcionarios actuantes, a los fines de ocultar la verdad procesal y desvirtuar algún testimonio que permita llegar a los fines del proceso, y por ende con estas acciones pudiesen destruir algún otro elemento probatorio que le pueda servir al ministerio público militar presentar el correspondiente acto conclusivo o determinar la participación de las otras personas, debido que se vienes sosteniendo en las tres (3) audiencias de presentación que guardan relación con el presente hecho, la presunta participación de otras personas con apodos de La Macha, Caracas I y Caracas II, y el empleo de dos vehículos con características específicas que no han sido ubicados,. De igual manera, se observa del acta policial que los procesados ocultaron las armas de guerra en un terreno de un inmueble de uno de los procesados, los cuales fueron ubicados por colaboración de los mismos, siendo esta acción una manera clásica de ocultar el cuerpo del delito para la búsqueda de la verdado; motivo por lo cual se encuentra satisfecho este punto, en cuanto al peligro de obstaculización.
Por tal motivo y en razón a lo señalado anteriormente, este Juzgador luego de apreciar los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico Militar, con base a las reglas establecidas en los artículos 13, 22, 174, 175 y 179, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados en razonada correspondencia con los hechos investigados, la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, cumplidos como están los extremos de ley, se acuerda con lugar por imperio de los artículos 236, 237 en sus numerales 1º, 2º, 3º, parágrafos primero y segundo en lo que respecta al Peligro de Fuga y 238 numerales 1º y 2º en lo referente al Peligro de Obstaculización, la solicitud Fiscal, por lo cual se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados JEFFERPTH FRANSERLY KAHUASTY RAMIREZ, titular de la cedula de identidad número V.-18202329; ALINNSON HENRY DUARTE MARIN, titular de la cedula de identidad número V.-23.408.093, ROSSANA CHIQUINQUIRA OLIVARES GUERRERO, titular de la cedula de identidad número V.-17.232.053, JOHANA ELISABETH MAVAREZ RAMIREZ, titular de la cedula de identidad número V.-16.187.374, y MANUEL ANDRES PEREZ GARCIA, titular de la cedula de identidad número V.-20.692.453, por la presunta comisión de los delitos Militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 570 numeral 1, ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el Artículo 501 numeral 2; ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el Artículo 502, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en grado de autores; y por el Delito de VIOLACIÓN DE LA ZONA DE SEGURIDAD”, previsto en los Artículos 47, 48 numeral 4º, 56 y 60, todos de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación; en concordada relación con los Artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 1, del mismo Código Sustantivo Penal Militar; y al ciudadano OSMA SEGUNDO GARCIA ESPINOZA, titular de la cedula de identidad número V.-9.710.236, por la presunta comisión de los Delitos Militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 570 numeral 1, ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el Artículo 501 numeral 2; ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el Artículo 502, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; en grado de encubridor, en concordada relación con los Artículos 389 numeral 3 y 390 numeral 3 del mismo Código Sustantivo Penal Militar. ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: En razón al punto anterior y a lo solicitado por la Defensa Pública Militar Abogada NIEVE LINDA DELGADO DURAN, a los fines que se imponga a sus representados ciudadanos ALINNSON HENRY DUARTE MARIN, JOHANA ELISABETH MAVAREZ RAMIREZ, MANUEL ANDRES PEREZ GARCIA, y OSMA SEGUNDO GARCIA ESPINOZA, una Medida Cautelar Sustitutiva, conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal o una detención Domiciliaria, motivado a la falta de elementos y motivación del fiscal en su solicitud; razón por la cual la presente solicitud SE DECLARA SIN LUGAR de conformidad con los artículos 13, 236, 237, 238, 239 y 264, todos del Código Adjetivo Penal, por considerar este juzgador que dicha Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en el punto anterior, se encuentra ajustada a derecho y fundamentada, a los fines de garantizar la continuidad y resultas del proceso. En cuanto a su motivación del presunto estado de gravidez de su representada JOHANA ELISABETH MAVAREZ RAMIREZ, a los fines de una medida menos gravosa no consta en la causa algún elemento que permita establecer que la misma esta como lo señala el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus últimos tres (3) meses de embarazo para dar a luz o este lactando a sus hijos dentro de los seis (6) meses posteriores. ASI SE DECLARA.
En razón al punto anterior y a lo solicitado por la Defensa Privada en la persona del Abogado TRINO ANGEL MOLERO ANDRADE, a los fines que se imponga a su representado JEFFERPTH FRANSERLY KAHUASTY RAMIREZ una Medida Cautelar Sustitutiva, conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a la falta de elementos y motivación del fiscal en su solicitud; razón por la cual la presente solicitud SE DECLARA SIN LUGAR de conformidad con los artículos 13, 236, 237, 238, 239 y 264, todos del Código Adjetivo Penal, por considerar este juzgador que dicha Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en el punto anterior, se encuentra ajustada a derecho y fundamentada, a los fines de garantizar la continuidad y resultas del proceso. En cuanto a la solicitud de copia certificada del auto motivado de la presente audiencia y de las actuaciones fiscales la misma se declara con lugar, exhortando a la fiscalía militar colaborar con la defensa conforme a lo previsto en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.
En razón al punto anterior y a lo solicitado por la Defensa Privada en la persona de la Abogada NEILA ESTHER BERBECI, a los fines que se imponga a su representada una Medida Cautelar Sustitutiva, conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, o libertad plena, motivado a la falta de elementos y motivación del fiscal en su solicitud y posibles violaciones del debido proceso; razón por la cual la presente solicitud SE DECLARA SIN LUGAR de conformidad con los artículos 13, 236, 237, 238, 239 y 264, todos del Código Adjetivo Penal, por considerar este juzgador que dicha Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en el punto anterior, se encuentra ajustada a derecho y fundamentada, a los fines de garantizar la continuidad y resultas del proceso. En cuanto a la solicitud de copia certificada del auto motivado de la presente audiencia y de las actuaciones fiscales la misma se declara con lugar, exhortando a la fiscalía militar colaborar con la defensa conforme a lo previsto en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.
SEXTO: En razón a lo solicitado por el fiscal militar, que se continúe el presente proceso penal militar por el procedimiento ordinario, considera este Tribunal que la presente solicitud está ajustada a derecho, por ser el ministerio público militar el titular de la acción penal, y es a este a quien le corresponde luego de tener los elementos inculpatorios o exculpatorios, presentar el correspondiente acto conclusivo que finalice esta fase de investigación; motivo por el cual se le recuerda al fiscal militar que el lapso para comenzar a computar los cuarenta y cinco (45) días, es a partir del 28 de Abril de 2014, cuando se decretó la privación judicial de los otros procesados, y en el día de hoy no se solicita ninguna continencia de la causa, a los fines de apertura de ese lapso de cuarenta y cinco (45) días. Señala la sentencia de la Sala de Casación Penal, Nº 117, de fecha 29 de Marzo de 2011:
“...En la fase investigativa del proceso es donde se recaban los elementos tendentes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables, a fin de que el ministerio público, en definitiva, logre la presentación del correspondiente acto conclusivo, que bien puede ser para promover el juicio penal, (acusación), solicitar su archivo o para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…”.
DISPOSITIVA:
Este Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE: PRIMERO: De conformidad con los artículos 2, 257 y 261, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 1, 2, 7, 13, 55, 58, 66, 76, 107 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se DECLARA COMPETENTE este Tribunal para continuar conociendo la presente causa penal militar iniciada el 27 de Abril de 2014, motivo por el cual se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada en la persona de la Abogada Neila Berbecí, a los fines de su solicitud en cuanto al juzgamiento por tribunales ordinarios de la procesada Rossana Olivares Guerrero. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, SE DECLARA AJUSTADA A DERECHO LA DETENCION de los ciudadanos imputados JEFFERPTH FRANSERLY KAHUASTY RAMIREZ, titular de la cedula de identidad número V.-18202329; ALINNSON HENRY DUARTE MARIN, titular de la cedula de identidad número V.-23.408.093, ROSSANA CHIQUINQUIRA OLIVARES GUERRERO, titular de la cedula de identidad número V.-17.232.053, JOHANA ELISABETH MAVAREZ RAMIREZ, titular de la cedula de identidad número V.-16.187.374, y MANUEL ANDRES PEREZ GARCIA, titular de la cedula de identidad número V.-20.692.453, por la presunta comisión de los delitos Militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 570 numeral 1, ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el Artículo 501 numeral 2; ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el Artículo 502, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en grado de autores; y por el Delito de VIOLACIÓN DE LA ZONA DE SEGURIDAD”, previsto en los Artículos 47, 48 numeral 4º, 56 y 60, todos de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación; en concordada relación con los Artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 1, del mismo Código Sustantivo Penal Militar; y al ciudadano OSMA SEGUNDO GARCIA ESPINOZA, titular de la cedula de identidad número V.-9.710.236, por la presunta comisión de los Delitos Militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 570 numeral 1, ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el Artículo 501 numeral 2; ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el Artículo 502, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; en grado de encubridor, en concordada relación con los Artículos 389 numeral 3 y 390 numeral 3 del mismo Código Sustantivo Penal Militar; POR TAL MOTIVO SE DECLARA SIN LUGAR LA DENUNCIA DE LA DEFENSORA NEILA ESTHER BERBECI, POR PRESUNTA VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO A FAVOR DE SU REPRESENTADA ROSSANA OLIVARES GUERRERO, AL MOMENTO DE SU DETENCION. ASÍ SE DECLARA. TERCERO: Se declara CON LUGAR la petición fiscal y se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano imputado JEFFERPTH FRANSERLY KAHUASTY RAMIREZ, titular de la cedula de identidad número V.-18202329; ALINNSON HENRY DUARTE MARIN, titular de la cedula de identidad número V.-23.408.093, ROSSANA CHIQUINQUIRA OLIVARES GUERRERO, titular de la cedula de identidad número V.-17.232.053, JOHANA ELISABETH MAVAREZ RAMIREZ, titular de la cedula de identidad número V.-16.187.374, y MANUEL ANDRES PEREZ GARCIA, titular de la cedula de identidad número V.-20.692.453, por la presunta comisión de los delitos Militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 570 numeral 1, ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el Artículo 501 numeral 2; ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el Artículo 502, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en grado de autores; y por el Delito de VIOLACIÓN DE LA ZONA DE SEGURIDAD”, previsto en los Artículos 47, 48 numeral 4º, 56 y 60, todos de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación; en concordada relación con los Artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 1, del mismo Código Sustantivo Penal Militar; y al ciudadano OSMA SEGUNDO GARCIA ESPINOZA, titular de la cedula de identidad número V.-9.710.236, por la presunta comisión de los Delitos Militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 570 numeral 1, ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el Artículo 501 numeral 2; ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el Artículo 502, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; en grado de encubridor, en concordada relación con los Artículos 389 numeral 3 y 390 numeral 3 del mismo Código Sustantivo Penal Militar, hasta tanto el representante del Ministerio Público Militar presente el correspondiente acto conclusivo, quien motivado a la hora de culminación de la audiencia quedarán detenidos preventivamente a la orden de este Despacho Judicial, en el Centro de Arrestos Preventivos “El Marite”, con sede en Maracaibo, estado Zulia, y en cuanto a la procesada ciudadana ROSSANA CHIQUINQUIRA OLIVARES GUERRERO, y en consideración a su declaración en la audiencia, se ordena a los fines del resguardo de su integridad física, el ingreso en la sede la Policía de San Francisco, con sede en el Municipio San Francisco, estado Zulia; para lo cual se comisiona para realizar ambos traslados a la Policía Regional de San Francisco. CUARTO: De conformidad con el punto anterior, en concordada relación con los artículos 13, 236, 237, 238, 239 y 264, todos del Código Orgánico Penal, SE DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad, formulada por la Defensora Pública Militar y Defensa Privada, por considerar este juzgador que dicha Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en el punto anterior, se encuentra ajustada a derecho y fundamentada, a los fines de garantizar la continuidad y resultas del presente proceso penal militar. QUINTO: Se ordena librar las correspondientes Boletas de Encarcelación a nombre de los ciudadanos imputados JEFFERPTH FRANSERLY KAHUASTY RAMIREZ, titular de la cedula de identidad número V.-18202329; ALINNSON HENRY DUARTE MARIN, titular de la cedula de identidad número V.-23.408.093, ROSSANA CHIQUINQUIRA OLIVARES GUERRERO, titular de la cedula de identidad número V.-17.232.053, JOHANA ELISABETH MAVAREZ RAMIREZ, titular de la cedula de identidad número V.-16.187.374, y MANUEL ANDRES PEREZ GARCIA, titular de la cedula de identidad número V.-20.692.453, y al ciudadano OSMA SEGUNDO GARCIA ESPINOZA, titular de la cedula de identidad número V.-9.710.236. SEXTO: Se declara la continuación de la presente Investigación Penal Militar, a través del procedimiento ordinario. SEPTIMO: Se deja constancia que durante el desarrollo de la audiencia, se realizó el acto de imputación, conforme a lo señalado en los artículos 126 y 127 numeral 1º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, POR TAL MOTIVO SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PÚBLICA MILITAR Y DE LA DEFENSA PRIVADA EN CUANTO A LA NO ADMISION DE LA IMPUTACION EN CONTRA DE SUS REPRESENTADOS. OCTAVO: Se acuerdan con lugar la copia certificada de la presente audiencia y de las actuaciones fiscales; para lo cual se exhorta al fiscal militar colaborar las partes conforme a lo previsto en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal. NOVENO: Se fijan los efectos del presente fallo a partir de la presente fecha al quedar notificadas todas las partes del contenido de la parte motiva y dispositiva de la presente audiencia.
Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley. Háganse las participaciones correspondientes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Militar Decimo de Control con sede en Maracaibo, Primero de Mayo de Dos Mil Catorce. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ MILITAR,
LUÍS ENRIQUE YÉPEZ SILVA
CAPITÁN
LA SECRETARIA JUDICIAL,
OSMALIN ASUNCIÓN COLINA CHIRINO
PRIMER TENIENTE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
OSMALIN ASUNCIÓN COLINA CHIRINO
PRIMER TENIENTE