Barquisimeto, 09 de mayo de 2014.
204º y 155º
CJPM-TM7C-046-13
Visto el escrito de solicitud de sobreseimiento de fecha 14 de junio de 2013, presentado por el ciudadano Froilán José Páez Galindo, Fiscal Militar Auxiliar Décimo Tercero con competencia nacional y sede en Barquisimeto, estado Lara, mediante el cual solicita el sobreseimiento de conformidad a lo establecido en el artículo 300, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, de la investigación relacionada a la presunta comisión del delito Abuso de Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 509, numeral 1, del Código Orgánico de Justicia Militar, donde aparece en condición de víctima la ciudadana Jaiburi Rivera Cáceres, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad extranjera N° E-82.082.761; domiciliada en la Av. Fuerzas Armadas, Edificio Torre de San José, Piso 02, Apartamento B-8, Caracas, quien formulara denuncia en contra de los efectivos de la Guardia Nacional, ciudadanos: 1) C/2DO. Bustamante Vela Alexis, titular de la cédula de identidad N° V-10.154.264; 2) DTG. Córdova Escalona Henry, titular de la cédula de identidad N° V-8.656.532; 3) DTG. Lemus Díaz Francisco Javier, titular de la cédula de identidad N° V-10.168.628; todos ellos plaza del Destacamento N 41°, ubicado en la ciudad de Barquisimeto estado Lara.
Siendo este el caso este Órgano Jurisdiccional, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS:
No existe sujeto activo individualizado.
IDENTIFICACIÓN DE LA VICTIMA:
Ciudadana, Jaiburi Rivera Cáceres, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad extranjera N° E-82.082.761.
En este orden de ideas, este Tribunal Militar Séptimo de Control pasa a decidir y realizado el análisis de las actas observa:
DE LOS HECHOS:
Se desprende del escrito fiscal la narración de los siguientes hechos:
“En fecha veinticinco (25) de octubre del año 2000, se recibió orden de apertura de investigación penal militar, número 52-0331300010-3765, emanada de la Guarnición Militar de Acarigua, impartida por el ciudadano Teniente Coronel (EJ.) Comandante del 133 Batallón de Infantería “Vuelvan Caras”, Héctor Eliuwh Volcanes González, dictándose el correspondiente auto de inicio de investigación, con el fin de realizar todas y cada unas de las diligencias necesarias y pertinentes para demostrar el hecho y establecer las responsabilidades del caso. Recibidas las actuaciones preliminares, como lo es la denuncia, la cual riela desde el folio tercero (03) hasta el folio siete (07) de la presente causa, en fecha veinticinco (25) de octubre del año 2000, la ciudadana JAIBURI RIVERA CACERES, Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad extranjera N° E-82.082.761; domiciliada en la Av. Fuerzas Armadas, edificio torre de San José, piso 02, apartamento B-8, Caracas, de oficios del hogar, formulara denuncia ante este despacho fiscal en contra de los efectivos de la Guardia Nacional, ciudadanos 1) C/2DO. Bustamante Vela Alexis, titular de la cédula de identidad N° V-10.154.264; 2) DTG. Córdova Escalona Henry, titular de la cédula de identidad N° V-8.656.532; 3) DTG. Lemus Díaz Francisco Javier, titular de la cédula de identidad N° V-10.168.628; todos ellos plaza del Destacamento N 41°, ubicado en la ciudad de Barquisimeto Estado – Lara, por haber supuestamente cometido en su contra el delito de (Abuso de Autoridad), previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, quien expuso que el día domingo quince (15) de octubre del año 2000, siendo las 2:30 de la mañana, cuando ella se trasladaba abordo del Expreso Occidente, ya que venía de la ciudad de San Cristóbal, en la alcabala de Las Cocuizas, que queda cerca de la ciudad de Guanare del estado Portuguesa, se subió un Guardia Nacional al autobús, solicitando la documentación a todos los pasajeros, cuando ella le muestra su documentación él le pide que se baje del autobús, una vez estando ella a bajo le pregunta al guardia el porqué, el responde que era su cédula la cual estaba vencida ella le muestra su pasaporte y le dice que sus papeles estaban en regla ya que el mes anterior había pagado un impuesto por la renovación de su cédula y en las anteriores alcabalas no presento problema el guardia le insiste que tenía que bajar su equipaje y debía quedarse, llorando ella le pide el favor que le permita defenderse, lo mismo que le había explicado en las anteriores alcabala y este a su vez le responde que con lagrimas no le ablandaría el corazón ella le manifiesta al chofer del autobús que hablara con el guardia y el conductor lo llama cabo y le dice que la dejara ir, que era cliente vieja de la empresa, pero el cabo le responde que no, el chofer del autobús le baja el equipaje y ella se queda, acto seguido el guardia le quita su documentación y dice que se traslade al modulo de la via, al rato, después de haber realizado su requisa en otro buses se le acerca nuevamente el cabo y le abre la caja que ella traía, con una navaja y le pregunta que llevaba, ella le contesta que eran, cebollas, papas, chocolates y café después le hace abrir su bolso de donde el guardia le saca toda su ropa inclusive la interior, le saco unos regalos de los cuales de donde se le perdió una cadena y unos zarcillos de plata, el guardia le pide que le mostrara su monedero, y le saco veinte (Bs. 20.000,oo) Bolívares, los cuales ella comenta en su denuncia que también se le perdieron, después le hizo guardar todo y la guardia nuevamente realizó requisas en otros vehículos y buses, después de un rato se le acerca nuevamente el guardia que la hizo bajar del bus, y le manifestó que lo que podían hacer era que el día de mañana la mandarían a la policía que hay dormía todo el domingo en la cárcel y luego la pasarían a extranjería para deportarla a Colombia, ella le responde al cabo sino había otra solución, y la mandan al modulo, una vez que el cabo termina sus oficio, les dice a los otros guardias que ella tenía ganas de ir al baño, el cabo se queda y dos guardias la acompañan a la parte de atrás del departamento, una vez allí los guardias se bajan los pantalones y le pasan sus miembros genitales por la cara y se lo introducen en su boca, después salieron y entra el cabo el cual le alzo la franela, le paso su pene por su cuerpo, seno y cara, luego le quito su ropa interior y le introdujo el miembro en parte intima, posteriormente le introduce el pene en su boca mientras le agarraba el cabello y mientras le expresaba que no se preocupara que él se echaba en su pene la crema Canestein para evitar cualquier infección, luego la denunciante indica que el cabo le termina en la boca y le unta en varias partes de su cuerpo, al terminar le da un paño para que se limpie, la lleva a la cocina para que ella pudiera lavarse con agua y jabón, salen del modulo, siendo aproximadamente las 4:30 de la mañana, una vez afuera el cabo le dice que espere un momento, en ese instante llega un autobús Flamingo, el cabo le dice al chofer del autobús, si podía hacerle el favor de llevar a la señorita para la ciudad de Caracas, el chofer le responde que si, antes de montarse en el autobús la ciudadana Jaiburi Rivera Cáceres le pregunta al cabo si en las otras alcabalas le sucedería lo mismo el cabo le responde que no, ella le da las gracias al cabo y él le dice que la experiencia había sido muy grata, luego se va. Una vez estando en Caracas ella procede a formular la denuncia en la Fiscalía Decima Quinta del Ministerio Público de la circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas siendo atendida por la Fiscal Auxiliar de ese Despacho Abogada Jackline Mata; la cual riela en el folio ochenta y tres (83) al folio ochenta y cuatro (84) de la presente causa.
Cabe destacar que en fecha veintiuno (21) de junio del año 2001, esta representación Fiscal Militar de conformidad con el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para el año 2000) y en ejercicio de las atribuciones que le confería el ordinal 4° del artículo 105 Ejusdem, considero Decretar El Archivo Fiscal, sin perjuicio de la reapertura cuando aparecieron nuevos elementos de convicción. La cual riela desde el folio ochenta y ocho (88) al folio ochenta y nueve (89) de la presente causa.
Es menester señalar que esta Vindicta Pública Militar en fecha veintiséis (26) de julio del año 2001 a través del oficio numero 206-2001, informo al Director General Sectorial de Justicia Militar del Decretó de Archivo Fiscal; de la misma manera y forma fueron informados el Fiscal Militar Superior ante el Consejo de Guerra Permanente de Maracay oficio número 207-2001, al Jefe de Comando Regional N 4° de la Guardia Nacional de Venezuela oficio 208-2001 y a la ciudadana Jaiburi Rivera Cáceres, las cuales rielan en los folios noventa (90), noventa y uno (91), noventa y dos (92) y noventa y tres (93) de la presente causa”.
DE LA SOLICITUD FISCAL:
El representante de la vindicta Pública Militar en su escrito de solicitud de sobreseimiento arguye y solicita:
“Agotada la fase de investigación, esta Fiscalía Militar, observa que los hecho narrados por la denunciante, a través del cual manifiesta, haber sido víctima, del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 509; numeral 1 de nuestro Código Orgánico De Justicia Militar, por parte de los efectivos de la Guardia Nacional, ciudadanos: 1) C/2DO. Bustamante Vela Alexis titular de la cédula de identidad N° V-10.154.264; 2) DTG. Córdova Escalona Henry titular de la cédula de identidad N° V-8.656.532; 3) DTG. Lemus Díaz Francisco Javier titular de la cédula de identidad N° V-10.168.628; todos ellos plaza del Destacamento N 41°, ubicado en la ciudad de Barquisimeto Estado – Lara, cuando se desempeñaban en el punto de control fijo Las Cocuizas, ubicado en el caserío Las Cocuizas, de la carretera nacional de Acarigua – Guanare del estado Portuguesa para la fecha de octubre del año 2000, esta Vindicta Pública Miliar observa que no existen elementos suficientes para fundamentar una acusación como lo serian testigos de ese presunto hecho, que afirmaran, haber observado a la denunciante quedarse en el destacamento a solas con los guardias, un examen médico forense que revelara lesiones de traumatismo vaginal o anal, algún rastro de semen en la ropa que la denunciante uso para el día que presuntamente fue agredida sexualmente asimismo no existe para la fecha un elemento probatorio que fundamente esa denuncia, interpuesta por la ciudadana JAIBURI RIVERA CACERES, titular de la cédula de identidad extranjera N° E-82.082.761; en contra de los ciudadanos: 1) C/2DO. Bustamante Vela Alexis, titular de la cédula de identidad N ° V-10.154.264; 2) DTG. Córdova Escalona Henry, titular de la cédula de identidad N° V-8.656.532; 3) DTG. Lemus Díaz Francisco Javier, titular de la cédula de identidad N° V-10.168.628; todos ellos plaza del Destacamento N 41° de la Guardia Nacional; es menester señalar que la ciudadana JAIBURI RIVERA CACERES, ya plenamente identificada en autos, había formulado una denuncia en fecha 15/10/2000, ante la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo atendida en esa oportunidad por la Fiscal Auxiliar, ciudadana JACKELINE MATA; y dicha denuncia se encuentra inserta en el folio ochenta y tres (83) al folio ochenta y cuatro (84) de la presente causa, en esa misma fecha, la Fiscal titular de la Fiscalía Décimo Quinta del Área Metropolitana de Caracas, ciudadana JANE FERNANDEZ DE GUEVARA, ordenó, que se realizara un reconocimiento médico legal, ante el médico de guardia de la Medicatura Forense del Cuerpo Técnico de la Policía Judicial (C.T.P.J.), inserto en el folio ochenta y cinco (85) de la presente causa, en fecha 21/10/2000, a través del oficio N° 13611532-2000 dirigido a la Fiscalía 15 del Área Metropolitana de Caracas, el Cuerpo Técnico de Policía Judicial (P.T.J.), División de Medicina Legal, suscrito por el Médico Forense Jefe ciudadano LUIS MARTINEZ ASCARDIO, titular de la cédula de identidad N° V-4.163.288; cumpliendo lo solicitado por ese despacho, remitió reconocimiento médico legal practicado a la ciudadana JAIBURI RIVERA CACERES, titular de la cédula de identidad N° E-82.082.761, examinada en fecha 16/10/2000, donde el experto pudo apreciar: 1- Órganos Múltiples son de aspecto y configuración normal; 2- Himen sustituido por carúnculas mirtiformes. Sin Lesiones de Traumatismo Vaginal; 3- Región Anal sin Lesiones y su Conclusión fue: Paridad y no hay signos de traumatismo vagino-renal. Inserto en el folio ochenta y seis (86) de la presente causa, (el subrayado y la negrilla es nuestro); del examen realizado por el experto se puede apreciar que no existe la figura del delito de Violación, o de cualquier otro delito y por lo tanto no puede existir su pena, cabe la pena señalar que el Delito de Abuso de Autoridad se encuentra tipificado en el artículo 509, numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar el cual señalaba textualmente:
Artículo 509: Será castigado con prisión de uno (01) a cuatro (04) años:
1-. Los militares que obliguen a otros militares o civiles a ejercer actos que no tengan relación alguna con el servicio militar, o que se le refieran exclusivamente a sus intereses o provecho personal;…
En virtud de los hechos ocurridos y el artículo antes señalado, se correspondió el inicio de la investigación penal militar a fin de constatar la veracidad y la autoría del mismo; no obstante esta Fiscalía Militar estima que no existe posibilidad de llevar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para atribuirle esos hechos a los imputados al no evidenciarse pruebas fehacientes que demuestren la responsabilidad penal de los ciudadanos 1) C/2DO. Bustamante Vela Alexis, titular de la cédula de identidad N ° V-10.154.264; 2) DTG. Córdova Escalona Henry, titular de la cédula de identidad N° V-8.656.532; 3) DTG. Lemus Díaz Francisco Javier, titular de la cédula de identidad N° V-10.168.628; todos ellos plaza del Destacamento N 41°, de la Guardia Nacional, ubicado en la ciudad de Barquisimeto Estado – Lara, cuando se desempeñaban en el punto de Control Fijo Las Cocuizas, ubicado en el caserío Las Cocuizas, de la carretera nacional de Acarigua – Guanare del estado Portuguesa para la fecha de los hechos; por lo tanto el hecho del Delito de Abuso de Autoridad objeto de la presente investigación, no se le puede atribuir a los imputados. En virtud de lo antes expresado y de conformidad con lo establecido en artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, esta Fiscalía solicita el sobreseimiento de la presente causa, fundamentándolo de la siguiente manera:
Articulo 300. El sobreseimiento procede cuando:
1) El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado.
(…omisis…) (Es nuestro el subrayado.)
Todo esto sustentado en las declaraciones y entrevistas efectuadas al personal militar y civil que se encontraba para el momento de los hechos:
En razón de lo anteriormente señalado al no existir la acción antijurídica de un hecho punible de carácter penal se considera que “El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado o imputada” siendo esta investigación innecesaria para la presentación de un acto conclusivo cuando se evidencia la no existencia de un hecho punible, por la presunta comisión del delito de Abuso de Autoridad deviene como consecuencia inmediata el Sobreseimiento de la Presente Causa.”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:
Este Tribunal Militar Séptimo de Control de Barquisimeto, para decidir previamente observa: La jurisdicción es la potestad que tienen los órganos del Estado para aplicar el derecho a casos determinados, de allí que se tiene o no, respecto a los asuntos que se traten, acorde al imperio legal adecuado, lo que admite la seguridad, la paz y el orden público. Así las cosas, intrínsecamente de ella, nos encontramos con la jurisdicción penal, que comprende el imperio de algunos tribunales de emplear el derecho penal, siendo ésta el género, mientras que los indicadores de competencia serían la especie.
En este orden de ideas, el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra:
La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados por concurso. Su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violaciones de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, será juzgada por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales militares se limita a delitos de naturaleza militar.
A su vez el artículo 49 numeral 4 ejusdem, instituye:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
(…)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley…
En el mismo sentido, el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 55, 71 y 80 instaura:
Artículo 55. La jurisdicción penal es ordinaria o especial, en los términos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes.
Artículo 71. Declaratoria de incompetencia. La incompetencia por la materia debe ser declarada por el tribunal de oficio, a solicitud del Ministerio Público o del imputado, hasta el inicio del debate.
Artículo 80. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente.
En este contexto, ha sido reiterado el criterio al respecto de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, entre estos el criterio sostenido por la Sala Constitucional en sentencia N° 1256, de fecha 11 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, relativo a la competencia de la Jurisdicción Penal Militar la cual instaura:
“Comparte esta Sala Constitucional el referido criterio de la Sala de Casación Penal, puesto que conforme al dispositivo expreso del artículo 261 de la Constitución, los delitos comunes cometidos por militares, aun cuando sea en ejercicio de funciones militares, en actos de servicio, en comisiones o con ocasión de ellas o encontrándose dentro o fuera de las instalaciones militares, deben ser juzgados por los tribunales ordinarios, sin que pueda establecerse ninguna excepción en este sentido, y la jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia, de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todos los casos la jurisdicción que debe juzgarlo.”
En este marco constitucional y legal, salvaguardando la tutela judicial efectiva, el debido proceso y las finalidades del proceso consagrados en los artículos 26, 49 y 257 constitucional, por encontrarnos en hechos de naturaleza común, específicamente “Contra las Personas”, contemplados en el Código Penal Venezolano, considera este Tribunal Militar que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la incompetencia del tribunal en razón de la jurisdicción, para conocer de la causa presentada por el Fiscal Militar Décimo Tercero de Barquisimeto y remitir las presentes actuaciones al Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, por lo tanto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento de conformidad al artículo 300 numeral 1, del Código Orgánico Procesal, presentada por el Fiscal Militar Décimo Tercero, de fecha 14 de junio de 2013, en virtud que muy a pesar de la presunta comisión del hecho objeto del proceso, presuntamente se realizó en un punto de control fijo (alcabala) de la Guardia Nacional Bolivariana y por efectivos adscrito a este componente militar; quien aquí decide observa que estamos en presencia de un hecho de naturaleza penal ordinaria y lo ajustado a derecho es decretar sin lugar la solicitud de sobreseimiento, declarar la incompetencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer el caso y en consecuencia declinar la competencia en la Jurisdicción Penal Ordinaria, de conformidad a lo consagrado en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
SEGUNDO: En cuanto a la competencia, este Tribunal Militar Séptimo de Control considera lo siguiente:
Aprecia este Juzgador que el día quince (15) de octubre de 2000, aparece en condición de víctima la ciudadana Jaiburi Rivera Cáceres, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad extranjera N° E-82.082.761, domiciliada en la Av. Fuerzas Armadas, Edificio Torre de San José, Piso 02, Apartamento B-8, Caracas, quien formulara denuncia en contra de los efectivos de la Guardia Nacional, ciudadanos: 1) C/2DO. Bustamante Vela Alexis, titular de la cédula de identidad N° V-10.154.264; 2) DTG. Córdova Escalona Henry, titular de la cédula de identidad N° V-8.656.532; 3) DTG. Lemus Díaz Francisco Javier, titular de la cédula de identidad N° V-10.168.628; todos ellos plaza del Destacamento N 41°.
Al respecto, el Ministerio Público Militar en fecha 14 de junio de 2013, consignó ante la secretaria de este Órgano Jurisdiccional, escrito de solicitud de sobreseimiento fundamentado en el artículo 300 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal y al entrar a hacer la revisión, que por mandato del artículo 109 ejusdem, le corresponde a los Tribunales de Control, se apreció de inmediato, si bien es cierto que el fundamento legal de la solicitud del acto conclusivo está totalmente apegado a derecho, también es cierto que la investigación se inició por un hecho que podría subsumirse en un delito contra las buenas costumbres y el buen orden de las familias de conformidad a lo consagrado en el Título VIII del Libro Segundo del Código Penal, en consecuencia es la Jurisdicción Penal Ordinaria es la que debe decidir en la presente causa.
En este orden de ideas, la función jurisdiccional es específica de los tribunales de la República; es decir, el poder de juzgar está atribuido al Poder Judicial y uno de los requisitos de validez de las decisiones judiciales, es la competencia atribuida al órgano jurisdiccional que deba decidir. Los límites de la jurisdicción del Juez, que le imponen las reglas de la competencia, están destinados a operar exclusivamente entre los diversos órganos del Poder Judicial, que es a quienes corresponde el ejercicio de la función jurisdiccional.
En este contexto, la competencia es una determinación de signo positivo, que incluye al Juez de conocimiento de la causa y negativo cuando es el incompetente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales. El Juez incompetente, tiene jurisdicción, pues al ser elegido Juez, queda investido del poder orgánico de administrar justicia y sólo le falta la competencia en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento, no está comprendido en la esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asignan las reglas de la competencia.
Por lo tanto, la competencia, no es más que la capacidad para conocer de un juicio o de una causa, por ello, los jueces tienen la facultad para conocer de ciertos asuntos en atención a la naturaleza de éstos, en el caso que nos ocupa, se trata de la competencia en razón de la materia. El constituyente venezolano, lo que hace es confirmar la doctrina procesal, siendo en el presente caso, la competencia por la materia, de orden público e inderogable, pues, el orden público no es solamente seguridad jurídica, es seguridad social tal como lo señala Humberto Cuenca en su texto “Curso de Casación Civil”, por cuanto busca la preponderación en la aplicación de la Ley e impone la nulidad de los actos realizados por un Órgano Jurisdiccional manifiestamente incompetente, por cuanto, vigila la paz, la tranquilidad ciudadana, el respeto mutuo y la paz colectiva, políticamente mantiene la estabilidad de las instituciones y jurídicamente la seguridad de la justicia. El carácter de orden público que ostenta el debido proceso y el derecho a la defensa, le viene dado por el Estado de Derecho que rige a la República, ya que es inconcebible su violación en un proceso penal protegido por la propia Ley fundamental que lo consagra.
TERCERO: De acuerdo a lo anteriormente expuesto y del estudio de las actas procesales que conforman la presente causa, considera este Tribunal Militar, que en la presente se evidencia un hecho que pudiera subsumirse en un tipo penal de naturaleza distinta a la Penal Militar, por lo que corresponde el conocimiento de la presente causa a un tribunal diferente a este Órgano Judicial; siendo el caso que nos ocupa, donde aparece en condición de víctima la ciudadana Jaiburi Rivera Cáceres, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad extranjera N° E-82.082.761, domiciliada en la Av. Fuerzas Armadas, edificio torre de San José, piso 02, apartamento B-8, Caracas, quien formulara denuncia en contra de los efectivos de la Guardia Nacional, ciudadanos: 1) C/2DO. Bustamante Vela Alexis, titular de la cédula de identidad N° V-10.154.264; 2) DTG. Córdova Escalona Henry, titular de la cédula de identidad N° V-8.656.532; 3) DTG. Lemus Díaz Francisco Javier, titular de la cédula de identidad N° V-10.168.628; todos ellos plaza del Destacamento N 41°, de la Guardia Nacional, ubicado en la ciudad de Guanare, estado Portuguesa, cuando se desempeñaban en el punto de control fijo Las Cocuizas, ubicado en el Caserío Las Cocuizas, de la carretera nacional de Acarigua – Guanare del estado Portuguesa para la fecha de los hechos; por lo tanto el hecho objeto de la presente investigación, hecho este que a la luz del derecho hace presumir que estamos en presencia de la presunta comisión de uno de los hechos que pudiera subsumirse en uno de los delitos contra las buenas costumbres y el buen orden de las familias de conformidad a lo consagrado en el Título VIII del Libro Segundo del Código Penal, por lo cual debe ser dilucidado ante los órganos jurisdiccionales en materia penal ordinaria.
Por todo ello y atendiendo la sentencia de la Sala Constitucional supra comentada de que los delitos comunes serán juzgados por los tribunales ordinarios y la competencia de los tribunales militares se limitará a las infracciones de naturaleza militar, este Órgano Jurisdiccional concluye que en el presente caso no surge en las actas procesales ninguna circunstancia que le atribuya a la jurisdicción penal militar posible competencia en este caso.
En tal sentido, debe entenderse que la jurisdicción competente para conocer de la presente causa es la jurisdicción penal ordinaria, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 55, 71 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal, se resuelve remitir las presentes actuaciones al Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los fines previstos en los artículos 81 y 82 ejusdem. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por los hechos y los argumentos de derecho antes expuestos, este Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: Sin lugar la solicitud de sobreseimiento de conformidad al artículo 300 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal presentada por el Fiscal Militar Auxiliar Décimo Tercero de fecha 14 de junio de 2013, de la causa donde se investigan los hechos donde aparece en condición de víctima la ciudadana Jaiburi Rivera Cáceres, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad extranjera N° E-82.082.761, domiciliada en la Av. Fuerzas Armadas, Edificio Torre de San José, Piso 02, Apartamento B-8, Caracas, quien formulara denuncia en contra de los efectivos de la Guardia Nacional, ciudadanos: 1) C/2DO. Bustamante Vela Alexis, titular de la cédula de identidad N° V-10.154.264; 2) DTG. Córdova Escalona Henry, titular de la cédula de identidad N° V-8.656.532; 3) DTG. Lemus Díaz Francisco Javier, titular de la cédula de identidad N° V-10.168.628; todos ellos plaza del Destacamento N 41°. SEGUNDO: Declara la incompetencia del tribunal por razón de la jurisdicción para conocer los hechos donde aparece en condición de víctima la ciudadana Jaiburi Rivera Cáceres, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad extranjera N° E-82.082.761, domiciliada en la Av. Fuerzas Armadas, Edificio Torre de San José, Piso 02, Apartamento B-8, Caracas, quien formulara denuncia en contra de los efectivos de la Guardia Nacional, ciudadanos: 1) C/2DO. Bustamante Vela Alexis, titular de la cédula de identidad N° V-10.154.264; 2) DTG. Córdova Escalona Henry, titular de la cédula de identidad N° V-8.656.532; 3) DTG. Lemus Díaz Francisco Javier, titular de la cédula de identidad N° V-10.168.628; todos ellos plaza del Destacamento N 41°, hecho que investigó la Fiscalía Militar Décimo Tercera con sede en la ciudad de Barquisimeto estado Lara. TERCERO: SE DECLINA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA en la jurisdicción penal ordinaria del estado Portuguesa, todo a tenor de lo establecido en el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordada relación con los artículos 55 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal y de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional N° 1256, de fecha 11 de junio de 2002; CUARTO: Háganse las participaciones correspondientes y remítase la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa.
Regístrese y publíquese. Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ MILITAR
JOSE COROMOTO BARRETO
MAYOR
SECRETARIO JUDICIAL
CARLOS RAFAEL RODRIGUEZ VARGAS
PRIMER TENIENTE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado precedentemente.
SECRETARIO JUDICIAL
CARLOS RAFAEL RODRIGUEZ VARGAS
PRIMER TENIENTE
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