Barquisimeto, viernes 07 de mayo de 2014.
204º y 155º
CAUSA Nº CJPM-TM7C-206-13
Visto el Oficio N° FM13-265, de fecha 07 de mayo de 2014, emanado de la Fiscalía Militar Décimo Tercera con sede en Barquisimeto, conjuntamente con escrito de solicitud de sobreseimiento constante de cuatro (04) folios útiles, de conformidad a lo previsto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionados con la investigación penal militar, en la cual se investiga la presunta comisión del delito militar de Deserción, de conformidad con lo establecido en el artículo 523, 527 numeral 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, debido a que durante el desarrollo de la fase preparatoria se estableció que “a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación”, por lo cual este tribunal para decidir observa:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO:
No existe sujeto activo individualizado.
RELACION DE LOS HECHOS:
Del escrito de solicitud fiscal se desprende:
“Esta Representación Fiscal explana una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos Consta en las actas procesales que, en fecha veintidós (22) de noviembre del año 2002, se recibió Orden de Apertura de Investigación Penal Militar, oficio número 005799, emanada por el ciudadano General de Brigada Jesús Vitelmo Wilhem Becerra, Comandante de la 13 Brigada de Infantería y Guarnición Militar de Barquisimeto, la cual riela en el folio primero (01) de la presente causa, dictándose el correspondiente auto de inicio de investigación en fecha veintisiete (27) de noviembre del año 2002, en perjuicio del ciudadano Soldado Juan Carlos Montiel Monsalve, venezolano, mayor de edad y titular de las cédula de identidad Nº V-16. 167.893 Plaza del Escuadrón de la Policía Aérea de la Base Aérea Tte. “ Vicente Landaeta Gil”, con sede en la ciudad de Barquisimeto, por estar presuntamente incurso en el delito penal militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, la cual riela en el folio dos (02) y en la opinión de comando que riela desde el folio tres (03) al folio siete (07) de la presente causa siendo el caso, que en fecha 29/05/2002, el mencionado ciudadano soldado Juan Carlos Montiel Monsalve, titular de la cedula de identidad Nº V-16.167.893, no se presentó en su unidad militar de adscripción, después de haber disfrutado de un permiso ordinario según consta en el informe del oficial de día y parte diario del Escuadrón de la Policía Aérea de la Base Aérea Tte. “Vicente Landaeta Gil”, suscrito por el ciudadano Sub-Teniente Rafael Camejo titular de la cédula de identidad Nº V-13.272.950, inserta en el folio seis (06) de la presente causa fiscal, por tal motivo fue pasado en el parte diario de fecha 30/05/2002, retardado de permiso, suscrito por el ciudadano Coronel José Francisco Uzcategui Agüero Comandante del Escuadrón de la Policía Aérea de esa Base Militar, inserto en el folio diez (10) de la presente causa, y pasadas las 72 horas de haberse presentado el Tropa Alistada en su Unidad Militar de adscripción y agotados todos los mecanismos para tratar de ubicarlo fue reportado como presunto desertor en la novedades de parte diaria de fecha 01/06/2002, suscrita por el ciudadano Sub-Teniente Néstor Rojas titular de la cédula de identidad Nº V-11.603.609, inserto en el folio siete (07) de la presente causa posteriormente este Despacho Fiscal realizó las respectivas boletas de citación al mencionado tropa alistado, siendo imposible su ubicación tal como lo demuestra el Acta Policial 0002, de fecha 28/01/2003, donde el Sub-Comisario de (DIM) ciudadano Antonio Enrique Rivero Reyes Jefe de la Unidad Regional Nº 05, de la ciudad de Maracaibo se trasladó al domicilio del ciudadano soldado Juan Carlos Montiel Monsalve, plenamente identificado siendo imposible su ubicación, inserto en los folios veinte (20) al folio veintiuno (21) de la presente causa, por otra parte es necesario destacar que esta Fiscalía Militar, solicitó una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Soldado Juan Carlos Montiel Monsalve ampliamente identificado, en fecha 25/07/2007, inserta en el folio treinta y tres (33) de la presente causa, declarándola con lugar ese digno Tribunal Militar Séptimo de Control en fecha 31/07/2007, inserto en el folio sesenta (60) de la presente causa fiscal, así mismo en fecha veinte (20) de Diciembre del año 2013, fue realizada la audiencia de presentación del referido Tropa Alistado sobre el cual recaía una orden de aprehensión CJPM-TM7C-OA-021-07, librada por el mencionado Tribunal donde se le imputaba al ciudadano Soldado Juan Carlos Montiel Monsalve titular de la cédula de identidad Nº V-16.167.893, la comisión de delito militar de deserción previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528 todos y cada uno del Código Orgánico de Justicia Militar. Es por ello la motiva del presente escrito ya que, a pesar de la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la presente investigación Penal Militar.
FUNDAMENTACION FISCAL
El representante de la vindicta pública militar en su escrito de solicitud de sobreseimiento expone y solicita:
“Esta representación fiscal de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, explana las razones para fundamentar las solicitud de SOBRESEIMIENTO, de acuerdo a lo previsto en la norma objetiva penal, a tal fin se expone que del análisis practicado a las actas procesales que constan en el cuaderno de investigación penal militar, los hechos anteriormente narrados, en el modo, tiempo y lugar, son reprochables por la normativa penal militar, y se encuadra perfectamente en la hipótesis que prevé la comisión del delito militar de DESERCION, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, que textualmente contempla:
Artículo 523:
“Comete el delito de deserción militar que se separa ilegalmente del servicio activo y para su determinación será suficiente que de los actos practicados se desprenda la intención de cometer el delito”
Artículo 527:
“La presunción a que se refiere el artículo 524, se establece para los individuos de tropa o marinería que:
1) Dejen de presentarse al cuartel, buque o establecimiento militar o naval donde sirva, o pase ausentes de él, más de tres días de vencido el término de su permiso” (…).
Artículo 528:
“Los individuos de tropa o marinería que incurran en el delito de deserción en tiempo de paz, serán castigados con pena de prisión de seis meses a dos años, y en tiempo de guerra, con prisión de dos a seis años.”
Ahora bien honorable Juez Militar, es el caso que, desde la fecha en que ocurrió el citado hecho, que dio origen a la presente investigación:
1) No existe una acta de entrevista que permita dar fe y acreditar que el citado tropa alistaba cometió el hecho del delito militar, razón por la cual no existen hasta la presente fecha un motivo sustentado para materializar una acusación, 2) No han surgido nuevos elementos de convicción penal militar, que este titular de la acción penal estime prudente para presentar un acto conclusivo diferente a la presente solicitud de sobreseimiento, 3) A pesar de la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación que nos permitan solicitar fundamentadamente en el enjuiciamiento del presunto autor material del hecho, en base a ello, esta institución pública militar, como garante de la buena fe y del debido proceso, se fundamenta en la presente solicitud, con forme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 300 numeral 4, que establece:
Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
(…).
4. “A pesar de la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya base para solicitar fundamentadamente el enjuiciamiento del imputado e imputada” (Es nuestro las negrillas.)
En razón de lo señalado, este Ministerio Público Militar, se fundamenta ara solicitar ante el Juez Militar Séptimo de Control, el correspondiente sobreseimiento de la presente causa.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION
Una vez analizado el escrito de solicitud de sobreseimiento y los elementos que reposan en la causa, este Tribunal Militar para decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Observa este juzgador, que la representación de la vindicta pública militar solicita el sobreseimiento de la causa iniciada según orden de apertura de investigación penal militar, Nº 5799, de fecha 22 de noviembre del año 2002, emanada por el ciudadano General de Brigada Jesús Vitelmo Wilhelm Becerra, Comandante de la 13 Brigada de Infantería y Guarnición Militar de Barquisimeto, en razón a la presunta comisión de un delito penal militar de deserción y no existe sujeto activo individualizado.
En este sentido, en materia penal militar, una vez iniciada la investigación penal existe el compromiso u obligación ineludible del Ministerio Público Militar de efectuar las indagaciones en caso de sospechas de acciones punibles y una vez concluidas las actividades preparatorias, debe en sus respectivos casos ejercer la acción penal mediante acusación, ordenar el archivo de las actuaciones o solicitar al Juez de Control el sobreseimiento de la causa; dicha obligación viene dada al fiscal conforme lo proveen los artículos 262, 263 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal o dicho en otras palabras, la investigación previa tiene por objeto establecer la ocurrencia de los hechos, su adecuación a un tipo penal, verificar si es procedente el ejercicio de la acción y lograr la identificación e individualización de autores o participes.
No obstante, durante el transcurso de la investigación la representación fiscal no recabó suficientes elementos de convicción que pudieran ser promovidos como medios de prueba para individualizar sujeto alguno y menos para ser usados en un eventual juicio oral y público, donde se sostuviera la responsabilidad de ciudadano alguno. Al respecto, el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Fiscal del Ministerio Público solicitará el sobreseimiento ante el Juez de Control cuando el resultado de la investigación demuestre la existencia de alguna de las causales por las cuales se hace innecesario continuar con el proceso, dichas causales son las previstas en el artículo 300 ejusdem.
En este orden de ideas, el numeral 4 del citado artículo 300 establece:
Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
(…).
4).A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
(…). (Es nuestro el subrayado).
En este contexto, el sobreseimiento como acto conclusivo del Ministerio Público Militar, órgano encargado de dirigir la investigación penal y parte de buena fe en el sistema penal acusatorio, por algunos de los supuestos establecidos en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene por finalidad poner fin al proceso y extinguir la acción penal, es decir como acto conclusivo es una de la posibilidades que se le presenta al Fiscal del Ministerio Público, conjuntamente con el archivo fiscal y la acusación, previstos en los artículos 297 y 308 ejusdem.
SEGUNDO: Ahora bien, es conocido que para que se configure un delito, en su esencia, en primer lugar se requiere de la existencia de un hecho o comportamiento humano, derivado de la acción u omisión del hombre y además que este comportamiento cause un resultado, también se requiere que este resultado para ser objeto de una sanción debe estar tipificado en la Ley penal y además de los elementos de convicción colectados durante la investigación por el Ministerio Público, sirva para atribuirle responsabilidad al investigado por los hechos y el hecho punible investigado y así el Ministerio Público ejerza como titular de la acción penal el iuspuniendi; sin embargo, existen causas que extinguen ese derecho del Estado a castigar, entre ellas la establecida en el numeral 4 del artículo 300 del código in comento, lo cual conlleva a poner término a la persecución penal, tal y como sucede en la presente causa.
En razón de lo anteriormente descrito se puede establecer que por ser Venezuela un Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, en donde la representación Fiscal actuando como parte de buena fe, deja demostrado según los elementos de convicción que reposan en la causa, que es imposible en los actuales momentos poder concluir la fase de investigación con una acusación formal contra ciudadano alguno, por estar ausentes elementos de convicción contundentes que puedan ser promovidos como medios de prueba en un eventual juicio oral y público, para poder así encuadrar los hechos en el derecho.
También es importante resaltar, que para que se establezca una pena en la comisión de un delito, en su esencia, se requiere elementos de convicción colectados durante la investigación por el Ministerio Público, que sirvan para atribuirle responsabilidad al imputado por el hecho punible imputado, y así el Ministerio Público ejerza como titular de la acción penal el iuspuniendi, sin embargo existen causas que extinguen ese derecho del Estado a castigar, entre ellas lo señalado en el artículo up supra señalado; por lo que hace procedente decretar el sobreseimiento de la causa iniciada según orden de inicio de investigación Nº 5799 de fecha 22 de noviembre del año 2002, emanada por el Ciudadano General Jesús Vitelmo Wilhelm Becerra, Comandante13 Brigada de Infantería y Guarnición Militar de Barquisimeto, relacionada con la presunta comisión del delito penal militar de deserción en perjuicio del ciudadano Soldado Juan Carlos Montiel Monsalve.
TERCERO: De conformidad a este punto y fundamentando la presente decisión, el sobreseimiento procede, entre otras circunstancias, cuando el hecho que motivó el inicio de la investigación resulte inexistente, no aparezca suficientemente probado o no estar tipificado en la Ley penal, así como, no constituya delito, como también cuando no conste en actas la participación del o los imputados o cuando causales que impidan la continuación de la causa.
En este orden de ideas, el sobreseimiento ha sido definido por la doctrina de un modo muy amplio, verbigracia, el ilustre Angulo Ariza lo define como “una medida de cesación definitiva e irrevocable cuando se hace firme de la causa contra un determinado reo o varios reos, según que fuesen uno o más los autores o cómplices”. En tanto que el insigne maestro Tulio Chiossone lo conceptúa como “un pronunciamiento judicial que termina total o parcialmente el proceso y tiene carácter definitivo”.
En el mismo sentido, el autor Jarque Gabriel Darío señala:
Es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o de varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal.
En el mismo contexto, Jorge Clariá Olmedo atendiendo a una noción amplísima precisa que
El sobreseimiento en materia penal es el pronunciamiento jurisdiccional que impide definitiva o provisionalmente la acusación o el plenario, en consideración a causales de naturaleza sustancial expresamente previstas en la ley, que legalmente constituye una manifestación en forma de auto, aunque en muchos casos puede significar una verdadera sentencia en atención a su contenido.
Así pues, del conjunto de definiciones que de tal institución jurídica se han elaborado, emergen caracteres invariables y de impretermitible concurrencia, a saber:
En relación a lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en Sentencia N° 127 de fecha 08 de abril de 2008, en lo referente a los efectos del sobreseimiento estableció:
El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.
En este orden de ideas, este Tribunal Militar de Control, concluye que en el presente caso la solicitud fiscal de sobreseimiento, se encuentra ajustada a derecho y así debe decidirse de acuerdo al artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se estima que conforme al hecho acreditado en la investigación, a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY procede en los siguientes términos a DECIDIR: De conformidad con el articulo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda el sobreseimiento de la presente causa, iniciada en por la presunta comisión del delito de Deserción de conformidad con los artículos 523, 527 numeral 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar. Así se decide.
Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley. Háganse las participaciones correspondientes y remítase la causa al archivo del Circuito Judicial Penal Militar, una vez transcurrido el lapso estipulado en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordada relación con el artículo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Militar Séptimo de Control con sedeen Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de mayo del 2014. Años 204º de la Independencia y 155 de la Federación
EL JUEZ MILITAR EL SECRETARIO JUDICIAL
JOSÉ COROMOTO BARRETO CARLOS RAFAEL RODRIGUEZ VARGAS
MAYOR PRIMER TENIENTE
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO JUDICIAL
CARLOS RAFAEL RODRIGUEZ VARGAS
PRIMER TENIENTE
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