Barquisimeto, 06 de mayo de 2014.
204º y 155º

CAUSA CJPM-TM7C-012-14

Visto el Oficio N° FM13-107, de fecha 14 de febrero de 2014, emanado de la Fiscalía Militar Décimo Tercera con sede en Barquisimeto, conjuntamente con escrito de solicitud de sobreseimiento constante de tres (04) folios útiles, de conformidad a lo previsto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionados con la investigación penal militar, en la cual se investiga la presunta comisión de un hecho de naturaleza penal militar, debido a que durante el desarrollo de la fase preparatoria se estableció que “a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación”, por lo cual este tribunal para decidir observa:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO:

Ciudadano Sargento Segundo en situación de retiro Maikel Alfonso Rodríguez Puertas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula número V-20.017.749, quien fuera plaza del 354 Batallón de Reemplazo de Policía Militar “G/J Juan Bautista Arismendi”, ubicado en Fuerte Terepaima Cabudare, estado Lara.

DE LOS HECHOS:

Del escrito de solicitud fiscal se desprende:

“Consta en el cuaderno de Investigación Penal Militar, específicamente en los folios dos (02) y tres (03) de la presente causa, denuncia remitida mediante oficio número 698, de fecha tres (03) de noviembre del año 2.009 suscrita por el ciudadano: Coronel Freddy José Hernández Parababi, cuando se desempeñaba como comandante del 84 Comando de Apoyo Logístico “G/D Mariano Montilla”, con sede en el Fuerte Terepaima, Cabudare, estado Lara, contra el ciudadano S2do. Maikel Alfonso Rodríguez Puertas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula número V-20.017.749, donde se observa que el citado oficial superior se sentía agraviado ante un comentario que el ciudadano de tropa profesional antes nombrado, había realizado el día veintinueve (29) de Octubre del año 2.009 en las instalaciones de la unidad educativa “Escuela Bolivariana”, “Hermann Garmendia”, del municipio Palavecino del estado Lara, donde cabe destacar que el ciudadano: Cnel. Freddy José Hernández Parababi, señala que el ciudadano S2do. Maikel Alfonso Rodríguez Puertas, lo había amenazado de muerte indicando que él tenía conocimiento de saber dónde era el domicilio de la familia de este oficial superior. Es de resaltar que en conjunto con dicha denuncia también fue remitido a este despacho fiscal militar, un informe explicativo de la unidad educativa escuela bolivariana “Hermann Garmendia”, del municipio Palavecino del estado Lara, el cual está suscrito por las ciudadanas mirla Nayby Linarez de Meléndez, titular de la cédula de identidad número V-7.366.604, en su carácter de directora de la citada unidad educativa; Mirla Patricia Meléndez Linarez, titular de la cédula de identidad número V-19.105.348, en su carácter de secretaria de la citada unidad educativa y las ciudadanas Coromoto del Carmen Andrade, titular de la cédula de identidad número V-11.693.936, y Celina Alejandrina Aguilar, titular de la cédula de identidad número V-7.433.554, ambas aseadoras de dicha institución, donde se observa de manera detallada el presunto hecho que dio origen a la presente investigación penal militar, el cual expone: que el día veintinueve (29) de octubre del año 2.009, cuando eran aproximadamente las 02:30 pm, se presentó ante esa escuela un ciudadano, portando una vestimenta militar donde se pudo observar que en la chaqueta estaba la insignia de policía miliar y el apellido Rodríguez, el cual estando allí pregunto por la directora de dicha institución a quien le solicitó permiso para utilizar las instalaciones del baño el cual le fue concedido. Posterior a ello, el ciudadano de apellido Rodríguez se dirigió hasta el teatro de esa institución, donde se encontraba presente el personal administrativo, docente y obrero, (que suscribe el citado informe) conversando y la directora Mirla Nayibe Linarez de Meléndez, le pregunto al ciudadano Sargento segundo Maikel Alfonso Rodríguez Puertas, que ¿de dónde venía? Y él le respondió vengo del estadium, ella le pregunta nuevamente: ¿Por qué viene de tan lejos a utilizar el baño de aquí? Y él respondió: ando buscando una desmalezadora (…) la directora le pregunto: ¿Qué si él era del Fuerte Terepaima? Y él respondió: si, en razón de ello, se le pregunto: ¿Qué si el pertenecía al comando del Cnel. Freddy José Hernández Parababi?, y él le respondió: “no, yo no pertenezco al grupo de ese perro sucio”, donde presuntamente también manifestó el tropa profesional que el citado oficial superior: “era un loco, grosero, abusador, cabeza de león y acosador sexual”, que él según: “Había acabado con su matrimonio por acoso a su esposa y a su carrera militar”, también presuntamente expuso: “que así como el odiaba al Cnel. Freddy José Hernández Parababi, existía un gran grupo de militares dentro del Batallón que sienten lo mismo y están dispuesto a destruirlo”, también se observa que el ciudadano S2do. Maikel Alfonso Rodríguez Puertas, manifestó para ese momento que para ese año, iba a ingresar en la P.T.J; y buscaría al Cnel. .Freddy José Hernández Parababi, para matarlo.(…) se constata además, en el citado informe, redactadas por las ciudadanas adscritas a la Unidad Educativa Escuela Bolivariana “HERMANN GARMENDIA” del municipio Palavecino del estado Lara, que el ciudadano Sargento Segundo Maikel Alfonso Rodríguez Puertas, presuntamente, también había manifestado que el sabia donde estaba ubicado el domicilio del oficial superior, lugar donde iba a ir para enamorar a su hija mayor, para culminar le dijo a la directora: si usted tiene alguna relación con ese cabeza de león, déjelo porque aparte de feo, golpea a las mujeres y tiene una amante en la repostería “Monilin, ubicada en la carrera 18 con 38”, concluyendo con esta frase “ahora me siento tranquilo y siento un alivio, porque ya hice lo que él me hizo”, retirándose del lugar gritando: “déjelo, déjelo, déjelo”.

En este mismo orden de ideas, es necesario destacar que, esta Fiscalía Militar Décima Tercera ha enviado diversas boletas de citaciones en calidad del imputado al ciudadano Sargento Segundo Maikel Alfonso Rodríguez Puertas, donde se había comisionado a la unidad militar, cabe destacar 354 Batallón de Reemplazo de Policía Militar “G/J Juan Bautista Arismendi”, con sede en el Fuerte Terepaima, municipio Palavecino, estado Lara, para que practique las mismas y la unidad nos hace saber mediante oficio Nº 0385, de fecha 13 de Junio de 2012, que el ciudad ano Sargento Segundo Maikel Alfonso Rodríguez Puertas, Ya no es plaza de esa unidad militar siguiendo este mismo orden, en fecha 20 de Septiembre del Año 2012 se recibió oficio Nº 3062, de fecha 5 de Septiembre del año 2012, donde se nos informa que el citado ciudadano se encuentra a orden del COMANDO DE PERSONAL DEL EJERCITO BOLIVARIANO y por ultimo luego de agotadas todas las instancias necesarias, en fecha 9 de Diciembre del año 2013, se recibió Oficio Nº 3720, de fecha 7 de Noviembre del año 2013, donde se nos informa que el ciudadano Sargento Segundo Maikel Alfonso Rodríguez Puertas, paso a la situación de retiro, según orden general del ejército numero Nº E-0209, de fecha 19 de Marzo del año 2013, es por ello la motivación del presente escrito ya que, a pesar de la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la Investigación Penal Militar, donde se observa además que el citado tropa profesional ya no forma parte de la .Fuerza Armada Nacional.

Esta representación fiscal, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 300 numeral 4, explana las razones jurídicas para fundamentar la presente solicitud de Sobreseimiento de acuerdo a lo previsto en la norma adjetiva penal, donde es necesario destacar que, desde la fecha en que ocurrió el citado hecho que dio origen a la presente investigación, 1) No existe individualización contra el ciudadano ningún sujeto procesal, 2) No han surgido nuevos elementos de convicción penal militar, que éste titular de la acción penal, estime prudentes para presentar un acto conclusivo diferente a la presente solicitud de Sobreseimiento, 3) A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, que nos permitan solicitar fundadamente, el enjuiciamiento del presunto autor material del hecho, en base a ello, ésta institución pública militar, como garante de la buena fe y del debido proceso, se fundamenta la presente solicitud, conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 300 numeral 4, que establece

Artículo 300: El Sobreseimiento procede cuando:
4º” A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada” Son nuestras las negrillas.
En razón de lo señalado, éste Ministerio Público Militar, se fundamenta para solicitar ante el Juez Militar Séptimo de Control, el correspondiente sobreseimiento de la presente causa.”

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:

Una vez analizado el escrito de solicitud de sobreseimiento y los elementos que reposan en la causa, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Observa este juzgador, que la representación de la Vindicta Pública Militar solicita el sobreseimiento de la causa iniciada según orden de apertura de investigación penal militar, Nº FM13-CJPM-038-2009 de fecha 14 de febrero del año 2014, suscrita por la ciudadano Abogado Froilán José Páez Galindo, Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en razón a la presunta comisión de un hecho punible de naturaleza penal militar, causa en la que no existe sujeto activo individualizado, en virtud que no existen suficientes elementos de convicción para ser promovidos como medios de prueba en un eventual juicio oral y público y a esta altura del proceso es imposible incorporar dichos elementos al proceso.

En este contexto, en materia penal militar, una vez iniciada la investigación penal existe el compromiso u obligación ineludible del Ministerio Público Militar de efectuar las indagaciones en caso de sospechas de acciones punibles y una vez concluidas las actividades preparatorias, debe en sus respectivos casos ejercer la acción penal mediante acusación, ordenar el archivo de las actuaciones o solicitar al Juez de Control el sobreseimiento de la causa; dicha obligación viene dada al fiscal conforme lo proveen los artículos 262, 263, 265 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal o dicho en otras palabras, la investigación previa tiene por objeto establecer la ocurrencia de los hechos, su adecuación a un tipo penal, verificar si es procedente el ejercicio de la acción y lograr la identificación e individualización de autores o participes.

En este sentido, el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Fiscal del Ministerio Público solicitará el sobreseimiento ante el Juez de Control cuando el resultado de la investigación demuestre la existencia de alguna de las causales por las cuales se hace innecesario continuar con el proceso, dichas causales son las previstas en el artículo 300 ejusdem.

En este orden de ideas, el numeral 4 del citado artículo 300 establece:
Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
4). A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
(…). (Es nuestro el subrayado).

En este contexto, el sobreseimiento como acto conclusivo del Ministerio Público, órgano encargado de dirigir la investigación penal y parte de buena fe en el sistema penal acusatorio, por algunos de los supuestos establecidos en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene por finalidad poner fin al proceso y extinguir la acción penal, es decir como acto conclusivo es una de la posibilidades que se le presenta al Fiscal del Ministerio Público, conjuntamente con el archivo fiscal y la acusación, previstos en los artículos 297 y 308 ejusdem.

SEGUNDO: Ahora bien, es conocido que para que se configure un delito, en su esencia, en primer lugar se requiere de la existencia de un hecho o comportamiento humano, derivado de la acción u omisión del hombre y además que este comportamiento cause un resultado, también se requiere que este resultado para ser objeto de una sanción debe estar tipificado en la Ley penal y además de los elementos de convicción colectados durante la investigación por el Ministerio Público, sirva para atribuirle responsabilidad al investigado por los hechos y el hecho punible investigado y así el Ministerio Público ejerza como titular de la acción penal el ius puniendi; sin embargo, existen causas que extinguen ese derecho del estado a castigar, entre ellas la establecida en el numeral 4 del artículo 300 del código in comento, lo cual conlleva a poner término a la persecución penal, tal y como sucede en la presente causa.

En razón de lo anteriormente descrito se puede establecer que por ser Venezuela un Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, en donde la representación Fiscal actuando como parte de buena fe, deja demostrado según los elementos de convicción que reposan en la causa, que es imposible en los actuales momentos poder concluir la fase de investigación con una acusación formal contra ciudadano alguno, por estar ausentes elementos de convicción contundentes que puedan ser promovidos como medios de prueba en un eventual juicio oral y público, para poder así encuadrar los hechos en el derecho.

También es importante resaltar, que para que se establezca una pena en la comisión de un delito, en su esencia, se requiere elementos de convicción colectados durante la investigación por el Ministerio Público, que sirvan para atribuirle responsabilidad al imputado por el hecho punible imputado, y así el Ministerio Público ejerza como titular de la acción penal el ius puniendi, sin embargo existen causas que extinguen ese derecho del Estado a castigar, entre ellas lo señalado en el artículo up supra señalado; por lo que hace procedente decretar el sobreseimiento de la causa iniciada según orden de inicio de investigación Nº FM13-CJPM-038-2009, solicitud suscrita por la ciudadano Teniente Froilán José Páez Galindo, Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público, en razón a la presunta comisión de un hecho punible de naturaleza militar, causa en la que no existe sujeto activo individualizado.

TERCERO: De conformidad a este punto y fundamentando la presente decisión, el sobreseimiento procede, entre otras circunstancias, cuando el hecho que motivó el inicio de la investigación resulte inexistente, no aparezca suficientemente probado o no estar tipificado en la Ley penal, así como, no constituya delito, como también cuando no conste en actas la participación del o los imputados o cuando existan causales que impidan la continuación de la causa.

En este orden de ideas, el sobreseimiento ha sido definido por la doctrina de un modo muy amplio, verbigracia, el ilustre Angulo Ariza lo define como “una medida de cesación definitiva e irrevocable cuando se hace firme de la causa contra un determinado reo o varios reos, según que fuesen uno o más los autores o cómplices”. En tanto que el insigne maestro Tulio Chiossone lo conceptúa como “un pronunciamiento judicial que termina total o parcialmente el proceso y tiene carácter definitivo”.

En el mismo sentido, el autor Jarque Gabriel Darío señala:
Es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o de varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal.

En el mismo contexto, Jorge Clariá Olmedo atendiendo a una noción amplísima precisa que
El sobreseimiento en materia penal es el pronunciamiento jurisdiccional que impide definitiva o provisionalmente la acusación o el plenario, en consideración a causales de naturaleza sustancial expresamente previstas en la ley, que legalmente constituye una manifestación en forma de auto, aunque en muchos casos puede significar una verdadera sentencia en atención a su contenido.

Así pues, del conjunto de definiciones que de tal institución jurídica se han elaborado, emergen caracteres invariables y de impretermitible concurrencia, a saber:

En relación a lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en Sentencia N° 127 de fecha 08 de abril de 2008, en lo referente a los efectos del sobreseimiento estableció:

El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.

En este orden de ideas, este Tribunal Militar de Control, concluye que en el presente caso la solicitud fiscal de sobreseimiento, se encuentra ajustada a derecho y así debe decidirse de acuerdo al artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se estima que conforme al hecho acreditado en la investigación, a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación. Así se decide.
DECISIÓN:

Con fuerza a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide:

PRIMERO: De conformidad con el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 20 y 592, del Código Orgánico de Justicia Militar, acuerda EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, iniciada por la presunta comisión de un hecho de naturaleza penal militar, causa en la que no existe sujeto activo individualizado.
Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley. Háganse las participaciones correspondientes y remítase la causa al archivo del Circuito Judicial Penal Militar, una vez transcurrido el lapso estipulado en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordada relación con el artículo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de mayo del 2014. Años 204º de la Independencia y 155 de la Federación.

EL JUEZ MILITAR EL SECRETARIO JUDICIAL


JOSÉ COROMOTO BARRETO CARLOS RAFAEL RODRIGUEZ VARGAS
MAYOR PRIMER TENIENTE


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO JUDICIAL


CARLOS RAFAEL RODRIGUEZ VARGAS
PRIMER TENIENTE