Barquisimeto, 05 de mayo de 2014.
204º y 155º
CAUSA CJPM-TM7C-023-14
Visto el Oficio N° FM13-031-2014, de fecha 16 de octubre de 2013, emanado de la Fiscalía Militar Décimo Tercera con sede en Barquisimeto, conjuntamente con escrito de solicitud de sobreseimiento constante de cuatro (04) folios útiles, de conformidad a lo previsto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionados con la investigación penal militar, en la cual se investiga la presunta comisión del delito de Uso Indebido de Condecoraciones, Insignias y Títulos Militares, de conformidad con lo establecido en el artículo 566, del Código Orgánico de Justicia Militar, debido a que durante el desarrollo de la fase de preparatoria se estableció que “a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación”, por lo cual este tribunal para decidir observa:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
No existe sujeto activo individualizado
RELACION DE LOS HECHOS
Se desprende del escrito fiscal la narración de los siguientes hechos:
“Esta representación fiscal recibió la orden de apertura de investigación penal militar, en fecha 18 de octubre de 2011, según oficio Nº 03984, de fecha 11 de julio de 2011, suscrito por el ciudadano GENERAL DE BRIGADA FREDDY JOSÉ HERNÁNDEZ PARABABI, CMDTE DE 14 BRIGADA DE INFANTERÍA MECANIZADA Y ZONA OPERATIVA DE DEFENSA INTEGRAL LARA, por los hechos donde presuntamente la Asociación Civil “Cuerpo Internacional de Voluntarios Boinas Azules UNEDU Lara, miembros de esta, hacían uso de uniformes y prendas militares. (Folio uno (01) de la pieza N° 1 (01) de la presente investigación).
En fecha veintinueve (29) de abril de 2001, se firmó una caución, donde se comprometían por medio de su representante a no usar uniformes o prendas militares, participar en operaciones de rescate o aquellas similares de única competencia de Protección Civil, dictar charlas, conferencias o afines relacionadas con la asociación a la cual representa; acordándose igualmente que no se realizarían hasta tanto el Ministerio del Poder popular Para la Defensa o en su defecto el Ministerio del Poder Popular Para las relaciones Interiores y Justicia le otorguen el permiso respectivo o resuelto operacional para realizar actividades en la jurisdicción del estado Lara, (Folio dos (02) de la pieza N° uno (01) de la presente investigación).
En fecha 30 de mayo de 2011, el ciudadano GENERAL DE BRIGADA FREDDY JOSÉ HERNÁNDEZ PARABABI, CMDTE DE 14 BRIGADA DE INFANTERÍA MECANIZADA Y ZONA OPERATIVA DE DEFENSA INTEGRAL LARA, transmite radiograma N° 033140004/02980, informándole a las unidades que conforman la ZODI Lara, que el Cuerpo Internacional de Voluntarios BOINAS AZULES UNEDU Lara, está operando ilegalmente en esta jurisdicción, no posee resuelto operacional expedido tanto del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, como Interior y Justicia, referido cuerpo se ha dado a la terea de dictar cursos que son netamente responsabilidad de Protección Civil, así mismo, exhiben grados, insignias militares y cursos, las cuales no están acreditados, transgrediendo los artículos 509, ordinar 4to. N° 566 y 568 del Código Orgánico de Justicia Militar. (Folio tres (03) de la pieza N° uno (01) de la presente investigación).
En fecha 31 de mayo de 2012, se recibió comunicación sin número de fecha 29 de mayo de 2012, suscrita por el ciudadano RAFAELE GALLO TUBELLI C.I. 7.361.904, PRESIDENTE de CIVC BOINAS AZULES UNEDU, remitiendo publicación original del diario el informador de fecha 23/05/2012, donde se derogan los rangos y las insignias militares en todo el territorio nacional de la República Bolivariana de Venezuela, copia fotostática de las insignias y el nuevo carnet que va a utilizar su personal a nivel nacional, que entra en vigencia el 16/05/2012. (Folio ciento veintitrés (123) al ciento veintiocho (128) de la pieza N° 3 de la presente investigación).
FUNDAMENTACION FISCAL
El representante de la vindicta pública militar en su escrito de solicitud de sobreseimiento expone y solicita:
“De conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal, explana las razones para fundamentar la solicitud de SOBRESEIMIENTO de acuerdo a lo previsto en la norma objetiva penal, a tal fin expone; que en virtud de que la investigación se inicio sin un fundamento y sin elementos que contribuyeran significativamente a la obtención de una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos objetos de la búsqueda de la verdad, no fue posible la incorporación de elementos que permitieran, atribuir responsabilidad alguna a la organización por uso indebido de prendas o uniformes militares o actividades indebidas o ilegales, al tiempo que en virtud del parecido en las insignias utilizadas para darle jerarquización a la institución, esta, los derogó y puso en funcionamiento otros símbolos para mantener su estructura y jerarquizada. El Código Orgánico Procesal Penal en su Libro Segundo, de los Procedimientos Ordinarios, Titulo Primero de la fase Preparatoria, Capitulo Cuarto de los Actos Conclusivos, en su artículo 300 faculta a los representantes Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento ante el Juez de Control; cuando del resultado de la investigación se demuestre la existencia de alguna de las causales por las cuales se hace innecesario continuar con el proceso y de acuerdo a lo estipulado en el mismo artículo 300 ejusdem, es procedente en éste caso la aplicación del numeral 4, parte inicial que establece que “A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación…….”, subsumiéndose la norma en forma indubitable al presente caso, ya que no es posible insertar en la presente investigación elementos que coadyuven a establecer responsabilidades de la organización y menos a la individualización de ningún individuo. Considerando esta representación fiscal, de manera fundada y procedente y de acuerdo a lo anteriormente explicado, atendiendo a los fines del proceso como lo son: el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la realización de la justicia de conformidad a los principios del Estado de Derecho, es necesario solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 4, en su parte inicial del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a la Jurisdicción Militar por mandato expreso los artículos 20 y 592 del código Orgánico de justicia Militar, todo ello en virtud del Principio de Obligatoriedad a la cual me encuentro como titular del ejercicio de la acción penal por parte del Estado.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION
Una vez analizado el escrito de solicitud de sobreseimiento y los elementos que reposan en la causa, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Observa este juzgador, que la representación de la vindicta pública militar solicita el sobreseimiento de la causa iniciada según orden de apertura de investigación penal militar, Nº 03984 de fecha 11 de julio del año 2012, emanada del comando de la 14 Brigada de Infantería Mecanizada y Zona de Defensa Integral Lara, en razón a la presunta comisión de un delito de naturaleza penal militar, causa en la que no existe sujeto activo individualizado.
En este sentido, en materia penal militar, una vez iniciada la investigación penal existe el compromiso u obligación ineludible del Ministerio Público Militar de efectuar las indagaciones en caso de sospechas de acciones punibles y una vez concluidas las actividades preparatorias, debe en sus respectivos casos ejercer la acción penal mediante acusación, ordenar el archivo de las actuaciones o solicitar al Juez de Control el sobreseimiento de la causa; dicha obligación viene dada al fiscal conforme lo proveen los artículos 262, 263, 265 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal o dicho en otras palabras, la investigación previa tiene por objeto establecer la ocurrencia de los hechos, su adecuación a un tipo penal, verificar si es procedente el ejercicio de la acción y lograr la identificación e individualización de autores o participes.
No obstante, durante el transcurso de la investigación la representación fiscal no recabó suficientes elementos de convicción que pudieran ser promovidos como medios de prueba para individualizar sujeto alguno y menos para ser usados en un eventual juicio oral y público, donde se sostuviera la responsabilidad de ciudadano alguno. Tal afirmación se desprende del hecho que quien aquí decide observa que no riela en el cuaderno de investigación fiscal pruebas de certeza tales como dictámenes periciales de experticias de diseño y confección realizadas a los uniformes e insignias utilizados por los integrantes de la Organización No Gubernamental (O.N.G.) Boinas azules UNEDU Lara, a objeto de constatar que son similares a los uniformes e insignias utilizados por la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, dichos dictámenes pudieron ser promovidos para demostrar que los integrantes de la citada O.N.G. se hallaban en la comisión continuada del delito de Uso Indebido de Condecoraciones, Insignias y Títulos Militares.
Al respecto, el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Fiscal del Ministerio Público solicitará el sobreseimiento ante el Juez de Control cuando el resultado de la investigación demuestre la existencia de alguna de las causales por las cuales se hace innecesario continuar con el proceso, dichas causales son las previstas en el artículo 300 ejusdem.
En este orden de ideas, el numeral 4 del citado artículo 300 establece:
Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
(…).
4). A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
(…). (Es nuestro el subrayado).
En este contexto, el sobreseimiento como acto conclusivo del Ministerio Público Militar, órgano encargado de dirigir la investigación penal y parte de buena fe en el sistema penal acusatorio, por algunos de los supuestos establecidos en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene por finalidad poner fin al proceso y extinguir la acción penal, es decir como acto conclusivo es una de la posibilidades que se le presenta al Fiscal del Ministerio Público, conjuntamente con el archivo fiscal y la acusación, previstos en los artículos 297 y 308 ejusdem. Así se declara.
SEGUNDO: Ahora bien, es conocido que para que se configure un delito, en su esencia, en primer lugar se requiere de la existencia de un hecho o comportamiento humano, derivado de la acción u omisión del hombre y además que este comportamiento cause un resultado, también se requiere que este resultado para ser objeto de una sanción debe estar tipificado en la Ley penal y además de los elementos de convicción colectados durante la investigación por el Ministerio Público, sirva para atribuirle responsabilidad al investigado por los hechos y el hecho punible investigado y así el Ministerio Público ejerza como titular de la acción penal el iuspuniendi; sin embargo, existen causas que extinguen ese derecho del Estado a castigar, entre ellas la establecida en el numeral 4 del artículo 300 del código in comento, lo cual conlleva a poner término a la persecución penal, tal y como sucede en la presente causa.
En razón de lo anteriormente descrito se puede establecer que por ser la República Bolivariana de Venezuela un Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, en donde la representación Fiscal actuando como parte de buena fe, deja demostrado según los elementos de convicción que reposan en la causa, que es imposible en los actuales momentos poder concluir la fase de investigación con una acusación formal contra ciudadano alguno, por estar ausentes elementos de convicción contundentes que puedan ser promovidos como medios de prueba en un eventual juicio oral y público, para poder así encuadrar los hechos en el derecho.
También es importante resaltar, que para que se establezca una pena en la comisión de un delito, en su esencia, se requiere elementos de convicción colectados durante la investigación por el Ministerio Público, que sirvan para atribuirle responsabilidad al imputado por el hecho punible imputado, y así el Ministerio Público ejerza como titular de la acción penal el ius puniendi, sin embargo existen causas que extinguen ese derecho del Estado a castigar, entre ellas lo señalado en el articulo up supra señalado; por lo que hace procedente decretar el sobreseimiento de la causa iniciada según orden de inicio de investigación Nº 03984 de fecha 19 de julio del año 2011, emanada del comando de la 14 Brigada de Infantería Mecanizada y Zona de Defensa Integral Lara, relacionada con la presunta comisión del delito de Uso Indebido de Condecoraciones, Insignias y Títulos Militares, causa en la cual no existe sujeto activo individualizado.
TERCERO: De conformidad a este punto y fundamentando la presente decisión, el sobreseimiento procede, entre otras circunstancias, cuando el hecho que motivó el inicio de la investigación resulte inexistente, no aparezca suficientemente probado o no estar tipificado en la Ley penal, así como, no constituya delito, como también cuando no conste en actas la participación del o los imputados o cuando existan causales que impidan la continuación de la causa.
En este orden de ideas, el sobreseimiento ha sido definido por la doctrina de un modo muy amplio, verbigracia, el ilustre Angulo Ariza lo define como “una medida de cesación definitiva e irrevocable cuando se hace firme de la causa contra un determinado reo o varios reos, según que fuesen uno o más los autores o cómplices”. En tanto que el insigne maestro Tulio Chiossone lo conceptúa como “un pronunciamiento judicial que termina total o parcialmente el proceso y tiene carácter definitivo”.
En el mismo sentido, el autor Jarque Gabriel Darío señala:
Es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o de varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal.
En el mismo contexto, Jorge Clariá Olmedo atendiendo a una noción amplísima precisa que
El sobreseimiento en materia penal es el pronunciamiento jurisdiccional que impide definitiva o provisionalmente la acusación o el plenario, en consideración a causales de naturaleza sustancial expresamente previstas en la ley, que legalmente constituye una manifestación en forma de auto, aunque en muchos casos puede significar una verdadera sentencia en atención a su contenido.
Así pues, del conjunto de definiciones que de tal institución jurídica se han elaborado, emergen caracteres invariables y de impretermitible concurrencia, a saber:
En relación a lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en Sentencia N° 127 de fecha 08 de abril de 2008, en lo referente a los efectos del sobreseimiento estableció:
El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.
En este orden de ideas, este Tribunal Militar de Control, concluye que en el presente caso la solicitud fiscal de sobreseimiento, se encuentra ajustada a derecho y así debe decidirse de acuerdo al artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se estima que conforme al hecho acreditado en la investigación, a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación. Así se decide.
CUARTO: En otro orden de ideas observa quien aquí decide que el ciudadano Raffaele Gallo Tubelli, titular de la cédula de identidad Nº 7.361.904, en su condición de Presidente de la O.N.G. Boinas Azules UNEDU Lara y Coordinador para el estado Lara del Comando Social y Comunitario Pedro Camejo 200, hace uso del Escudo de Armas de la República Bolivariana de Venezuela en sus comunicaciones, así como, las credenciales de identificación de los integrantes de la mencionada O.N.G., sin tomar en consideración que dicho símbolo patrio es de uso exclusivo del Poder Público Nacional, de conformidad a lo estipulado en el artículo 10 de la Ley de Bandera Nacional, Himno Nacional y Escudo de Armas Nacional. En tal sentido, deberá a partir de la presente decisión eliminar el uso de cualquiera de los símbolos patrios de la República Bolivariana de Venezuela de las comunicaciones y credenciales empleadas por esa O.N.G.. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY procede a decidir en los siguientes términos: DECIDE: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por la presunta comisión del delito de Uso Indebido de Condecoraciones, Insignias y Títulos Militares. Así se decide. SEGUNDO: Se prohíbe a la O.N.G. Boinas azules UNEDU Lara, el uso de uniformes e insignias iguales o similares a las usadas por la Fuerza Armada Nacional Bolivariana. TERCERO: Se prohíbe a la O.N.G. Boinas azules UNEDU Lara, el uso de grados militares para su jerarquización. CUARTO: Se prohíbe a la O.N.G. Boinas azules UNEDU Lara, el uso de la estructura organizacional similar a la estructura de los componentes de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, se prohíbe a la O.N.G. Boinas azules UNEDU Lara el uso del Escudo de Armas de la República Bolivariana de Venezuela en sus credenciales oficiales u otros documentos. Así se decide. SEXTO: Se ordena al ciudadano Raffaele Gallo Tubelli, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.361.904, en su condición de Presidente de la O.N.G. Boinas Azules UNEDU Lara y Coordinador para el estado Lara del Comando Social y Comunitario Pedro Camejo 200, realizar cambios a la estructura organizacional de la O.N.G. Boinas Azules UNEDU Lara, así como, a sus estatutos, e igualmente, a los nombres de su jerarquización. Así se ordena. SEPTIMO: Se establece un lapso de noventa (90) días contados a partir de la publicación de la presente decisión para que el ciudadano Raffaele Gallo Tubelli, titular de la cédula de identidad Nº V-7.361.904, en su condición de Presidente de la O.N.G. Boinas Azules UNEDU Lara y Coordinador para el estado Lara del Comando Social y Comunitario Pedro Camejo 200, consigne por ante la secretaria de este Órgano Jurisdiccional, documentos auténticos que demuestren los cambios realizados a su estructura organizacional, estatutos, jerarquización e insignias usadas por la mencionada O.N.G. Así se decide.
Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley. Háganse las participaciones correspondientes y remítase la causa al archivo del Circuito Judicial Penal Militar, una vez transcurrido el lapso estipulado en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordada relación con el artículo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de mayo del 2014. Años 204º de la Independencia y 155 de la Federación.
EL JUEZ MILITAR
JOSÉ COROMOTO BARRETO
MAYOR
EL SECRETARIO JUDICIAL
CARLOS RAFAEL RODRIGUEZ VARGAS
PRIMER TENIENTE
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO JUDICIAL
CARLOS RAFAEL RODRIGUEZ VARGAS
PRIMER TENIENTE
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