Barquisimeto, 26 de mayo de 2014
204º y 155º
CAUSA CJPM-TM7C-084-13
Visto el Oficio No. FM13-470 de fecha 07 de junio de 2013, emanado de la Fiscalía Militar Décimo Tercera con sede en Barquisimeto, conjuntamente con escrito de solicitud de sobreseimiento constante de cinco (05) folios útiles, de conformidad a lo previsto en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la investigación Penal Militar, en la cual se investiga la presunta comisión del delito e Abuso de Autoridad , previsto y sancionado en el artículo 509, numeral 3, del Código Orgánico de Justicia Militar, contra el ciudadano Capitán (EJ.) Henry Hernández Domínguez venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.890.182, debido a que durante el desarrollo de la fase de preparatoria se estableció que “El hecho objeto del proceso no se realizó”, por lo cual este tribunal para decidir observa:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
No existe sujeto activo individualizado
RELACION DE LOS HECHOS
Se desprende de las actuaciones que reposan en la presente causa que:
“Consta en las actas procesales que, en fecha tres (03) de julio del año 1998, se recibió Orden de Apertura de Investigación Penal Militar, de fecha veintinueve (29) de junio del año 1988, número 52-033130000010-7537, emanada en ese entonces de la 13 Brigada de Infanteria Guarnición Militar de Barquisimeto, donde se encuentra como víctima el Capitán (EJ) Henry Hernández Domínguez, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-5.890.182, quien para el momento de los hechos se desempeñaba como médico y Jefe del Módulo Asistencial “Dr. José Ángel Álamo”, siendo plaza del 134 Grupo de Artillería de Campaña “G/J Cruz Carrillo”.
Razón por la cual, en fecha tres (03) de julio del año 1998, se dictó el correspondiente acto de inicio, con el fin de realizar todas y cada unas de las diligencias necesarias pertinentes para demostrar el hecho y establecer las responsabilidades del caso. Recibidas las actuaciones preliminares, como lo es la denuncia, la cual riela en el folio tercero (03) de la presente causa, en fecha doce (12) de febrero del año 1998, el ciudadano Capitán (EJ) Henry Hernández Domínguez, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-5.890.182, quien para el momento de los hechos se desempeñaba como médico y Jefe del Módulo Asistencial “Dr. José Ángel Álamo”, siendo plaza del 134 Grupo de Artillería de Campaña “G/J Cruz Carrillo”.; realizara en la sede de éste Despacho Fiscal, denuncia en contra del ciudadano Mayor (EJ.) Carlos José Villamizar Sanz, titular de la cédula de identidad Nº V-5.606.859; por haber presuntamente cometido en su contra un Abuso de Autoridad, cuando se desempeñaba como Director del Modulo Asistencial “Dr. José Ángel Álamo”, adscrito al comando de la 13 Brigada de Infantería de la Guarnición Militar de Barquisimeto; y expone una serie de hechos que se originaron a partir del segundo trimestre del año 1996, cuando el Mayor (EJ.) Carlos José Villamizar Sanz titular de la cédula de identidad Nº V-5.606.859, afirma a través de un informe que el ciudadano Capitán (EJ.) Henry Hernández Domínguez, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.890.182, había gozado sus vacaciones por quince (15) días contados a partir de la fecha 07 de abril del año 1996, lo cual era falso ya que el Mayor Villamizar actuando como director de ese módulo asistencial y superior inmediato le ordenó reintegrarse a sus labores y suspender las vacaciones, por medio de una llamada telefónica que le realizara a su teléfono celular y un telefonema dirigido a la Guardia Nacional en la Isla de Margarita, y buscar al hotel donde se hospedaba, hecho ocurrido en fecha 09 de abril del año 1996, adicionalmente afirmara que él había salido de vacaciones por vacaciones por 10 días desde el 27 de mayo del año 1996 al 06 de junio del año 1996, existiendo en ello un error por cuanto en el Libro de Jefes de Servicios aparece que un sargento salió de vacaciones mas no su persona, posteriormente se presentó una situación no ajustada a la realidad según lo expresado por el Capitán (EJ.) Henry Hernández Domínguez, en la que relataba que su calificación del segundo trimestre 1996, realizada por el Mayor (EJ.) Carlos José Villamizar Sanz, director del Modulo Asistencial “Dr. José Ángel Álamo”, elaboró un documento llamado Opinión de Comando sobre las actitudes del Capitán Henry Hernández como médico, donde la mayoría de lo expresado en el mismo difiere de la realidad y atenta contra su integridad personal ya que la misma contenía opiniones que tendían al descrédito de su persona, acusaciones sobre supuestas reuniones ilegales que nunca se realizaron, entrevista del Mayor (EJ.) Carlos José Villamizar Sanz, con el personal profesional que no son ciertas y un sin fin de otras alteraciones dela realidad, influir negativamente en el personal subalterno del módulo asistencial “Dr. José Ángel Álamo”, desde la llegada del prenombrado Mayor como director, se comenzaron a tener ciertas y marcadas diferencias de criterios, lo cuales fueron visto por su persona como resquemor y supuestamente así lo hizo ver ante la superioridad de la unidad, cuando la realidad era muy distinta ya que, él pretendía decidir hasta cuales medicamentos se le debían prescribir a los afiliados, basados en supuestos análisis de costos y no en los beneficios o requerimientos terapéuticos de los pacientes, no aceptando las explicaciones que le hacían los médicos al referirle que eso era competencia y criterio médico y no podía involucrarse la parte administrativa con la parte asistencial, al punto de pretender revisar la historias médicas para informarse porque ciertos pacientes asistían más que otros, siendo éste, uno de los puntos más álgidos entre ambos ya que el secreto médico es algo inviolable y la información es clasificada. Todos los hechos antes descritos fueron acciones supuestamente realizadas por el Mayor (EJ.) Carlos José Villamizar Sanz, como Director del Modulo Asistencial “Dr. José Ángel Álamo”, así como inferir criterios descalificantes en contra del denunciante.
Es menester hacer mención que en fecha once (11) de agosto del año 1998, el precitado ciudadano Capitán (EJ.) Henry Hernández Domínguez, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-5.890.182, realizó en la sede del el Juzgado Militar, una ratificación de la denuncia presentada ante la Fiscaliza Militar Tercera en fecha doce (12) de febrero del año 1998, inserta en el folio trece (13) del expediente, y manifiesta haber sido objeto de amenazas telefónicas y burlas de parte de Oficiales Superiores del Estado Mayor.
Cabe destacar que en fecha trece (13) de marzo del año 2000, esta representación Fiscal Militar de conformidad con el articulo 507 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para el año 2000) y en ejercicio de las atribuciones que le confiera el ordinal 4 del artículo 105 ejusdem y el artículo 322 del mismo, considero Decretar el Archivo Fiscal, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción”.
FUNDAMENTACIÓN FISCAL
El representante de la vindicta pública militar en su escrito de solicitud de sobreseimiento expone y solicita:
“Agotada la fase de investigación, ésta Fiscalía Militar, observa que los hecho narrados por el denunciante, a través del cual manifiesta, haber sido víctima, de un delito militar tipificado en el artículo 509, numeral 3 de nuestro Código Orgánico de Justicia Militar, como Abuso de Autoridad, por parte de superior inmediato para aquella época el ciudadano Mayor (EJ.) Carlos José Villamizar Sanz, titular de la cédula de identidad Nº V-5.606.859, cuando se desempeñaba como director del Módulo Asistencial “Dr. José Ángel Álamo”, esta vindicta pública observa que no existen elementos suficientes para fundamentar una acusación, como lo serian testigos de ese presunto hecho, que dice haber ocurrido en el año 1996, y alguno de ellos en el Modulo Asistencial “Dr. José Ángel Álamo”, de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, asimismo no existe para la fecha un elemento probatorio que fundamente esa denuncia, interpuesta por el ciudadano Capitán (EJ.) Henry Hernández Domínguez, en contra del ciudadano Mayor (EJ.) Carlos José Villamizar Sanz, y al no observarse la figura del delito de Abuso de Autoridad, por parte de éste Oficial Superior, no puede existir una sanción administrativa, menos aún una pena ya que, no existe un delito cometido; el Delito de Abuso de Autoridad se encuentra previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 3 del Código Orgánico de Justicia Militar, que textualmente señala:
Artículo 509
Serán castigados con prisión de uno a cuatro años: (…)
3. Los que injurien gravemente a sus inferiores, de palabra u otra, se excedieren en castigarlos, o les aplicaren castigos prohibidos por las leyes o reglamentos.
En virtud de los hechos ocurridos y el artículo antes señalado, se correspondió el inicio de la investigación penal militar a fin de constatar la veracidad y la autoría del mismo.
No obstante ésta Fiscalía Militar estima que no existe la posibilidad de llevar a cabo un acto conclusivo en la presente investigación como también la señalización de un autor material como intelectual al no evidenciarse pruebas fehacientes que demuestren la responsabilidad penal de Mayor (EJ.) Carlos José Villamizar Sanz, por lo tanto el hecho (Delito Militar) objeto de la presente investigación, no se realizó.
En virtud de ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Fiscalía solicita el sobreseimiento de la presente causa, fundamentándolo de la siguiente manera:
Artículo 300. El Sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado.
(…)Es nuestro el subrayado.
Es de hacer notar ciudadano Juez, que todo ello se encuentra sustentado en las actuaciones realizadas, e insertas en los folios de la presente causa fiscal, y al no existir la acción antijurídica se considera que “El hecho objeto del proceso no se realizó” siendo ésta investigación innecesaria para la presentación de un acto conclusivo cuando se evidencia la no existencia de un hecho punible, por la presunta comisión del delito militar de Abuso de Autoridad deviene como consecuencia inmediata el Sobreseimiento de la presente causa”.
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION
Una vez analizado el escrito de solicitud de sobreseimiento y los elementos que reposan en la causa, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En materia penal militar, una vez iniciada la investigación penal militar existe el compromiso u obligación ineludible del Ministerio Público Militar de efectuar las indagaciones en caso de sospechas de acciones punibles, y una vez concluidas las actividades preparatorias, debe en sus respectivos casos ejercer la acción penal mediante acusación, ordenar el archivo de las actuaciones o solicitar al Juez de Control el sobreseimiento de la causa; dicha obligación viene dada al fiscal conforme lo proveen los artículos 262, 263, 265 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, o dicho en otras palabras, la investigación previa tiene por objeto establecer la ocurrencia de los hechos, su adecuación a un tipo penal, verificar si es procedente el ejercicio de la acción y lograr la identificación e individualización de autores o participes.
En tal sentido, el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Fiscal del Ministerio Público solicitará el sobreseimiento ante el Juez de Control cuando el resultado de la investigación demuestre la existencia de alguna de las causales por las cuales se hace innecesario continuar con el proceso, dichas causales son las previstas en el artículo 300 numeral 1 ejusdem.
En este orden de ideas, el numeral 1 del citado artículo 300 establece:
Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado. (…)
En el mismo orden de ideas, el sobreseimiento como acto conclusivo del Ministerio Público, órgano encargado de dirigir la investigación penal y parte de buena fe en el sistema penal acusatorio, por algunos de los supuestos establecidos en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene por finalidad la de poner fin al proceso y extinguir la acción penal, es decir como acto conclusivo es una de la posibilidades que se le presenta al Fiscal del Ministerio público, conjuntamente con el archivo fiscal y la acusación, previstos en los artículos 297 y 308 ejusdem.
SEGUNDO: Ahora bien, es conocido que para que se configure un delito, en su esencia, en primer lugar se requiere de la existencia de un hecho o comportamiento humano, derivado de la acción u omisión del hombre y además que este comportamiento cause un resultado, también se requiere que este resultado para ser objeto de una sanción debe estar tipificado en la Ley penal y además de los elementos de convicción colectados durante la investigación por el Ministerio Público, sirva para atribuirle responsabilidad al investigado por los hechos y el hecho punible investigado y así el Ministerio Público ejerza como titular de la acción penal el iuspuniendi, sin embargo existen causas que extinguen ese derecho del Estado a castigar, entre ellas la establecida en el ordinal 1 del artículo 300 del código in comento, lo cual conlleva a poner término a la persecución penal, tal y como sucede en la presente causa. Así se declara.
TERCERO: En este sentido, observa este juzgador, que la representación de la vindicta pública militar solicita el sobreseimiento de la causa iniciada según orden de apertura de investigación penal militar, Nº 7537, de fecha 29 de junio de 1998, emanada de la 14 Brigada de Infantería de Guarnición Militar de Barquisimeto, donde se encuentra como victima el Capitán (EJ.) Henry Hernández Domínguez, en razón a la presunta comisión del delito de naturaleza penal militar de Abuso de Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 3 del Código Orgánico de Justicia Militar, razón por la cual en fecha 29 de junio de 1998 se dictó el respectivo auto de inicio de investigación, observa que los hecho narrados por el denunciante, a través del cual manifiesta, haber sido víctima, de un delito militar, por parte de un superior inmediato para aquella época el ciudadano Mayor (EJ.) Carlos José Villamizar Sanz, titular de la cédula de identidad Nº V-5.606.859, cuando se desempeñaba como director del Módulo Asistencial “Dr. José Ángel Álamo”, este Tribunal Militar observa que no existen elementos suficientes para fundamentar un acto conclusivo diferente al sobreseimiento, como lo serían testigos de ese presunto hecho, que dice haber ocurrido en el año 1996, y alguno de ellos en el Modulo Asistencial “Dr. José Ángel Álamo”, de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, asimismo no existe para la fecha un elemento probatorio que fundamente esa denuncia, interpuesta por el ciudadano Capitán (EJ.) Henry Hernández Domínguez, en contra del ciudadano Mayor (EJ.) Carlos José Villamizar Sanz, y al no observarse la figura del delito de Abuso de Autoridad, por parte de éste Oficial Superior, no puede existir una sanción administrativa, menos aún una sanción penal ya que, no logra apreciar quien aquí decide que existe por parte del denunciado un el cometimiento del delito de naturaleza penal militar de Abuso de Autoridad el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 3 del Código Orgánico de Justicia Militar
Ahora bien, en correspondencia a la condición de imputado el Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente:
Artículo 126
Se denomina imputado o imputada a toda persona a quien se le señale como autor o autora, o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme a lo establecido en este Código.
Con la admisión de la acusación, el imputado o imputada adquiere la condición de acusado o acusada.
La denominación de imputado o imputada podrá utilizarse indistintamente en cualquier fase del proceso.
En relación al acto de imputación la Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia señaló en sentencia 568 de fecha 18 de diciembre de 2006 con ponencia del Magistrado Ponente Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte:
La realización previa del acto de imputación formal, permite el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, mediante la declaración y la proposición de las diligencias necesarias para sostener la defensa, porque si bien el Ministerio Público ostenta autonomía e independencia, reconocida constitucionalmente en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y legalmente en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal; el investigado de conformidad con el artículo 49 (numeral 1) constitucional, tiene la defensa como garantía inviolable, en todo estado y grado de la investigación y del proceso.
No obstante, si bien es cierto el ciudadano Mayor Carlos José Villamizar Sanz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.606.859, no fue imputado formalmente por la Vindicta Pública Militar; ha sido reiterado el criterio tanto de la Sala de Casación Penal, como de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la condición de imputado, entre estos el criterio sostenido en la sentencia N° 1636 del 17 de julio de 2002, con Ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero del siguiente modo:
“…No establece el Código Orgánico Procesal Penal un derecho de las personas a solicitar del Ministerio Público, que declare si son o no son imputados, pero la Sala reputa que tal derecho sí existe, como un derivado del derecho de defensa que consagra el artículo 49 Constitucional para la investigación y que expresa ‘toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga….’.
A juicio de esta Sala, cuando hay hechos concretos contra alguien, a pesar de que estén investigando, la persona tiene el derecho a solicitar conocerlos, y la existencia de tales hechos, de la misma naturaleza que los de las denuncias, equivalen a imputaciones…”.
Continua señalando la sala:
Luego, para esta Sala, imputado puede ser el que de alguna manera el órgano de investigación le reconoce tal situación, así sea tácitamente al no responder en concreto y definida sobre la condición de alguien con relación a la investigación.
En este marco constitucional, al existir un señalamiento manifiesto contra el ciudadano Mayor Carlos José Villamizar Sanz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.606.859, en una lista anexa a la orden de inicio de investigación penal militar, indudablemente que el oficial superior supra señalado adquiere los derechos derivados del acto de imputación, consagrados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a lo antes señalado, al no existir verdadera identificación con pruebas determinantes para generar la acción antijurídica no cabe duda que “El hecho objeto del proceso no se realizó” siendo esta investigación innecesaria su continuación por la presunta comisión del delito de Deserción, donde deviene inmediatamente el Sobreseimiento de la causa. En este sentido, este tribunal considera lo solicitado por el Fiscal Militar Décimo Tercero, representante del Estado venezolano y de la víctima en los delitos de orden público, ajustado a derecho y declara con lugar la solicitud de sobreseimiento de la presente causa seguida al ciudadano Carlos José Villamizar Sanz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.606.859, Así se decide.
De conformidad a este punto y fundamentando la presente decisión, el sobreseimiento procede, entre otras circunstancias, cuando el hecho que motivó el inicio de la investigación resulte inexistente o no aparezca suficientemente probado o no constituya delito, así como también cuando no conste en actas la participación del o los imputados, o cuando existan causales que impidan la continuación de la causa.
En este orden de ideas, el sobreseimiento ha sido definido por doctrina de un modo muy amplio, verbigracia, el ilustre Angulo Ariza lo define como “una medida de cesación definitiva e irrevocable cuando se hace firme de la causa contra un determinado reo o varios reos, según que fuesen uno o más los autores o cómplices”. En tanto que el insigne maestro Tulio Chiossone lo conceptúa como “un pronunciamiento judicial que termina total o parcialmente el proceso y tiene carácter definitivo”.
En el mismo sentido, el autor Jarque Gabriel Darío señala:
“…es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o de varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal”.
En el mismo contexto, Jorge Clariá Olmedo atendiendo a una noción amplísima precisa que:
“…el sobreseimiento en materia penal es el pronunciamiento jurisdiccional que impide definitiva o provisionalmente la acusación o el plenario, en consideración a causales de naturaleza sustancial expresamente previstas en la ley, que legalmente constituye una manifestación en forma de auto, aunque en muchos casos puede significar una verdadera sentencia en atención a su contenido”.
En relación a lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en Sentencia N° 127 de fecha 08 de abril de 2008, en lo referente a los efectos del sobreseimiento estableció:
“...Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas...”.
DISPOSITIVA
Con fuerza a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide de conformidad con el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 20 y 592, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, acuerda EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, iniciada en contra del ciudadano Mayor Carlos José Villamizar Sanz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.606.859, por la presunta comisión del delito de naturaleza penal militar d Abuso de Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 3, del Código Orgánico de Justicia Militar. Así se decide.
Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley. Háganse las participaciones correspondientes y remítase la causa al archivo del Circuito Judicial Penal Militar, una vez transcurrido el lapso estipulado en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordada relación con el artículo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del 2014. Años 204º de la Independencia y 155 de la Federación.
EL JUEZ MILITAR EL SECRETARIO JUDICIAL
JOSÉ COROMOTO BARRETO CARLOS RAFAEL RODRIGUEZ VARGAS
MAYOR PRIMER TENIENTE
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO JUDICIAL
CARLOS RAFAEL RODRIGUEZ VARGAS
PRIMER TENIENTE
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