Barquisimeto, 20 de mayo de 2014.
204º y 155º

CAUSA CJPM-TM7C-027-14

Visto el Oficio No FM13-230-2014, de fecha 28 de abril de 2014, emanado de la Fiscalía Militar Décimo Tercera con sede en Barquisimeto, conjuntamente con escrito de solicitud de sobreseimiento constante de cuatro (04) folios útiles, de conformidad a lo previsto en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la investigación penal militar, en la cual se investiga la presunta comisión del delito militar de Deserción de conformidad con lo establecido con el artículo 523, 527 numeral 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, contra el ciudadano Torrealba Peña Roberto José, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.922.887, quien fuera plaza de la 1407 Compañía de Ingenieros “Cnel. Manuel Aldao”, debido a que durante el desarrollo de la fase de preparatoria se estableció que “El hecho objeto del proceso no se realizó”, por lo cual este tribunal para decidir observa:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

Ciudadano Torrealba Peña Roberto José, titular de la cédula de identidad número V-20.922.887, quien fuera plaza de la 1407 Compañía de Ingenieros “Cnel. Manuel Aldao”, domiciliado en el kilómetro 10 autopista vía Quibor, calle 3B con carrera 3, sector Los Olivos, invasión Las Antenas, Barquisimeto estado Lara.

RELACION DE LOS HECHOS

Se desprende de las actuaciones que reposan en la presente causa que:

“Esta Representación Fiscal, recibió la orden de apretura de investigación penal militar, en fecha 19 de febrero de 2014, según el oficio Nº 0614, de fecha 10 de 2014 suscrita por el ciudadano General de Brigada Cesar Agusto Figueira Peraita, Cmdte de la 14 Brigada de Infantería Mecanizada y Zona Operativa de Defensa Integral Lara, en contra del ciudadano Cabo Segundo en situación de retiro, Torrealba Peña Robert José C.I. 20.922.887, Cta. Nº 1350044 orgánico de la 1407 Compañía de ingenieros “Cnel. Manuel Aldao” por estar incurso en el delito de naturaleza militar de “Deserción”. (Folio uno (01) de la pieza Nº uno (01) de la presente investigación).

En fecha primero (01) febrero de 2014, el ciudadano Capitán Eduardo José Rodríguez Simons, Comandante de la 1407 Compañía de Ingeniero “Cnel. Manuel Aldao”, realizó opinión de comando al ciudadano Cabo Segundo en situación de retiro Torrealba Peña Roberto José C.I. V-20.922.887, perteneciente al contingente mayo 2013, asignado al pelotón de acondicionamiento ingenieros y para el momento tenía aproximadamente nueve (09) meses de estadía en la unidad siendo el caso en fecha 13 de diciembre de 2013 salió de premiso navideño hasta el 26 de diciembre, no presentándose a la unidad intentado ser localizado de día en indagar la razón por la cual no se presentó en la unidad, siendo infructuoso el esfuerzo. (Inserta los folio dos (02) al cinco (05) de la única pieza de la presente causa).

El día 30 de diciembre de 2013 es pasado a la situación de presunto desertor, al cumplir 72 horas de la situación de retardo no habiéndose comunicado con la unidad hasta la fecha de la emisión de la opinión de comando, 01 de febrero de 2014.

En fecha 24 de abril de 2014, se realiza acto formal de imputación al ciudadano Cabo Segundo en situación de retiro Torrealba Peña Roberto José C.I. 20.922.887, quien puso de vista y manifiesto su carnet de baja militar por servicio militar prestado desde el 15/01/2008, hasta el 23/04/2010, siendo dado de baja con la jerarquía Cabo Segundo en situación de retiro Roberto José Torrealba Peña C.I 20.922.887 con la categoría de RESERVA. (Inserto en el folio treinta y dos (32) de única pieza de la presente investigación)”.

FUNDAMENTACIÓN FISCAL

Del escrito de solicitud fiscal se desprende la siguiente fundamentación:

“De conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal esta Representación Fiscal explana las razones para fundamentar la solicitud de SOBRESEIMIENTO de acuerdo lo previsto en la norma objetiva penal a tal fin; en virtud de que la investigación se inició por la comisión del delito militar de deserción, este despacho fiscal militar inicio las substanciación del expediente y la realización de la diligencia fiscales para la obtención de elementos que contribuya a la emisión del acto conclusivo en que haya lugar, siendo el caso ciudadano Juez que el ciudadano imputado ya había prestado su servicio militar en fecha 15/01/2008, hasta el 23/04/2010 en una unidad del componente Armada, estando suscrito el documento presentado por el ciudadano Capitán de Navío Luis Fernando Landaeta. Lo que deja en evidencia que fue un descuido de la administración al permitirle a este ciudadano plenamente identificado, el ingreso al servicio militar nuevamente, ya que él lo había prestado antes, el Código Orgánico Procesal Penal en su libro segundo de los procedimiento ordinarios título primero de la fase preparatoria, Capitulo Cuarto, de los actos conclusivo en su artículo 300 faculta a los Representante del Ministerio Público para solicitar el sobreseimientos ante el juez de control cuando del resultado de la investigación se demuestre la existencia de algunas de las causales por la cuales se hace innecesario continuar con el proceso y de acuerdo con lo estipulado con ese mismo artículo 300 ejusdem es procedente en este caso la aplicación del numeral 1º en su parte final, “ El hecho objeto… …No puede atribuírsele al imputado…” Subsumiéndose la norma en forma indubitable al presente caso ya que él en expediente se evidencia que el ciudadano imputado presto su servicio militar, hasta llegar a licenciarse y obtener la documentación militar que lo acredita como RESERVISTA. Considerando esta Representación Fiscal de manera fundada y procedente y de acuerdo con lo anteriormente explicados, anteviendo a los fines del proceso como lo son: el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la realización de la justicia de conformidad a los Principios del Estado de Derecho, es necesario solicitar SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo previsto del articulo 300 numeral 1º, en su parte final del código Orgánico Procesal Penal aplicable a la Jurisdicción Militar por mandato expreso de los articulo 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, todo ello en virtud a principio de obligatoriedad a la cual me encuentro como titular de ejercicio de la acción penal por parte del estado”.

DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION

Una vez analizado el escrito de solicitud de sobreseimiento y los elementos que reposan en la causa, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En materia penal militar, una vez iniciada la investigación, existe el compromiso u obligación ineludible del Ministerio Público Militar de efectuar las indagaciones en caso de sospechas de acciones punibles, y una vez concluidas las actividades preparatorias, debe en sus respectivos casos ejercer la acción penal mediante acusación, ordenar el archivo de las actuaciones o solicitar al Juez de Control el sobreseimiento de la causa; dicha obligación viene dada al fiscal conforme lo proveen los artículos 262, 263 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal, o dicho en otras palabras, la investigación previa tiene por objeto establecer la ocurrencia de los hechos, su adecuación a un tipo penal, verificar si es procedente el ejercicio de la acción y lograr la identificación e individualización de autores o participes.

En tal sentido, el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Fiscal del Ministerio Público solicitará el sobreseimiento ante el Juez de Control cuando el resultado de la investigación demuestre la existencia de alguna de las causales por las cuales se hace innecesario continuar con el proceso, dichas causales son las previstas en el artículo 300 numeral 1 ejusdem.

En este orden de ideas, el numeral 1 del citado artículo 300 establece:

Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:

1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado.
(…)

En el mismo orden de ideas, el sobreseimiento como acto conclusivo del Ministerio Público, órgano encargado de dirigir la investigación penal y parte de buena fe en el sistema penal acusatorio, por algunos de los supuestos establecidos en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene por finalidad la de poner fin al proceso y extinguir la acción penal, es decir como acto conclusivo es una de la posibilidades que se le presenta al Fiscal del Ministerio Público, conjuntamente con el archivo fiscal y la acusación, previstos en los artículos 297 y 308 ejusdem.

SEGUNDO: Ahora bien, es conocido que para que se configure un delito, en su esencia, en primer lugar se requiere de la existencia de un hecho o comportamiento humano, derivado de la acción u omisión del hombre y además que este comportamiento cause un resultado, también se requiere que este resultado para ser objeto de una sanción debe estar tipificado en la Ley penal y además de los elementos de convicción colectados durante la investigación por el Ministerio Público, sirva para atribuirle responsabilidad al investigado por los hechos y el hecho punible investigado y así el Ministerio Público ejerza como titular de la acción penal el ius puniendi, sin embargo existen causas que extinguen ese derecho del Estado a castigar, entre ellas la establecida en el ordinal 1 del artículo 300 del código in comento, lo cual conlleva a poner término a la persecución penal, tal y como sucede en la presente causa. Así se declara.

TERCERO: En este sentido, observa este juzgador, que la representación de la vindicta pública militar solicita el sobreseimiento de la causa iniciada según orden de apertura de investigación penal militar, Nº 00614, de fecha 18 de febrero de 2014, emanada de la 14 Brigada de Infantería Mecanizada y Zona de Defensa Integral Lara, en razón a la presunta comisión del delito de Deserción, consagrado en el Artículos 523, 527 numeral 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar respectivamente, sin embargo, el ciudadano antes identificado en el acto formal de imputación, consignó copia simple de la baja militar donde demuestra que culminó su servicio militar en el año 2010, siendo licenciado con la jerarquía de cabo segundo.

Ahora bien, el artículo 531 del Código Orgánico de Justicia Militar señala:

Articulo 531
El agente que, habiendo prestado su servicio militar obligatorio, comete la infracción por haber sido indebidamente reincorporado a fila solo incurrirá en falta grave y será castigado conforme al reglamento de castigo disciplinario.

En este marco legal, al demostrarse que el ciudadano Cabo Segundo en situación de retiro Torrealba Peña Roberto José, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.922.887, cumplió con el servicio militar, el hecho objeto del proceso no puede atribuírseles al imputado. En este sentido, este Tribunal considera lo solicitado por el Fiscal Militar Décimo Tercero, representante del Estado venezolano y de la víctima en los delitos de orden público, ajustado a derecho y declara con lugar la solicitud de sobreseimiento de la presente causa seguida al ciudadano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Cabo Segundo en situación de retiro Torrealba Peña Roberto José identidad número V-20.922.887. Así se decide.

De conformidad a este punto y fundamentando la presente decisión, el sobreseimiento procede, entre otras circunstancias, cuando el hecho que motivó el inicio de la investigación resulte inexistente o no aparezca suficientemente probado o no constituya delito, así como también cuando no conste en actas la participación del o los imputados, o cuando existan causales que impidan la continuación de la causa.

En este orden de ideas, el sobreseimiento ha sido definido por doctrina de un modo muy amplio, verbigracia, el ilustre Angulo Ariza lo define como “una medida de cesación definitiva e irrevocable cuando se hace firme de la causa contra un determinado reo o varios reos, según que fuesen uno o más los autores o cómplices”. En tanto que el insigne maestro Tulio Chiossone lo conceptúa como “un pronunciamiento judicial que termina total o parcialmente el proceso y tiene carácter definitivo”.

En el mismo sentido, el autor Jarque Gabriel Darío señala:
“…es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o de varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal”.

En el mismo contexto, Jorge Clariá Olmedo atendiendo a una noción amplísima precisa que:
“…el sobreseimiento en materia penal es el pronunciamiento jurisdiccional que impide definitiva o provisionalmente la acusación o el plenario, en consideración a causales de naturaleza sustancial expresamente previstas en la ley, que legalmente constituye una manifestación en forma de auto, aunque en muchos casos puede significar una verdadera sentencia en atención a su contenido”.

En relación a lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en Sentencia N° 127 de fecha 08 de abril de 2008, en lo referente a los efectos del sobreseimiento estableció:

“...Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas...”.

DISPOSITIVA
Con fuerza a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en este estado del proceso y sobre la base del numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal decreto el sobreseimiento de la causa iniciada por la presunta comisión del delito militar de deserción, previsto en los artículos 523, 527numeral 1, 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, en perjuicio del estado venezolano. Así se decide.

Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley. Háganse las participaciones correspondientes y remítase la causa al archivo del Circuito Judicial Penal Militar, una vez transcurrido el lapso estipulado en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordada relación con el artículo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de mayo del 2014. Años 204º de la Independencia y 155 de la Federación.

EL JUEZ MILITAR EL SECRETARIO JUDICIAL


JOSÉ COROMOTO BARRETO CARLOS RAFAEL RODRIGUEZ VARGAS
MAYOR PRIMER TENIENTE

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO JUDICIAL


CARLOS RAFAEL RODRIGUEZ VARGAS
PRIMER TENIENTE