Barquisimeto, lunes 02 de mayo de 2014.
204º y 155º
CAUSA CJPM-TM7C-014-14
Visto el Oficio N° FM13-102-2014, de fecha 11 de febrero de 2014, emanado de la Fiscalía Militar Décimo Tercera con sede en Barquisimeto, conjuntamente con escrito de solicitud de sobreseimiento constante de cuatro (04) folios útiles, de conformidad a lo previsto en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la investigación penal militar, en la cual se investiga la presunta comisión de uno de los delitos contra los deberes y el honor militar, específicamente Deserción, de conformidad con lo establecido en los artículos 523, 527, numeral 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, debido a que “concurre una causa de justificación”, por lo cual este tribunal para decidir observa:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO:
Ciudadano, Sargento Segundo Ansony Pastor Pérez Vargas, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-16.532.627, residenciado en La Carucieña, Sector 3, vereda 34, Casa Nº 3, Barquisimeto estado Lara, teléfonos 04245564153 y 02514417393, para el momento de ocurrir los hechos.
RELACION DE LOS HECHOS:
Se desprende del escrito fiscal la narración de los siguientes hechos:
“En fecha diecisiete (17) de octubre del año 2012, se recibió oficio OFGCLCR4–DCR49SP-418, emanada del Tcnel. Héctor Geraldo Gutiérrez Delgado, en su carácter de comandante del Destacamento de Comandos Rurales Nº 49, en contra del ciudadano: Sargento Segundo Ansony Pastor Pérez Vargas, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-16.532.627, dictándose el correspondiente auto de inicio de investigación en fecha veintinueve (29) de octubre del año 2012.
De las actas procesales que, consta en el cuaderno de investigación penal militar signado con el número FM13-CJPM-042-2012, se desprende que, en fecha trece (13) de septiembre del año 2012, la unidad militar de adscripción del ciudadano Sargento Segundo Ansony Pastor Pérez Vargas, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-16.532.627, le concedió un permiso especial operacional, hasta el día veinte (20) de septiembre del año 2012, culminando dicho permiso, el citado ciudadano no se presentó a la unidad militar de adscripción, lo cual fue detectado en la formación de control del personal que regresaría de cumplir permiso, en razón de ello, la unidad militar de manera inmediata activa el plan de localización a los fines de ubicar al citado tropa profesional y de igual forma conocer el motivo de su presunto retardo, es de resaltar que para ese momento se realizaron intentos de comunicación vía telefónica, obteniendo resultados infructuosos, así se constata en la opinión de comando de fecha 15 de octubre del año 2012, inserta en los folios tres (03), cuatro (04), cinco (05) y seis (06) de la presente causa. Posterior a ello y cumplidas las 24 horas del retardo de permiso por parte del ciudadano Sargento Segundo Ansony Pastor Pérez Vargas, el Capitán Freddy José Pereira Nieto, le ordenó al SM2da. Montañés Guzmán Euro, se trasladar hasta la dirección de habitación del imputado en autos, a objeto de localizarlo y conocer el motivo por el cual no se presentó en su unidad militar de adscripción, obteniendo resultados infructuosos. Posteriormente, los días veintidós (22) y veintitrés (23) de septiembre del año 2012, los profesionales militares que desempeñaron el servicio de inspección en el Destacamento de Comandos Rurales Nº 49, reportaron al ciudadano Sargento Segundo Ansony Pastor Pérez Vargas, como retardado de permiso, en virtud de que el mismo no hizo acto de presencia en su unidad militar, así se constata en los partes postales, números 414 y 413, insertos en los folio dieciséis (16) y diecisiete (17) de la presente causa, una vez habiendo transcurrido el lapso de 72 horas para que el ciudadano Sargento Segundo Ansony Pastor Pérez Vargas, se presentara en la unidad y siendo negativa su presencia es reportado presunto desertor y así se constata en el parte postal Nº 045, de fecha 28 de septiembre del 2012, inserto en el folio 22 de la presente causa”.
FUNDAMENTACION FISCAL:
El representante de la vindicta pública militar en su escrito de solicitud de sobreseimiento expone y solicita:
“De lo anteriormente expuesto, se desprende que la conducta exteriorizada por el ciudadano Sargento Segundo Ansony Pastor Pérez Vargas, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-16.532.627, en el modo, tiempo y lugar señalado anteriormente, es reprochable por la normativa penal militar, encuadrándose perfectamente en la hipótesis que prevé la comisión del delito de deserción, conforme lo previsto en los artículos 523, numeral 1 del artículo 527, y artículo 528, del Código Orgánico de justicia Militar, que textualmente señalan:
Artículo 523
“Comete delito de deserción el militar que se separe ilegalmente del servicio activo y para su determinación será suficiente que de los actos practicados se desprenda la intención de cometer el delito”.
Artículo 527
“La presunción a que se refiere el artículo 524, se establece para los individuos de tropa o marinería que:
1° “Dejen de presentarse al cuartel buque o establecimiento militar o naval donde sirvan, o pasen ausentes de él más de tres días de vencido el término de su permiso”.
(…)
Artículo 528
“Los individuos de tropa o marinería que incurran en el delito de deserción en tiempo de paz, serán castigados con pena de prisión de seis meses a dos años y en tiempo de guerra, con prisión de dos a seis años”.
Ahora bien honorable juez militar, es el caso que según informe psicológico psiquiátrico inserto desde el folio sesenta y ocho (68) hasta el folio setenta y uno (71) de la presente causa, Sargento Segundo Ansony Pastor Pérez Vargas, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 16.532.627, le fue diagnósticado un: “…trastorno de ideas delirantes Esquizofreniforme orgánico, esta afección se caracteriza por un conjunto de síntomas y signos dados por ideas delirantes no reductibles a la lógica humana; y se puede acompañar de trastornos sensoperceptivos, igualmente, prevalecen ideas delirantes en el ciudadano antes citado, así como, disminución de razonamiento y su actuar depende del control, médico que el presente de sus signos y síntomas, es decir, si el cuadro clínico está bien tratado y controlado al paciente puede ser funcional con limitaciones y cuando este paciente se encuentra en crisis no hay razonamiento, ni juicio”, se puede observar que el citado ciudadano fue ingresado a las filas militares presentando esa condición médica y por tal motivo el Sargento Segundo Ansony Pastor Pérez Vargas, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-16.532.627, no podía continuar activo en su unidad militar debido al cuadro clínico que este presenta (como se explicó anteriormente), se puede observar además en los folios 45, 46 y 47 de la presente causa, que en fecha doce (12) de noviembre del año 2012, el imputado en autos acudió al ambulatorio Urbano tipo II “Cruz Roja”, por presentar un cuadro médico de “ideas de daño (…)”, por lo cual el médico tratante recomendó descartar “organicidad cerebral”, lo que justifica el motivo por el cual él no se presentó en la unidad al término de su permiso, es menester destacar que, el ciudadano Sargento Segundo Ansony Pastor Pérez Vargas, presentando esa condición médica no puede estar dentro de la Fuerza Armada Nacional.
De tal manera que, ante tales circunstancias, esta representación fiscal asevera que estamos frente a un caso en el cual existe una causa de justificación para sobreseer la presente causa, ya que el ciudadano Sargento Segundo Ansony Pastor Pérez Vargas, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 16.532.627, presenta un cuadro clínico que no, le permite formar parte de la Fuerza Armada Nacional.
En virtud de ello, señala el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal que:
Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
(…).
2. El hecho objeto del proceso no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad. (…) (Es nuestro el subrayado).
De igual forma, se hace necesario resaltar que contra el citado ciudadano no existe orden de aprehensión, ni consta en actas que el mismo haya cometido otro hecho punible durante el transcurso de la etapa de investigación de la presente causa, razón por la cual le asiste el principio indubio pro reo.
En razón de lo señalado, al existir una causa de justificación para concluir la presente investigación, considera necesario este Ministerio Público Militar solicitar el acto conclusivo a favor del ciudadano Sargento Segundo Ansony Pastor Pérez Vargas, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-16.532.627, por la presunta comisión del delito militar de deserción, previsto y sancionado en el artículo 523, numeral 1 del artículo 527 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, deviniendo como consecuencia inmediata el sobreseimiento de la presente causa”.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION
Una vez analizado el escrito de solicitud de sobreseimiento y los elementos que reposan en la causa, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En materia penal militar, una vez iniciada la investigación penal existe el compromiso u obligación ineludible del Ministerio Público Militar de efectuar las indagaciones en caso de sospechas de acciones punibles y una vez concluidas las actividades preparatorias, debe en sus respectivos casos ejercer la acción penal mediante acusación, ordenar el archivo de las actuaciones o solicitar al Juez de Control el sobreseimiento de la causa; dicha obligación viene dada al fiscal conforme lo proveen los artículos 262, 263 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal o dicho en otras palabras, la investigación previa tiene por objeto establecer la ocurrencia de los hechos, su adecuación a un tipo penal, verificar si es procedente el ejercicio de la acción y lograr la identificación e individualización de autores o participes.
En ese sentido, la exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal señala: “…Básicamente la finalidad de esta fase, es practicar las diligencias pertinentes orientadas a determinar si existen o no razones para proponer acusación contra una persona y solicitar su enjuiciamiento o de otro modo, requiere el sobreseimiento…”.
Al respecto, el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Fiscal del Ministerio Público solicitará el sobreseimiento ante el Juez de Control cuando el resultado de la investigación demuestre la existencia de alguna de las causales por las cuales se hace innecesario continuar con el proceso, dichas causales son las previstas en el artículo 300 ejusdem.
En este orden de ideas, el numeral 2 del citado artículo 300 en su última parte instituye:
Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
(…).
3. El hecho objeto del proceso no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
(…) (Es nuestro el subrayado).
Por su parte el mencionado artículo 302 establece que se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 305, mediante el cual se faculta al juez de control a no efectuar la audiencia oral con la finalidad de debatir los fundamentos de la petición cuando estime que para comprobar el motivo no sea necesario realizar el debate, por tal razón la verificación de la audiencia oral va a depender del motivo que se invoque como fundamento de la petición del sobreseimiento, tal como sucede en el numeral 2 del artículo 300.
En este contexto, el sobreseimiento como acto conclusivo del Ministerio Público, órgano encargado de dirigir la investigación penal y parte de buena fe en el sistema penal acusatorio, procede por algunos de los supuestos establecidos en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal y tiene como propósito poner fin al proceso y extinguir la acción penal, es decir, como acto conclusivo es una de las posibilidades que se le presenta al Fiscal del Ministerio Público, conjuntamente con el archivo fiscal y la acusación, previstos en los artículos 297 y 308 ejusdem.
SEGUNDO: Observa este juzgador, que la Fiscalía Pública Militar inicia la investigación de oficio de conformidad a lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en virtud de oficio de solicitud de investigación penal militar signado con el número OFCL-CR4-DCR49-SP-Nº 418, de fecha 15 de octubre del año 2012, emanada del comando del Destacamento de Comandos Rurales Nº 49, contra el ciudadano Sargento Segundo Ansony Pastor Pérez Vargas, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 16.532.627, por la presunta comisión del delito militar, de Deserción, de conformidad con los artículos 523, 527 numeral 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, razón por la cual en fecha veintinueve (29) de octubre de 2012 dictó el respectivo auto de inicio de investigación, sin la respectiva orden de inicio de investigación emanada del Comando de la Zona Operativa de Defensa Integral Portuguesa, procedimiento apegado totalmente a derecho a pesar que el Código Orgánico de Justicia Militar en su artículo 163 señala:
Artículo 163. El fiscal militar no podrá iniciar ninguna investigación sin la orden previa de apertura dictada por la autoridad competente.
Son funcionarios competentes para ordenar que se abra averiguación militar:
1. El Presidente de la República, en el caso del ordinal 1º del artículo 54 de este Código;
2. El Ministro de la Defensa;
3. Los Jefes de Regiones Militares;
4. Los Comandantes de Guarnición;
Sin embargo, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, la jurisdicción penal militar pasa a regirse de acuerdo a lo establecido en el artículo 261 ejusdem, de acuerdo a los lineamientos del sistema acusatorio, los cuales están contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, aplicables en el proceso penal militar, por mandato expreso del artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Al respeto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 429 de fecha 27 de julio de 2007, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte fijó el siguiente criterio:
En este sentido, la orden previa de apertura de investigación penal militar, prevista en el artículo 163 del Código Orgánico de Justicia Militar, a la luz de la Constitución de 1999, y del Código Orgánico Procesal Penal pasó a constituirse en una formalidad castrense que no forma parte del proceso penal a seguirse en esa jurisdicción, en consecuencia, no es un requisito esencial para el inicio del proceso penal militar.
En este sentido, una vez recabados suficientes elementos de convicción para ser promovidos como medios de prueba en un posible juicio oral y público; en fecha quince (15) de noviembre de 2012, fue imputado formalmente el ciudadano Sargento Segundo Ansony Pastor Pérez Vargas, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-16.532.627, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito militar de Deserción, de conformidad con lo instituido en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528, del Código Orgánico de Justicia Miliar.
No obstante, la representación de la vindicta pública militar realizó una serie de diligencias de investigación tendientes a esclarecer los hechos objeto del proceso, entre estas entrevistas a testigos claves. Igualmente, en fecha veinte (20) de septiembre de 2013, actuando de buena fe, en busca de esclarecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a los hechos investigados, de conformidad a las atribuciones conferidas constitucional y legalmente al Ministerio Público, solicitó ante la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Barquisimeto estado Lara, la práctica de examen Psicológico – Psiquiátrico al ciudadano Sargento Segundo Ansony Pastor Pérez Vargas, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-16.532.627.
Ahora bien, en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2013, se recibió las resultas del Peritaje Psicológico – Psiquiátrico realizado al ciudadano Sargento Segundo Ansony Pastor Pérez Vargas, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 16.532.627, emanado del Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Lara, cuyo diagnóstico es trastorno de ideas, “afección que se según la experto, se caracteriza por un conjunto de síntomas y signos dados por ideas delirantes no reductibles a la lógica humana y se puede acompañar de trastornos sensopercepctivos, sin embargo, son las ideas delirantes las que prevalecen en el cuadro clínico; por lo que el paciente presenta disminución del razonamiento” y recomienda continuar con tratamiento médico psiquiátrico.
En tal sentido, la representación de la vindicta pública militar solicita el sobreseimiento de la causa iniciada según solicitud del comandante del Destacamento de Comandos Rurales Nº 49, según oficio signado con el número OFCL-CR4-DCR49-SP-Nº 418, de fecha 15 de octubre del año 2012, en razón a la comisión de uno de los delitos contra los Deberes y el Honor Militar, específicamente Deserción, de conformidad con lo instituido en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528, del Código Orgánico de Justicia Miliar, contra el ciudadano Sargento Segundo Ansony Pastor Pérez Vargas, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-16.532.627, por considerar que de acuerdo a los resultados del Peritaje Psicológico – Psiquiátrico realizado al imputado demuestra la existencia de una de las causales por las cuales se hace innecesario continuar con el proceso, dichas causales son las previstas en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 2 en su última parte, es decir el sobreseimiento procede cuando concurre una causa de justificación, inculpabilidad o no punibilidad.
Ahora bien, el representante de la vindicta pública militar solicita el sobreseimiento de la causa basado en el artículo 300, numeral 2, última parte del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando… 2)…concurre una causa de justificación, por lo que obliga a este juzgador a hacer un análisis a dicha solicitud de la siguiente forma:
La doctrina, la Ley y la jurisprudencia, han coincidido que las causas de justificación constituyen el aspecto negativo de la antijuricidad. En este sentido, es menester señalar que nuestro ordenamiento jurídico instituye un conjunto de normas sustantivas que establecen penas a sus infractores, no obstante, en determinadas circunstancias la misma Ley permite que dichos intereses tutelados sean sacrificados para salvaguardar un interés más importante, situación por la cual quien aquí decide observa que en el presente caso dicho precepto no es aplicable.
Al respecto, Grisanti (Lesiones de Derecho Pena, Parte General 2007), señala:
Son aquellas que eliminan, que excluyen, la antijuricidad de un acto típico; las que hacen que un acto, inicial y aparentemente delictivo, por estar adecuado a algún tipo legal o tipo penal, esté intrínsecamente justificado, esté perfectamente adecuado a derecho.
En el mismo orden de ideas, Arteaga (2009) señala:
Determinadas circunstancias y situaciones hacen que un hecho que se ajusta o enmarca en una descripción legal no sea punible y no surja, por tanto, la responsabilidad penal, por resultar tal hecho justificado, por ser ese hecho a pesar de su apariencia delictiva, conforme y no contrario objetivamente a las exigencias de tutela del ordenamiento jurídico.
Por su parte la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia considera que las causas de justificación se fundamentan en que la Ley manda o permite obrar de un modo. Pero cada una se refiere a variantes específicas de modo que debe usarse una u otra, vale decir: 1) Legítima defensa, 2). Estado de necesidad, 3) Cumplimiento de un deber, 4) Ejercicio de un derecho.
En este marco jurisprudencial y legal, las causas de justificación están consagradas de conformidad a lo instaurado en el artículo 397 numerales 1, 2, y 7 del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con lo establecido en el artículo 65, numerales 1, 3 y 4 del Código Penal, de aplicación supletoria por mandato expreso del artículo 20 del Código Orgánico de Justicia Militar, por lo que considera este juzgador que en el presente caso no es procedente el sobreseimiento basado en la existencia de una causa de justificación.
Ahora bien, quien aquí decide considera que al existir un Peritaje Psicológico – Psiquiátrico realizado al imputado cuyo diagnóstico es trastorno de ideas, nos encontramos en presencia del supuesto de no punibilidad consagrado en el artículo 397, numeral 6 Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con el artículo 62 del Código Penal, de aplicación supletoria por mandato expreso del artículo 20 del Código Orgánico de Justicia Militar señala, por lo que la solicitud de sobreseimiento se puede subsumir en el supuesto consagrado en el artículo 300 numeral 2 en su última parte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir el sobreseimiento procede cuando concurre una causa de no punibilidad.
En este contexto, la doctrina ha señalado de forma reiterada que la consecuencia del delito es fundamentalmente la coerción penal, cuya manifestación característica es la pena. Sin embargo, puede ocurrir que a un injusto culpable no le siga como consecuencia jurídica la pena, porque la ley determine que ella no deba operar pese a la existencia de los demás elementos o caracteres constitutivos de delito (acción típica, antijurídica y culpable). Se trata de casos de excepción en los que no opera la coerción penal, a veces por razones propias del derecho penal, otras, correspondientes al derecho procesal penal.
Al respecto, Zaffaroni alude a la doble acepción del término:
En primer lugar como merecimiento propio del delito. Todo hecho típicamente antijurídico y culpable es merecedor de la pena, independientemente que ésta pueda aplicarse o no. En segundo lugar, refiere a la punibilidad como posibilidad jurídica de aplicar una pena.
En ese orden de ideas, la punibilidad entendida como merecimiento, nunca puede escindirse del delito, por cuanto todo delito merece una pena, pero entendida como posibilidad jurídica de hacer efectiva la coerción penal puede hallarse condicionada por causas que impidan su operatividad. Al respecto, Grisanti (2007), citando el concepto filosófico del delito señala; “El delito es un acto típicamente antijurídico, e imputable a un hombre y castigado con una pena, más ampliamente castigado con una sanción penal”, de cuyo concepto se originan los elementos o caracteres del delito.
Así podemos decir que la punibilidad es la posibilidad jurídica de aplicar una pena a un injusto culpable. En este sentido, quien aquí decide estima que el excluyente del delito en el cual concurre una causa de no punibilidad es aplicable cuando nos encontramos en presencia del supuesto de no punibilidad consagrado en el artículo 397, numeral 6 del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con lo establecido en el artículo 62 del Código Penal.
En este contexto, este juzgador invocando el principio iura novit curia considera que la presente solicitud de sobreseimiento, es procedente encuadrándola en el supuesto consagrado en el artículo 300, numeral 2, última parte, en virtud que concurre una causa de no punibilidad. Así las cosas, es menester señalar que en las fases del iter criminis algunos de los actos son punibles, en tanto que otros no lo son, por lo tanto, para que el delito sea considerado como tal, el comportamiento del sujeto activo debe adecuarse a unos elementos y condiciones objetivas sin las cuales dicha conducta no puede considerarse delictuosas.
Ahora bien, siendo que la conducta desplegada por el sujeto activo del delito debe cumplir con dichos elementos y condiciones objetivas para que se configure un delito, en su esencia, en primer lugar se requiere de la existencia de un hecho o comportamiento humano, derivado de la acción u omisión del hombre y además que exista el elemento volitivo en este comportamiento, con lo cual se cause un resultado, como también se requiere que este resultado para ser objeto de una sanción debe estar tipificado en la Ley penal para que el Estado pueda ejercer el ius puniendi y además de los elementos de convicción colectados durante la investigación por el Ministerio Público, sirva para atribuirle responsabilidad al investigado por los hechos y el hecho punible investigado.
En el presente caso, quien aquí decide observa que al existir un Peritaje Psicológico – Psiquiátrico suscritos por una médico psiquiatra forense experto profesional calificada, que da fe que el imputado presenta una afección mental que lo llevó a realizar actos no deseados, se puede concluir que la conducta desplegada por el ciudadano Sargento Segundo Ansony Pastor Pérez Vargas, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 16.532.627, que lo indujo a incurrir en el delito de Deserción, su conducta se originó de su condición emocional o psicológica, por lo que dicha conducta se podría subsumir en lo preceptuado en el artículo 397, numeral 6 del Código Orgánico de justicia Militar.
Artículo 397. Está exento de pena:
(…).
6. El que ejecuta la acción hallándose dormido o en estado de enfermedad mental suficiente para privarlo de la conciencia o de la libertad de sus actos.
(…).
En el mismo contexto, el artículo 62 del Código Penal, de aplicación supletoria por mandato expreso del artículo 20 del del Código Orgánico de Justicia Militar señala:
Artículo 62.
No es punible el que ejecuta la acción hallándose dormido o en estado de enfermedad mental suficiente para privar de la conciencia o de la libertad de sus actos.
Al respecto, Grisanti (2007) señala:
Siendo las bases de la imputabilidad penal la inteligencia y la voluntad, cuando estas estén abolidas o gravemente perturbadas la imputabilidad no existe, la enajenación o falta de salud mental suficiente como para privar a una persona de la conciencia o de la libertad de sus actos es una causa de imputabilidad.
En el mismo sentido, el autor venezolano Alberto Arteaga Sánchez, trata el tema referido a la inimputabilidad en su obra Derecho Penal Venezolano Novena Edición, expresando que:
La enfermedad mental constituye la única causa que la ley expresamente señala como excluyente de la conciencia y libertad de los actos, por cuanto priva al individuo de la capacidad de entender o de querer, o lo que es lo mismo de su conciencia y libertad de los actos.
Continúa señalando Arteaga (2009):
El enfermo mental inimputable ve comprometida, como lo expresamos antes en alto grado y gravemente, su esfera de libertad, siendo en gran medida un juguete en manos de sus propias fuerzas internas desbordadas y la presión de las circunstancias incontroladas e incontrolables.
En el mismo contexto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en Sentencia N° 896 de fecha 27 de junio del 2000, en lo referente a los eximentes de responsabilidad contenida en el artículo 62 del Código Penal señaló:
La eximente de responsabilidad contenida en el artículo 62 del Código Penal, es aplicable, entre otros supuestos cuando el agente se encuentra en estado de enfermedad mental suficiente para privarlo de la conciencia o de la libertad de sus actos.
En el mismo orden de ideas, Zanardelli citado por Arteaga (2009) define la enfermedad mental como:
Cualquier perturbación morbosa, permanente, o accidental, general o parcial de las facultades psíquicas del hombre, innatas o adquiridas, simples o compuestas, de la memoria a la conciencia, de la inteligencia a la voluntad, del raciocinio al sentido moral, expresando que se trata de un estado o manifestación morbosa o patológica mental que en definitiva, compromete la libertad del ser humano y lo hace encerrarse en sí mismo, perdiendo las perspectivas del medio que lo rodea, indicando que no sólo constituyen enfermedades mentales las definidas por la psiquiatría, como es el caso de oligofrenias, las psicosis, las demencias o las neurosis, sino también aquellas anormalidades a nivel de lo afectivo, el trastorno en la esfera de los sentimientos, la profunda inmadurez afectiva, que ciertamente comprometen la esfera intelectiva y la capacidad de autodeterminación del hombre.
De manera que en el presente caso al concurrir una causa de no punibilidad; este despacho judicial, debe declarar con lugar el sobreseimiento de la causa, que ha sido requerido, pues los tribunales penales, ejercen jurisdicción dentro del sistema jurídico estatal sólo en caso de comportamientos antijurídicos, penalmente relevantes que puedan ser encuadrados en un tipo penal y ser atribuidos a determinado ciudadano, para que el Estado como único órgano con potestad sancionatoria pueda ejercer el iuspuniendi o potestad sancionatoria del estado; motivo por el cual este Juzgado de Control, concluye que en el presente caso la solicitud fiscal de sobreseimiento, se encuentra ajustada a derecho y así debe decidirse de acuerdo al artículo 300 numeral 2, última parte del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que se estima que conforme al hecho acreditado en la investigación, en el mismo concurre una causa de no punibilidad. Así se decide.
CUARTO: De conformidad a este punto y fundamentando la presente decisión, el sobreseimiento procede, entre otras circunstancias, cuando el hecho que motivó el inicio de la investigación resulte inexistente, no aparezca suficientemente probado o no estar tipificado en la Ley penal, así como, no constituya delito, como también cuando no conste en actas la participación del o los imputados o cuando existan causales que impidan la continuación de la causa.
En este orden de ideas, el sobreseimiento ha sido definido por la doctrina de un modo muy amplio, verbigracia, el ilustre Angulo Ariza lo define como “una medida de cesación definitiva e irrevocable cuando se hace firme de la causa contra un determinado reo o varios reos, según que fuesen uno o más los autores o cómplices”. En tanto que el insigne maestro Tulio Chiossone lo conceptúa como “un pronunciamiento judicial que termina total o parcialmente el proceso y tiene carácter definitivo”.
En el mismo sentido, el autor Jarque Gabriel Darío señala:
Es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o de varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal.
En el mismo contexto, Jorge Clariá Olmedo atendiendo a una noción amplísima precisa que
El sobreseimiento en materia penal es el pronunciamiento jurisdiccional que impide definitiva o provisionalmente la acusación o el plenario, en consideración a causales de naturaleza sustancial expresamente previstas en la ley, que legalmente constituye una manifestación en forma de auto, aunque en muchos casos puede significar una verdadera sentencia en atención a su contenido.
Así pues, del conjunto de definiciones que de tal institución jurídica se han elaborado, emergen caracteres invariables y de impretermitible concurrencia, a saber:
En relación a lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en Sentencia N° 127 de fecha 08 de abril de 2008, en lo referente a los efectos del sobreseimiento estableció:
El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.
En este orden de ideas, este Tribunal Militar Séptimo de Control, concluye que en el presente caso la solicitud fiscal de sobreseimiento, se encuentra ajustada a derecho y así debe decidirse de acuerdo al artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se estima que conforme al hecho acreditado en la investigación, el mismo no encuadra en un tipo penal. Así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Militar Séptimo de Control; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en este estado del proceso y sobre la base del numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano Sargento Segundo Ansony Pastor Pérez Vargas, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 16.532.627, iniciada por la presunta comisión de uno de los delitos Contra los Deberes y el Honor Militar, específicamente Deserción, de conformidad al artículo 523, 527 numeral 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley. Háganse las participaciones correspondientes y remítase la causa al archivo del Circuito Judicial Penal Militar, una vez transcurrido el lapso estipulado en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordada relación con el artículo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de mayo del 2014. Años 204º de la Independencia y 155 de la Federación.
EL JUEZ MILITAR EL SECRETARIO JUDICIAL
JOSÉ COROMOTO BARRETO CARLOS RAFAEL RODRIGUEZ VARGAS
MAYOR PRIMER TENIENTE
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO JUDICIAL
CARLOS RAFAEL RODRIGUEZ VARGAS
PRIMER TENIENTE
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