Barquisimeto, 19 de marzo del 2014.
203º y 154º

Causa No. CJPM-TM7C-076-13

Visto el Oficio No. FM13-357, de fecha 24 de abril del 2013, emanado de la Fiscalía Militar Auxiliar Décima Tercera con sede en Barquisimeto, conjuntamente con escrito de solicitud de sobreseimiento constante de cuatro (04) folios útiles, relacionado con la causa que le sigue al ciudadano RODRIGO ALBERTO MUJICA FLORES, titular de la cédula de identidad N° V- 20.889.214, quien fue plaza del Escuadrón de Policía Aérea, con sede en la Base Aérea “Tte. (F) Vicente Landaeta Gil”, Barquisimeto, estado Lara, presuntamente incurso en la comisión del delito Militar de Inutilización Voluntaria para el Servicio, previsto y sancionado en el artículo 546 del Código Orgánico de Justicia Militar, fundamentando dicha solicitud, apegado a lo prescrito en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, de aplicación supletoria por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar. Este Tribunal Militar de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DEL INVESTIGADO:

Ciudadano, RODRIGO ALBERTO MUJICA FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-20.889.214, quien fue plaza del Escuadrón de Policía Aérea, con sede en la Base Aérea “Tte. (F) Vicente Landaeta Gil”, Barquisimeto, estado Lara, domiciliado en la urbanización “Luis Herrera Campis”, tercer estacionamiento, vereda n° 11, casa n° 11, municipio Cocorote, estado Yaracuy.

DE LOS HECHOS:

Se desprende de las actuaciones que reposan en la presente causa que:

“…constan en las actas procesales que, en fecha catorce (14) de junio del año 2012, se recibió orden de apertura de investigación penal militar número 03889, emanada de la 14 Brigada de Infantería Mecanizada y Zona Operativa de Defensa Integral Lara, en contra del ciudadano Rodrigo Alberto Mujica Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.889.214, por el presunto cometimiento de un delito militar.
Agotada como ha sido la fase de investigación, éste despacho fiscal constató que aproximadamente el primero (01) de abril del año 2012 siendo aproximadamente las 22:50 horas de la noche, encontrándose de servicio de guardia, en el Igloo, la cual queda exactamente detrás de la escuadrilla de servicio del Escuadrón de Policía Aérea; creyó haber visto un perro negro y escuchar un silbido razón por la cual pensó que había un intruso y procedió a cargar el armamento asignado al servicio que era una escopeta Mosber 500 S/N K101916, lo cual realizó obviando los procedimientos y normas de seguridad establecidas en el Procedimiento Operativo Vigente (P.O.V.) del servicio de manejo y uso de armamento originando que se accionara involuntariamente el sistema de disparo impactando los perdigones en su pie derecho, ocasionándole heridas en el III y IV dedo que requirieron la amputación. Según informe médico del Dr. Francisco Ferrer, jefe del servicio de traumatología, ortopedia y cirugía de la mano del Hospital General Pastor Oropeza, de fecha 02 de abril de 2012. Cabe destacar que riela desde los folios cincuenta y dos (52) hasta el sesenta y nuevo (69) de la presente causa, que el ciudadano tropa profesional antes nombrado, evidentemente se encontraba en condiciones de salud delicadas para el momento de ocurrir el hecho”.

En fecha 24 de abril de 2013, se recibe escrito de solicitud de sobreseimiento de conformidad con el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL PETITORIO FISCAL:

Se desprende del escrito de solicitud de sobreseimiento:

“…por todo lo anteriormente expuesto, ésta Representación Fiscal, de conformidad con el numeral 7 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia relación con el articulo 300 numeral 1 ejusdem, de aplicación supletoria por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, solicita de ese honorable Tribunal Militar Séptimo de Control, el sobreseimiento de la presente causa, ya que el hecho inicialmente narrado nunca se realizó, seguido al ciudadano RODRIGO ALBERTO MÚJICA FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.889.214, por la presunta comisión del delito militar de Inutilización Voluntaria para el Servicio, previsto y sancionado en el artículo 546 del Código Orgánico de Justicia Militar…”.

DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION:

Una vez analizado el escrito de solicitud de sobreseimiento y los elementos que reposan en la causa, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En materia penal militar, una vez iniciada la investigación penal militar existe el compromiso u obligación ineludible del Ministerio Público Militar de efectuar las indagaciones en caso de sospechas de acciones punibles, y una vez concluidas las actividades preparatorias, debe en sus respectivos casos ejercer la acción penal mediante acusación, ordenar el archivo de las actuaciones o solicitar al Juez de Control el sobreseimiento de la causa; dicha obligación viene dada al fiscal conforme lo proveen los artículos 262, 263, 265 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, o dicho en otras palabras, la investigación previa tiene por objeto establecer la ocurrencia de los hechos, su adecuación a un tipo penal, verificar si es procedente el ejercicio de la acción y lograr la identificación e individualización de autores o participes. En tal sentido la exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal señala:

“…Básicamente la finalidad de esta fase, es practicar las diligencias pertinentes orientadas a determinar si existen o no razones para proponer acusación contra una persona y solicitar su enjuiciamiento o de otro modo, requiere el sobreseimiento…”.

El artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Fiscal del Ministerio Público solicitara el sobreseimiento antes del Juez de Control cuando el resultado de la investigación demuestre la existencia de alguna de la causales por las cuales se hace innecesario continuar con el proceso, dichas causales son la prevista en el artículo 300 ejusdem, en este sentido el numeral 1º del citado artículo 300 establece: el sobreseimiento procede cuando:“...1° El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado...”

Por su parte el mencionado artículo 302 establece que se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 305, mediante el cual se faculta al juez de control para no efectuar la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición cuando estime que para comprobar el motivo no sea necesario realizar el debate, por tal razón la verificación de la audiencia oral va a depender del motivo que se invoque como fundamento de la petición del sobreseimiento.

En el mismo orden de ideas, el sobreseimiento como acto conclusivo del Ministerio Público, órgano encargado de dirigir la investigación penal y parte de buena fe en el sistema penal acusatorio, por algunos de los supuestos establecidos en el artículo del Código Orgánico Procesal Penal, tiene por finalidad la de poner fin al proceso y extinguir la acción penal, es decir como acto conclusivo es una de la posibilidades que se le presenta al Fiscal del Ministerio Público, conjuntamente con el archivo fiscal y la acusación, previstos en los artículos 297 y 308 ejusdem, respectivamente.

SEGUNDO: Es conocido que para que se configure un delito, en su esencia, en primer lugar se requiere de la existencia de un hecho o comportamiento humano, derivado de la acción u omisión del hombre y además que este comportamiento cause un resultado, también se requiere que este resultado para ser objeto de una sanción debe estar tipificado en la Ley Penal y además de los elementos de convicción colectados durante la investigación por el Ministerio Público, sirva para atribuirle responsabilidad al investigado por los hechos y el hecho punible investigado, y así el Ministerio Público ejerza como titular de la acción penal el ius puniendi, sin embargo existen causas que extinguen ese derecho del Estado a castigar, entre ellas está la establecida en el ordinal 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual conlleva a poner término a la persecución penal, tal y como sucede en la presente causa. Así se declara.

TERCERO: Observa este Juzgador, que la representación Fiscal solicita el sobreseimiento de la causa, siendo el caso que durante el desarrollo de la fase de investigación quedó constatado que no se puede configurar el delito militar de Inutilización Voluntaria para el Servicio, previsto y sancionado en el artículo 546 del Código Orgánico de Justicia Militar, ya que se demostró que el ciudadano usó el armamento de manera negligente y sin tomar en cuenta las respectivas normas de seguridad establecidas en el Procedimiento Operativo Vigente, por lo que obviamente no existió la intención y el dolo por parte del ciudadano RODRIGO ALBERTO MUJICA FLORES, titular de la cédula de identidad N° V- 20.889.214, en el cometimiento del presunto delito antes mencionado, por lo que éste accidentalmente acciona el armamento, disparándose sobre el mismo sobre su pie derecho causándole graves heridas, lo que trajo como consecuencia la amputación de su dedos III y IV de su pie, según el informe médico suscrito por el doctor Francisco Ferrer Jefe del Servicio de Traumatología Ortopedia y Cirugía del Hospital General Pastor Oropeza, según constan en los folios veintitrés (23) y veinticinco (25) de la presenta causa.

En relación a lo antes señalado, al no existir pruebas determinantes para generar la acción antijurídica no cabe duda que “El hecho objeto del proceso no se realizó” siendo esta investigación innecesaria su continuación por la presunta comisión del delito militar de Inutilización Voluntaria para el Servicio, donde deviene inmediatamente el Sobreseimiento de la causa. En este sentido, este Tribunal considera lo solicitado por el Fiscal Militar Décimo Tercero, representante del Estado venezolano y de la víctima en los delitos de orden público, ajustado a derecho y declara con lugar la solicitud de sobreseimiento de la presente causa seguida al ciudadano RODRIGO ALBERTO MUJICA FLORES, titular de la cédula de identidad número V-20.889.214, todo de conformidad con el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordada relación con el artículo 6 del Código Orgánico de Justicia Militar. ASÍ SE DECIDE.

CUARTO: El sobreseimiento procede, entre otras circunstancias, cuando el hecho que motivó el inicio de la investigación resulte inexistente o no aparezca suficientemente probado o no constituya delito, así como también cuando no conste en actas la participación del o los imputados, o cuando existan causales que impidan la continuación de la causa.

En relación a este punto, el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra titulada “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Quinta Edición” (Pág. 413) señala lo siguiente:

“…el ordinal 1 del artículo 318 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, recoge el supuesto de que el hecho imputado sea inexistente o que no pueda ser atribuido al imputado. Cuando el legislador expresa que “el hecho no se realizó” hay que entender a todo evento que se trata tanto del supuesto que haya acreditado la falsedad del hecho imputado, como que no se haya podido probar la existencia de tal hecho. Lo mismo ocurre por lo que respecta a que el hecho “no pueda atribuírsele al imputado” pues ello comprende tanto el caso que el imputado haya probado su no participación, como que no se haya podido probar su participación…”

Así mismo, en cuanto a las causales invocadas para solicitar el sobreseimiento de la presente causa, el autor Alejandro Leal Mármol, en su obra titulada “Texto y Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal” (TOMO II), establece lo siguiente:

“… o no puede atribuírsele al imputado.” Las circunstancias que hacen viable esta norma, entre otras son:
1.-Hay elementos de convicción pero no suficientes para atribuírselos al imputado.
2.-No fue realizado por la persona que figura en principio como imputado o denunciado.
3.-Dicha denuncia es falsa:”

Por otro lado, en el Manual de Derecho Procesal Penal de la Universidad Católica Andrés Bello, la autora Magali Vásquez González, Caracas 2007, establece lo siguiente:

“…Si uno de los objetos del proceso, y básicamente de la fase preparatoria, es la comprobación del hecho punible presuntamente cometido, en caso de que el hecho que motivó la apertura del proceso no hubiere existido o se determina que el imputado no es el responsable de él, esto es, no es autor ni partícipe del hecho de que se trata, procede la conclusión del proceso a través de la figura del sobreseimiento…Si no existe un fundamento serio no es posible la proposición de la acusación, por tanto, si no es posible que puedan incorporarse nuevos elementos a la investigación, y los recabados son insuficientes para solicitar el enjuiciamiento público del imputado, el Fiscal del Ministerio Público debe solicitar la declaratoria del sobreseimiento, lo contrario sería el someter al imputado a un proceso carente de fundamento que irremediablemente desencadenará en una sentencia absolutoria, exponiéndolo no obstante a la “pena de banquillo…”

En relación a lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en Sentencia N° 127 de fecha 08 de abril de 2008, en lo referente a los efectos del sobreseimiento:

“...Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas...”.

De acuerdo a lo antes transcrito, siempre que de la investigación se determine que el hecho que motivó el inicio de la investigación no se realizó, o que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y por ende no hay base para solicitar el enjuiciamiento de una persona, se debe finalizar el proceso de manera inmediata, previa solicitud del Ministerio Público como titular de la acción penal, tal y como se evidencia en la presente causa. Así se decide.

DISPOSITIVA:

Con fuerza a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: PRIMERO: De conformidad con el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida al ciudadano RODRIGO ALBERTO MUJICA FLORES, titular de la cédula de identidad número V-20.889.214, quien fue plaza del Escuadrón de Policía Aérea, con sede en la Base Aérea “Tte. (F) Vicente Landaeta Gil”, ubicado en Barquisimeto estado Lara, presuntamente incurso en la comisión del delito militar de Inutilización Voluntaria para el Servicio, previsto y sancionado en el artículo 546 del Código Orgánico de Justicia Militar, en razón que se determinó en la fase de investigación que el hecho no se realizó. Se ordena publicar la notificación dirigida al investigado en la entrada principal de este órgano jurisdiccional, de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. ASI SE DECIDE.

Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley. Háganse las participaciones correspondientes y remítase la causa al archivo circuito judicial penal militar, una vez transcurrido el lapso estipulado en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal en concordada relación con el artículo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ MILITAR,


JOSE COROMOTO BARRETO
MAYOR
EL SECRETARIO JUDICIAL

CARLOS RAFAEL RODRIGUEZ VARGAS
PRIMER TENIENTE

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado precedentemente.



EL SECRETARIO JUDICIAL


CARLOS RAFAEL RODRIGUEZ VARGAS
PRIMER TENIENTE