Barquisimeto, 16 de mayo de 2014.
204º y 155º

CAUSA CJPM-TM7C-089-13

Visto el Oficio N° FM13-209-2013, de fecha 28 de febrero de 2013, emanado de la Fiscalía Militar Décimo Tercera con sede en Barquisimeto, conjuntamente con escrito de solicitud de sobreseimiento constante de tres (03) folios útiles, de conformidad a lo previsto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionados con la investigación penal militar, en la cual se investiga la presunta comisión del delito militar de Quebrantamiento de la Consigna y Abandono de Puesto de servicio, de conformidad con el articulo 551 numeral 3 del Código Orgánico de Justicia Militar, debido a que durante el desarrollo de la fase preparatoria se estableció que “a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación”, por lo cual este tribunal para decidir observa:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

Ciudadano Sargento Primero en situación de retiro YURI INAI BARRIOS ARANGUREN, titular de la cédula de identidad número V-12.023.342, quien fue plaza del Destacamento Nº 47 de la Guardia Nacional Bolivariana, asistida por la Defensora Pública Militar Primer Teniente Adriana Valentina Rodríguez Maldonado.

RELACION DE LOS HECHOS

Se desprende del escrito fiscal la narración de los siguientes hechos:

“Esta representación fiscal explana una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que dieron inicio a la causa Nº FM13-CJPM-017-2007, donde se encuentra imputado el DIST. YURI INAI BARRIOS ARANGUREN, C-.I. V-12.023.342, quien fue plaza del Destacamento Nº 47 de la Guardia Nacional Bolivariana, por encontrarse presuntamente incurso en el delito militar de Quebrantamiento de la Consigna y Abandono de Puesto, hechos acaecidos el 11 de septiembre de 2007, según consta en copia simple del acta policial inserta en el folio Nº 3 del cuaderno de investigación, cuando una comisión integrada por dos (02) Guardias Nacionales al mando del STTE. DI MATIA REYES VICTOR, en vehículo policial Nº 49, conducido por el C/1. CASTILLO ALVARO JOSÉ, salen a pasar revista a los servicios externos de la 1era Compañía, regresando a las 20:00 horas con la novedad que el servicio del club, prestado por el DIST. BARRIOS ARANGUREN YURI INAIS, C.I. Nº 12.023.342, no se encontraba en el mismo, por lo que procedieron a ubicarlo, llamando al 0416-3155488, quien manifestó que se encontraba en su vivienda, ubicada en la calle 42 entre 11 y 12, casa s/n Barquisimeto estado Lara, dirigiéndose la comisión hasta la mencionada dirección, encontrándose dicho efectivo en su casa, posteriormente le quitaron el arma de fuego tipo pistola marca Browning, tipo PGP, serial V810481 y trasladaron al efectivo hasta la sede del Destacamento Nº 47, para dar inicio a la respectiva averiguación administrativa.
La investigación se inicia y en fecha 18 de junio de 2012, se recibe comunicación Nº OFC.CR4-D47-381, del 12JUN12, suscrita por el ciudadano CORONEL RICHARD OSCAR MORALES MEDINA, COMANDANTE DEL DESTACAMENTO Nº 47 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, informando que en ese comando no reposan en los archivos documentos que guarden relación con la investigación realizada al S/1 YURI INAI BARRIOS ARANGUREN, C.I. V-12.023.342: (Inserto en el folio Nº Veinte (20) del cuaderno de investigación):
En fecha dos (02) de julio de 2012, se recibió comunicación Nº CR-4-EM-DP-02579, del 02JUL12, (inserto en el folio Nº veintitrés (23) del cuaderno de investigación), suscrita por el ciudadano GENERAL DE DIVISIÓN JORGE ENRIQUE GONZÁLEZ ARREAZA, COMANDANTE DEL REGIONAL 4 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, informando que el S/1 YNAY YURY BARRIOS ARANGUREN C.I V-12.023.342, quien era plaza del Destacamento 47 de esa gran unidad, fue dado de baja de la institución por medida disciplinaria, según orden administrativa Nº GN-9626, de fecha 17 de octubre de 2012, como resultado del acto oral de Consejo Disciplinario efectuado a mismo. (Inserto en el folio Nº treinta y seis (36) del cuaderno de investigación).

DE LOS FUNDAMENTOS JURIDICOS APLICABLES

El representante de la vindicta pública militar en su escrito de solicitud de sobreseimiento expone y solicita:

“Es el caso ciudadano Juez, que el ciudadano imputado DIST. YURI INAI BARRIOS ARANGUREN, C-.I. V-12.023.342, quien fue plaza del DESTACAMENTO Nº 47 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, por encontrarse presuntamente incurso en el delito militar de Quebrantamiento de la Consigna y Abandono de Puesto, se le inició una investigación por el delito mencionado, ahora bien, la investigación se inicia y este despacho fiscal comienza a instruir el cuaderno de investigación y realiza solicitudes que coadyuven al fortalecimiento de la búsqueda de la verdad, obteniendo información que no comprometen al ciudadano plenamente identificado en autos.
Es por ello, que esta representación fiscal de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, explana las razones para fundamentar la solicitud de sobreseimiento de acuerdo a lo previsto en la norma objetiva penal, a tal fin expone que del análisis practicado a las actas procesales, se puede evidenciar la presunta comisión del delito militar de Quebrantamiento de la Consigna y Abandono de Puesto, establecido en el código castrense en el artículo 551 numeral 3, así mismo, encontramos que el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 300 faculta a los representantes del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento ante el Juez de Control; cuando el resultado de la investigación se demuestre la existencia de alguna de las causales por las cuales se hace innecesario continuar con el proceso, de acuerdo a lo estipulado en ese mismo artículo 300 ejusdem, siendo procedente en este caso la aplicación del numeral 4 que establece: “A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”. Siendo el hecho, que el ciudadano plenamente identificado en autos, ha sido dado de baja del componente Guardia Nacional Bolivariana, según orden administrativa del Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana Nº GN-9626, de fecha 17 de octubre de 2012, suscrita por el GENERAL DE DIVISIÓN FREYES ALONZO CARRIÓN, COMANDANTE GENERAL DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, para la época, siendo la razón de tal acción de pase a retiro del ciudadano DIST. YURI INAI BARRIOS ARANGUREN, C-.I. V-12.023.342, por medidas disciplinarias. Considera esta representación fiscal de manera fundada y procedente y de acuerdo a lo anteriormente explicado, atendiendo a los fines del proceso como lo son: el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías judiciales y la realización de la justicia de conformidad a los principios del estado de derecho, así como, evitar a toda costa el quebrantamiento de derechos y garantías constitucionales del ciudadano, es necesario solicitar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a la jurisdicción militar por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, todo ello en virtud al principio de obligatoriedad a la cual me encuentro como titular del ejercicio de la titularidad de la acción penal por parte del Estado.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION

Una vez analizado el escrito de solicitud de sobreseimiento y los elementos que reposan en la causa, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Observa este juzgador, que la representación de la vindicta pública militar solicita el sobreseimiento de la causa iniciada según orden de apertura de investigación penal militar, Nº 6636 de fecha 18 de septiembre del año 2007, emanada del comando de la 13 Brigada de Infantería y Guarnición Militar de Barquisimeto, en razón a la presunta comisión de un delito de naturaleza penal militar, causa en la que se encuentra imputado el ciudadano Sargento Primero en situación de retiro YURI INAI BARRIOS ARANGUREN, titular de la cédula de identidad número V-12.023.342, quien fue plaza del Destacamento Nº 47 de la Guardia Nacional Bolivariana.

En este sentido, en materia penal militar, una vez iniciada la investigación penal existe el compromiso u obligación ineludible del Ministerio Público Militar de efectuar las indagaciones en caso de sospechas de acciones punibles y una vez concluidas las actividades preparatorias, debe en sus respectivos casos ejercer la acción penal mediante acusación, ordenar el archivo de las actuaciones o solicitar al Juez de Control el sobreseimiento de la causa; dicha obligación viene dada al fiscal conforme lo proveen los artículos 262, 263, 265 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal o dicho en otras palabras, la investigación previa tiene por objeto establecer la ocurrencia de los hechos, su adecuación a un tipo penal, verificar si es procedente el ejercicio de la acción y lograr la identificación e individualización de autores o participes.

Al respecto, el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Fiscal del Ministerio Público solicitará el sobreseimiento ante el Juez de Control cuando el resultado de la investigación demuestre la existencia de alguna de las causales por las cuales se hace innecesario continuar con el proceso, dichas causales son las previstas en el artículo 300 eiusdem.

En este orden de ideas, el numeral 4 del citado artículo 300 establece:
Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
(…).
4). A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
(…). (Subrayado nuestro).

En este contexto, el sobreseimiento como acto conclusivo del Ministerio Público, órgano encargado de dirigir la investigación penal y parte de buena fe en el sistema penal acusatorio, por algunos de los supuestos establecidos en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene por finalidad poner fin al proceso y extinguir la acción penal, es decir como acto conclusivo es una de la posibilidades que se le presenta al Fiscal del Ministerio Público, conjuntamente con el archivo fiscal y la acusación, previstos en los artículos 297 y 308 ejusdem. Así se declara.

SEGUNDO: Ahora bien, es conocido que para que se configure un delito, en su esencia, en primer lugar se requiere de la existencia de un hecho o comportamiento humano, derivado de la acción u omisión del hombre y además que este comportamiento cause un resultado, también se requiere que este resultado para ser objeto de una sanción debe estar tipificado en la Ley penal y además de los elementos de convicción colectados durante la investigación por el Ministerio Público, sirva para atribuirle responsabilidad al investigado por los hechos y el hecho punible investigado y así el Ministerio Público ejerza como titular de la acción penal el iuspuniendi; sin embargo, existen causas que extinguen ese derecho del Estado a castigar, entre ellas la establecida en el numeral 4 del artículo 300 del código in comento, lo cual conlleva a poner término a la persecución penal, tal y como sucede en la presente causa.

En razón de lo anteriormente descrito se puede establecer que por ser la República Bolivariana Venezuela un estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, en donde la representación Fiscal actuando como parte de buena fe, deja demostrado según los elementos de convicción que reposan en la causa, que es imposible en los actuales momentos poder concluir la fase de investigación con una acusación formal contra ciudadano alguno, por estar ausentes elementos de convicción contundentes que puedan ser promovidos como medios de prueba en un eventual juicio oral y público, para poder así encuadrar los hechos en el derecho.

También es importante resaltar, que para que se establezca una pena en la comisión de un delito, en su esencia, se requiere elementos de convicción colectados durante la investigación por el Ministerio Público, que sirvan para atribuirle responsabilidad al imputado por el hecho punible imputado, y así el Ministerio Público ejerza como titular de la acción penal el ius puniendi, sin embargo existen causas que extinguen ese derecho del Estado a castigar, entre ellas lo señalado en el artículo up supra señalado; por lo que hace procedente decretar el sobreseimiento de la causa iniciada según orden de investigación Nº 6636 de fecha 18 de septiembre del año 2007, emanada del comando de la 13 Brigada de Infantería y Guarnición Militar de Barquisimeto, relacionada con la presunta comisión del delito militar de Quebrantamiento de la Consigna y Abandono de Puesto, de conformidad con el artículo 551 numeral 3, del Código Orgánico de Justicia Militar, causa en la cual se encuentra imputado el ciudadano Sargento Primero en situación de retiro YURI INAI BARRIOS ARANGUREN, titular de la cédula de identidad número V-12.023.342, quien fue plaza del Destacamento Nº 47 de la Guardia Nacional Bolivariana. Así se declara.

TERCERO: De conformidad a este punto y fundamentando la presente decisión, el sobreseimiento procede, entre otras circunstancias, cuando el hecho que motivó el inicio de la investigación resulte inexistente, no aparezca suficientemente probado o no estar tipificado en la Ley penal, así como, no constituya delito, como también cuando no conste en actas la participación del o los imputados o cuando existan causales que impidan la continuación de la causa.

En este orden de ideas, el sobreseimiento ha sido definido por la doctrina de un modo muy amplio, verbigracia, el ilustre Angulo Ariza lo define como “una medida de cesación definitiva e irrevocable cuando se hace firme de la causa contra un determinado reo o varios reos, según que fuesen uno o más los autores o cómplices”. En tanto que el insigne maestro Tulio Chiossone lo conceptúa como “un pronunciamiento judicial que termina total o parcialmente el proceso y tiene carácter definitivo”.

En el mismo sentido, el autor Jarque Gabriel Darío señala:

“Es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o de varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal.”

En el mismo contexto, Jorge Clariá Olmedo atendiendo a una noción amplísima precisa que

“El sobreseimiento en materia penal es el pronunciamiento jurisdiccional que impide definitiva o provisionalmente la acusación o el plenario, en consideración a causales de naturaleza sustancial expresamente previstas en la ley, que legalmente constituye una manifestación en forma de auto, aunque en muchos casos puede significar una verdadera sentencia en atención a su contenido.”

Así pues, del conjunto de definiciones que de tal institución jurídica se han elaborado, emergen caracteres invariables y de impretermitible concurrencia, a saber:

En relación a lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en Sentencia N° 127 de fecha 08 de abril de 2008, en lo referente a los efectos del sobreseimiento estableció:

El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.

En este orden de ideas, este Tribunal Militar de Control, concluye que en el presente caso la solicitud fiscal de sobreseimiento, se encuentra ajustada a derecho y así debe decidirse de acuerdo al artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se estima que conforme al hecho acreditado en la investigación, a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación. Así se decide.

DECISIÓN

Con fuerza a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: De conformidad con el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 20 y 592, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, acuerda DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, iniciada en contra del ciudadano Sargento Primero en situación de retiro YURI INAI BARRIOS ARANGUREN, titular de la cédula de identidad número V-12.023.342, quien fue plaza del Destacamento 47 de la Guardia Nacional Bolivariana, por la presunta comisión del delito militar de Quebrantamiento de la Consigna y Abandono de Puesto, de conformidad con el articulo 551 numeral 3 del Código Orgánico de Justicia Militar.

Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley. Háganse las participaciones correspondientes y remítase la causa al archivo del Circuito Judicial Penal Militar, una vez transcurrido el lapso estipulado en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordada relación con el artículo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del 2014. Años 204º de la Independencia y 155 de la Federación.

EL JUEZ MILITAR EL SECRETARIO JUDICIAL


JOSÉ COROMOTO BARRETO CARLOS RAFAEL RODRIGUEZ VARGAS
MAYOR PRIMER TENIENTE


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


EL SECRETARIO


CARLOS RAFAEL RODRIGUEZ VARGAS
PRIMER TENIENTE