Barquisimeto, 16 de mayo de 2014
203º y 155º
CAUSA CJPM-TM7C-056-13
Visto el Oficio No. FM13-310, de fecha 16 de mayo de 2012, emanado de la Fiscalía Militar Décimo Tercera con sede en Barquisimeto, conjuntamente con escrito de solicitud de sobreseimiento constante de siete (07) folios útiles, de conformidad a lo previsto en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la investigación penal militar, en la cual se investiga la presunta comisión de unos de los delito de naturaleza militar de Abuso de Autoridad previsto y sancionado en el artículo 509, numeral 3, del Código Orgánico de Justicia Militar, en contra de los ciudadano Cabo Segundo (Ej) Brettez Orozco David Rafael, Cabo Segundo (Ej) Pérez Jiménez Daniel Antonio, Soldado (Ej) Valbuena Vargas Leonel José y el Soldado (Ej) Torres Geyer Jhonathan Mervis, titulares de las cédulas de identidades números V-17.727.801, V-20.176.327, V-17.627.899, y V-19.483.981, espectivamente todos plaza del 621 Batallón de ingenieros “General Brigada Jesús Muños Tébar” con sede en Barquisimeto, estado Lara, para el momento de los hechos, ello debido a que durante el desarrollo de la fase de preparatoria se estableció que “El hecho objeto del proceso no se realizó”, por lo cual este tribunal para decidir observa:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
No existe sujeto activo individualizado.
RELACION DE LOS HECHOS
Se desprende de las actuaciones que reposan en la presente causa que:
“En fecha diecisiete (17) de agosto del año 2005, se recibió orden de apertura de la investigación penal militar N° 5.976, emanada de la Guarnición Militar de Barquisimeto, estado Lara (para aquel entonces) dictándose el correspondiente inicio de investigación en fecha veintitrés (23) de agosto del año 2005, siendo el caso que el ciudadano Soldado (Ej) Luis Páez Alvarado, titular de la cédula de identidad V-20.922.096, en fecha diez (10) de agosto del año 2005, se presentara voluntariamente que los ciudadano Cabo Segundo (Ej) Brettez Orozco David Rafael , Cabo Segundo (Ej) Pérez Jiménez Daniel Antonio, Soldado (Ej) Valbuena Vargas Leonel José y el Soldado (Ej) Torres Geyer Jhonathan Mervis, titulares de las cédulas de identidades números V- 17.727.801, 2) V- 20.176.327, 3) V-17.627.889, 4) V- 19.483.981, respetivamente, plaza del 621 Batallón de ingenieros “ General Brigada Jesús Muños Tébar”, con sede en Barquisimeto, estado Lara, en fecha doce (12) de Julio de 2005, cuando se trasladaba en un volteo hasta el Batallón Vuelvan Caras, con la finalidad de trabajar en la realización del Batallón de Reserva, los mencionado efectivito de tropa alistada, comenzara a golpearlo en la cabeza, específicamente en la parte donde había sufrido un traumatismo craneoencefálico, con las botas de seguridad y a raíz de eso golpes comenzó a sufrir de dolores de cabeza, desmayo y afectación de la vista; por ello decidió pasarle la novedad a su Capitán Wilfredo Torres, Comandante de la Compañía que se encuentra en las Instalaciones del Ferrocarril de Acarigua Estado Portuguesa, en el Reconocimiento Médico Legal de fecha 11 de agosto del año 2005, numero Nº 9700-152-8266 de Departamento de Ciencias Forenses de la Delegación del Estadal Lara, practicado al ciudadano Ex Soldado (Ej) Luis Páez Alvarado, titular de la cedula de identidad V-20.922.096, por el experto Doctor Francisco Gracias Valecillos titular de la cedula de identidad V-7.424.049, señala en su conclusiones estado general satisfactorio, trastorno de funcionamiento no observó, cicatrices visible no observo caracteres leve.
FUNDAMENTACIÓN FISCAL
Se desprende de la solicitud fiscal lo siguiente:
“Ahora bien honorable Juez, de lo anteriormente expuesto, se pudiese hablar de un acto que pudiese hablar de un acto que pudiese ser corregido a través de su Comando Natural es decir una acción de comando donde el Cmdte. de esa Unidad Militar tiene las atribuciones otorgadas por las normas militares vigentes para sancionar este tipo de falta como lo es el Reglamento de Castigo Disciplinario Nro 06, sin necesidad de llegar a solicitar una orden de investigación penal militar, que puede ser subsanada por su Comando Natural donde es obvio que en el presente caso no se observa la figura o el delito de Abuso de Autoridad, por parte los mencionado efectivos de tropa alistada, pero si, pudiese existir la aplicación de una sanción administrativa (Faltas) por el Comando, ya que bien sabemos que la actitud tomada por los efectivo de tropa alistada no fue las más idonia y no se le puede atribuir el hecho objeto del proceso, asimismo en el Reconocimiento Médico Legal de fecha 11 de agosto del 2005, número 9700-152-8266 del Departamento de Ciencias Forenses de la Delegación del Estado Lara, practicado al ciudadano Ex Soldado (Ej) Luis Páez Alvarado, titular de la cédula de identidad V-20.922.096, por el experto Doctor Francisco Gracias Valecillos, titular de la cédula de identidad V-7.424.049 señala en su conclusiones estado general satisfactorio, trastorno de funcionamiento no observó, cicatrices visible no observo caracteres leve y al realizar las diferentes entrevista al personal militar que se encontraba allí por parte de este Ministerio Público Militar que riela en el presente cuaderno procesal penal se evidencia que no hubo el posible Abuso de Autoridad pero si una acción no acorde a la postura que debe llevar los miembros de la Fuerza Armada; tal como lo señala nuestra normas militares vigentes donde me permitió en el artículo 5 del Reglamento de Castigo Disciplinario No 06 que textualmente dice “.
Artículo 5: Todo militar, deberá r, cualquiera que se sea su grado, clase o empleo, deberá ser culto en su trato, aseado en su traje, marcial en su porte, respetuoso con el superior, atento con el inferior, severo en la disciplina, exacto en el deber e irreprochable en su conducta.
Donde al ordenar este despacho fiscal el inicio de investigación penal militar se presume la presencia del delito de Abuso de Autoridad por parte de los efectivos de Tropa, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 3 del Código Orgánico de Justicia Militar, que textualmente señala:
Articulo 509
Será castigado con prisión de uno a cuatro años:
(…)
3. los que injurien gravemente a sus inferiores, de la palabra u obra, se excedieren en castigarlos, o les aplicaren castigos prohibido por las leyes o reglamento.
En virtud de los hechos ocurridos y el artículo antes señalado, se correspondió el inicio de la investigación penal militar a fin de constatar la veracidad y la autoría del mismo.
No obstante esta Fiscalía Militar estima que no existe posibilidad de llevar a cabo un acto conclusivo en la presente investigación como también la señalización de un autor material como intelectual si la víctima presenta lesiones ocasionadas con un objeto contundente, en fecha no precisa, trastorno de funcionamiento no observó, cicatrices visible no observó, carácter leve, y estado de salud satisfactoria, dado que el hecho (Delito Militar) objeto de la presente investigación, no se realizó, tal como se ha demostrado a través de las diversa actuaciones o entrevista que fueron realizada a las personas que tuvieron presente al ocurrir el hecho. En virtud de ello y de conformidad con lo establecido en artículo 318 numeral 1 del Código Procesal Penal, esta Vindicta Pública solicita el sobreseimiento de la presente causa, fundamento de la siguiente manera:
Artículo 318. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado
(…) Es nuestro el subrayado.
Es de hacer notar ciudadano Juez, que la conducta desplegada por parte de los Cabo Segundo (Ej) Brettez Orozco David Rafael, Cabo Segundo (Ej) Pérez Jiménez Daniel Antonio, Soldado (Ej) Valbuena Vargas Leonel José y el Soldado (Ej) Torres Geyer Jhonathan Mervis, titulares de las cédulas de identidades números V- 17.727.801, 2) V- 20.176.327, 3) V-17.627.889, 4) V- 19.483.981, dentro del sistema de la instituciones Armadas ya que al realizar este tipo de actos que atentan contra la disciplina militar se resquebraja los pilares fundamentales donde reposa la misma institución como son la obediencia, disciplinaria y subordinaría estas actitudes son las que conlleva a generar una serie de consecuencia que atentan al buen servicio cástrese.
Todo esto sustentado en las declaraciones y entrevista efectuadas al personal militar que se encontraban en el momento que ocurrieron los hechos:
1. Entrevista efectuada al ciudadano soldado Leomar Rafael Montes, titular de la cédula de identidad v-18.843.656, prestando servicio militar en el 621 Batallón de Ingeniero Ferroviarios (contingente enero 2005), quien presento para el momento en que ocurrieron los hechos; que riela en el folio treinta (30), treinta y uno de la presente causa. Donde narra las circunstancia de modo, tiempo y lugar.
2. Entrevista efectuada al soldado Daimar Javier Aranguren Montes, titular de la cédula de identidad v-23.579.480, prestando servicio militar en el 621 Batallón de Ingenieros Ferroviarios (contingente enero 2005), quien fue testigo presencial de los hechos, que riela en lo folio treinta y dos (32), al treinta y cuatro (34) de la presente causa. Donde narra las circunstancia de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.
3. Entrevista efectuada al soldado José Leomar Aranguren Montes, titular de la cédula de identidad V-16.966.798, prestando servicio militar en el 621 Batallón de ingenieros Ferroviarios (contingente enero 2005), quien indica que el soldado Luis Gerardo Páez Alvarado titular de la cedula de identidad V- 20.922.096, le manifiesto que no podía relevarlo, porque se encontraba de reposo y sufrió de fuerte dolores de cabeza y creía que era por los golpes que había sufrido en la cabeza, que riela en el folio treinta y cinco (35), al treinta y seis (36) de la presente causa. Donde las circunstancia de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.
4. Entrevista efectuada al soldado Yirson Ayerder Gil Daza, titular de la cédula de identidad V-17.277.917, prestando servicio militar en el 62 Batallón de Ingeniero Ferroviarios (contingente enero 2005), quien indica que el Soldado Luis Gerardo Páez Alvarado titular de la cedula de identidad V-20.922.096, le manifestó que el Cabo Segundo (Ej) Brettez Orozco David Rafael, Cabo Segundo (Ej) Pérez Jiménez Daniel Antonio, Soldado (Ej) Valbuena Vargas Leonel José Y el Soldado (Ej) Torres Geyer Jhonathan Mervis, lo había golpeado en la cabeza con una bota de seguridad y a los presento dolores de cabeza, que riela en los folio cuarenta y tres (43), al cuarenta y cuatro (44) de la presente causa. Donde narra las circunstancia de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.
5. Entrevista ejecutada al soldado Pineda Brito Argenis José titular de la cédula de identidad v- 17.573.061, prestando servicio militar en el 621 Batallón de Ingeniero Ferroviario (contingente enero 2005), que indica que hace dos (02) meses aproximadamente se enteró que el Soldado Luis Gerardo Páez Alvarado titular de la cedula de identidad V-20.922.096, le había golpeado con una bota de seguridad entre ellos estaba el soldado Valbuena y otro de apellido Torres, que riela en el folio cuarenta y cinco (45) al cuarenta y seis (46) de la presente causa. Donde narra las circunstancia de modo, lugar y tiempo como ocurrieron los hechos.
6. Entrevista ejecutada al soldado Nelson Ali Rivero Castañera, titular de la cédula de identidad V-16.862.876, prestando servicio militar en el 621 Batallón de Ingenieros Ferroviarios (continente enero 2005), quien indica que hace dos (02) meses y medio le dijo su compañero Gil Daza que habían golpeado al soldado Luis Gerardo Páez Alvarado, y a raíz de ello comenzó a sufrir fuertes dolores de cabeza, que rielan en el folio cuarenta y siete (47), al cuarenta y ocho (48) de la presente causa. Donde narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos
7. Entrevistas efectuadas al soldado Lugo Linares Gaudy Eliecer, titular de la cédula de identidad V-18.655.975, prestando servicio militar en el 621 Batallón de Ingenieros Ferroviarios ( contingente enero 2005), quien indica que hace cinco (05) meses, íbamos en el camino cuando los cursos Valbuena, Brete, Torres y Pérez Jiménez, con una bota de seguridad golpearan una sola vez en la cabeza al Soldado Luis Gerardo Páez Alvarado porque estaba jugando y este dijo que no le pegara en la cabeza porque él tenía una operación, que riela en el folio cincuenta y ocho (58), al sesenta (60) de la presenté causa. Donde narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos
8. Entrevista ejecutada al soldado Burgos Suarez Javier Armando, titular de la cédula de identidad V- 17.627.484, prestando servicio militar en el 621 Batallón de Ingenieros Ferroviarios ( contingente enero 2005), quien manifestó que en el mes d julio estaba montando guardia diurno de puesto uno y a eso de las seis y media (6:30 pm a siete (7:00pm, le indicó el Soldado Luis Gerardo Páez Alvarado, que le habían pegado y le dolía la cabeza y eso de las doce (12:00pm) de la noche el rondín se dio cuenta que el Soldado Luis Gerardo Páez Alvarado estaba botando sangre por la nariz, que riela en el folio sesenta y uno (61), al sesenta y dos (62) de la presente causa. Donde narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.
9. Reconocimiento médico de fecha 11 de agosto del 2005, número Nº 9700-152-8266 del Departamento de Ciencia Forense de la Delegación del Estadal Lara, practicando al ciudadano ex Soldado Luis Gerardo Páez Alvarado titular de la cédula de identidad V-20.922.096 por el experto doctor Francisco Gracias Valecillo titular de la cédula de identidad V-7.424.049, a través de la cual indica que se observa una cicatriz quirúrgica el cuero cabelludo de la región biparental, lesiones ocasionadas con un objeto contundente, fecha no precisa, y estado general satisfactorio, trastorno de funcionamiento no observó, cicatrices visible no observo, carácter leves, que riela en el folio veinte (20), de la presente causa. Donde diagnosticó satisfactoriamente el estado de salud del ex Soldado Luis Gerardo Páez Alvarado.
En razón de lo anteriormente señalado, al no existir la intencionalidad ni el dolo para generar la acción antijurídica sino lo que se evidencia fue una falta administrativa que puede corregirse con acciones de comando y no reviste de un hecho punible de carácter penal se considera que “el hecho objeto del proceso no se realizó” siendo esta investigación innecesaria para la presentación de un acto conclusivo cuando se evidencia la no existencia de un hecho punible, por la presunta comisión del delito militar de Abuso de Autoridad, deviene como consecuencia inmediata el sobreseimiento de la presente causa.
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION
Una vez analizado el escrito de solicitud de sobreseimiento y los elementos que reposan en la causa, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En materia penal militar, una vez iniciada la investigación penal militar existe el compromiso u obligación ineludible del Ministerio Público Militar de efectuar las indagaciones en caso de sospechas de acciones punibles, y una vez concluidas las actividades preparatorias, debe en sus respectivos casos ejercer la acción penal mediante acusación, ordenar el archivo de las actuaciones o solicitar al Juez de Control el sobreseimiento de la causa; dicha obligación viene dada al fiscal conforme lo proveen los artículos 262, 263, 265 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, o dicho en otras palabras, la investigación previa tiene por objeto establecer la ocurrencia de los hechos, su adecuación a un tipo penal, verificar si es procedente el ejercicio de la acción y lograr la identificación e individualización de autores o participes.
En tal sentido, el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Fiscal del Ministerio Público solicitará el sobreseimiento ante el Juez de Control cuando el resultado de la investigación demuestre la existencia de alguna de las causales por las cuales se hace innecesario continuar con el proceso, dichas causales son las previstas en el artículo 300 numeral 1 eiusdem.
En este orden de ideas, el numeral 1 del citado artículo 300 establece:
Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado.
(…)
En el mismo orden de ideas, el sobreseimiento como acto conclusivo del Ministerio Público, órgano encargado de dirigir la investigación penal y parte de buena fe en el sistema penal acusatorio, por algunos de los supuestos establecidos en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene por finalidad la de poner fin al proceso y extinguir la acción penal, es decir como acto conclusivo es una de la posibilidades que se le presenta al Fiscal del Ministerio público, conjuntamente con el archivo fiscal y la acusación, previstos en los artículos 297 y 308 ejusdem. Así se declara.
SEGUNDO: Ahora bien, es conocido que para que se configure un delito, en su esencia, en primer lugar se requiere de la existencia de un hecho o comportamiento humano, derivado de la acción u omisión del hombre y además que este comportamiento cause un resultado, también se requiere que este resultado para ser objeto de una sanción debe estar tipificado en la Ley penal y además de los elementos de convicción colectados durante la investigación por el Ministerio Público, sirva para atribuirle responsabilidad al investigado por los hechos y el hecho punible investigado y así el Ministerio Público ejerza como titular de la acción penal el iuspuniendi, sin embargo existen causas que extinguen ese derecho del Estado a castigar, entre ellas la establecida en el ordinal 1 del artículo 300 del código in comento, lo cual conlleva a poner término a la persecución penal, tal y como sucede en la presente causa. Así se declara.
TERCERO: En este sentido, observa este juzgador, que la representación de la vindicta pública militar solicita el sobreseimiento de la causa iniciada según orden de apertura de investigación penal militar, Nº 5976, de fecha 17 de agosto del 2005, emanada de la 13 Brigada de Infantería y Guarnición Militar de Barquisimeto, en razón a la presunta comisión de uno de los de naturaleza militar de Abuso de Autoridad de conformidad con lo consagrado en el articulo 509 numeral 3 del Código Orgánico de Justicia Militar, razón por la cual en fecha diecisiete (17) de agosto de 2005 se dictó el respectivo auto de inicio de investigación.
Ahora bien, en correspondencia a la condición de imputado el Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente:
Artículo 126
Se denomina imputado o imputada a toda persona a quien se le señale como autor o autora, o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme a lo establecido en este Código.
Con la admisión de la acusación, el imputado o imputada adquiere la condición de acusado o acusada.
La denominación de imputado o imputada podrá utilizarse indistintamente en cualquier fase del proceso.
En relación al acto de imputación la Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia señaló en sentencia 568 de fecha 18 de diciembre de 2006 con ponencia del Magistrado Ponente Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte:
La realización previa del acto de imputación formal, permite el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, mediante la declaración y la proposición de las diligencias necesarias para sostener la defensa, porque si bien el Ministerio Público ostenta autonomía e independencia, reconocida constitucionalmente en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y legalmente en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal; el investigado de conformidad con el artículo 49 (numeral 1) constitucional, tiene la defensa como garantía inviolable, en todo estado y grado de la investigación y del proceso.
No obstante, si bien es cierto que los ciudadanos, Cabo Segundo (Ej) Brettez Orozco David Rafael, Cabo Segundo (Ej) Pérez Jiménez Daniel Antonio, Soldado (Ej) Valbuena Vargas Leonel José Y el Soldado (Ej) Torres Geyer Jhonathan Mervis, titulares de las cedulas de identidades números V- 17.727.801, 2) V- 20.176.327, 3) V-17.627.889, 4) V- 19.483.981, no fueron imputados formalmente por la vindicta publica militar ; ha sido reiterado el criterio tanto de la Sala de Casación Penal, como de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la condición de imputado, entre estos el criterio sostenido en la sentencia N° 1636 del 17 de julio de 2002, con Ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero del siguiente modo:
“…No establece el Código Orgánico Procesal Penal un derecho de las personas a solicitar del Ministerio Público, que declare si son o no son imputados, pero la Sala reputa que tal derecho sí existe, como un derivado del derecho de defensa que consagra el artículo 49 Constitucional para la investigación y que expresa ‘toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga….’.
A juicio de esta Sala, cuando hay hechos concretos contra alguien, a pesar de que estén investigando, la persona tiene el derecho a solicitar conocerlos, y la existencia de tales hechos, de la misma naturaleza que los de las denuncias, equivalen a imputaciones…”.
Continua señalando la sala:
Luego, para esta Sala, imputado puede ser el que de alguna manera el órgano de investigación le reconoce tal situación, así sea tácitamente al no responder en concreto y definida sobre la condición de alguien con relación a la investigación.
En este marco constitucional, al existir un señalamiento manifiesto contra los ciudadanos Cabo Segundo (Ej) Brettez Orozco David Rafael , Cabo Segundo (Ej) Pérez Jiménez Daniel Antonio, Soldado (Ej) Valbuena Vargas Leonel José Y el Soldado (Ej) Torres Geyer Jhonathan Mervis, titulares de las cedulas de identidades números V- 17.727.801, 2) V- 20.176.327, 3) V-17.627.889, 4) V- 19.483.981, en una lista anexa a la orden de inicio de investigación penal militar, indudablemente que el oficial superior supra señalado adquiere los derechos derivados del acto de imputación, consagrados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a lo antes señalado, al no existir verdadera identificación con pruebas determinantes para generar la acción antijurídica no cabe duda que “El hecho objeto del proceso no se realizó” siendo esta investigación innecesaria su continuación por la presunta comisión del delito de Abuso de Autoridad, donde deviene inmediatamente el Sobreseimiento de la causa. En este sentido, este tribunal considera lo solicitado por el Fiscal Militar Décimo Tercero, representante del Estado venezolano y de la víctima en los delitos de Abuso de Autoridad, ajustado a derecho y declara con lugar la solicitud de sobreseimiento de la presente causa seguida a los ciudadanos Cabo Segundo (Ej) Brettez Orozco David Rafael , Cabo Segundo (Ej) Pérez Jiménez Daniel Antonio, Soldado (Ej) Valbuena Vargas Leonel José Y el Soldado (Ej) Torres Geyer Jhonathan Mervis, titulares de las cedulas de identidades números V- 17.727.801, 2) V- 20.176.327, 3) V-17.627.889, 4) V- 19.483.981, Así se decide.
De conformidad a este punto y fundamentando la presente decisión, el sobreseimiento procede, entre otras circunstancias, cuando el hecho que motivó el inicio de la investigación resulte inexistente o no aparezca suficientemente probado o no constituya delito, así como también cuando no conste en actas la participación del o los imputados, o cuando existan causales que impidan la continuación de la causa.
En este orden de ideas, el sobreseimiento ha sido definido por doctrina de un modo muy amplio, verbigracia, el ilustre Angulo Ariza lo define como “una medida de cesación definitiva e irrevocable cuando se hace firme de la causa contra un determinado reo o varios reos, según que fuesen uno o más los autores o cómplices”. En tanto que el insigne maestro Tulio Chiossone lo conceptúa como “un pronunciamiento judicial que termina total o parcialmente el proceso y tiene carácter definitivo”.
En el mismo sentido, el autor Jarque Gabriel Darío señala:
“…es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o de varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal”.
En el mismo contexto, Jorge Clariá Olmedo atendiendo a una noción amplísima precisa que:
“…el sobreseimiento en materia penal es el pronunciamiento jurisdiccional que impide definitiva o provisionalmente la acusación o el plenario, en consideración a causales de naturaleza sustancial expresamente previstas en la ley, que legalmente constituye una manifestación en forma de auto, aunque en muchos casos puede significar una verdadera sentencia en atención a su contenido”.
En relación a lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en Sentencia N° 127 de fecha 08 de abril de 2008, en lo referente a los efectos del sobreseimiento estableció:
“...Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas...”.
DISPOSITIVA
Con fuerza a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: PRIMERO: De conformidad con el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 20 y 592, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, acuerda EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, iniciada en contra de los ciudadanos Cabo Segundo (Ej) Brettez Orozco David Rafael , Cabo Segundo (Ej) Pérez Jiménez Daniel Antonio, Soldado (Ej) Valbuena Vargas Leonel José Y el Soldado (Ej) Torres Geyer Jhonathan Mervis, titulares de las cedulas de identidades números V- 17.727.801, 2) V- 20.176.327, 3) V-17.627.889, 4) V- 19.483.981 por la presunta comisión de unos de los delito de naturaleza militar de Abuso de Autoridad previsto y sancionado en el artículo 509, numeral 3, del Código Orgánico de Justicia Militar. Así se decide.
Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley. Háganse las participaciones correspondientes y remítase la causa al archivo del Circuito Judicial Penal Militar, una vez transcurrido el lapso estipulado en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordada relación con el artículo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del 2014. Años 204º de la Independencia y 155 de la Federación.
EL JUEZ MILITAR SECRETARIO JUDICIAL
JOSE COROMOTO BARRETO CARLOS RAFAEL RODRIGUEZ VARGAS
MAYOR PRIMER TENIENTE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado precedentemente.
SECRETARIO JUDICIAL
CARLOS RAFAEL RODRIGUEZ VARGAS
PRIMER TENIENTE
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