Barquisimeto, 15 de mayo de 2014.
204º y 155º

CAUSA CJPM-TM7C-041-13

Visto el Oficio N° FM13-709-2013, de fecha 12 de agosto de 2013, emanado de la Fiscalía Militar Décimo Tercera con sede en Barquisimeto, conjuntamente con escrito de solicitud de sobreseimiento constante de tres (03) folios útiles, de conformidad a lo previsto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionados con la investigación penal militar, en la cual se investiga la presunta comisión de un hecho de naturaleza penal militar, debido a que durante el desarrollo de la fase preparatoria se estableció que “a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación”, por lo cual este tribunal para decidir observa:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

No existe sujeto activo individualizado.

RELACION DE LOS HECHOS

Se desprende del escrito fiscal la narración de los siguientes hechos:

“En fecha seis (06) de junio de 2006, se recibió orden de apertura de investigación penal militar número 4676 emanada de la 13 Brigada de Infantería y Guarnición Militar de Barquisimeto con sede en Barquisimeto estado Lara (para aquel entonces), dictándose el correspondiente auto de inicio de investigación en fecha nueve (09) de junio del año 2006.

En ese orden de ideas, en fecha catorce (14) de junio del año 2006, mediante oficio signado con el número 405 se solicitó información referente a la permisología de las empresas de vigilancia que funcionan en el estado Lara, a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada, por ser el organismo que regulaba la actividad de dichas empresas para la fecha, relacionada con los permisos para operar, no obstante, este ente gubernamental hasta la fecha no ha respondido tal solicitud.

En tal sentido, una vez efectuado el análisis de la situación planteada se pudo observar que muy a pesar que se pudiera estar en presencia de la presunta comisión de unos hechos punibles de naturaleza penal militar, no existen elementos de convicción que puedan ser promovidos como medios de prueba y menos individualizar sujeto alguno para posteriormente presentar un acto conclusivo como la acusación.

DE LOS FUNDAMENTOS JURIDICOS APLICABLES

El representante de la vindicta Pública Militar en su escrito de solicitud de sobreseimiento expone y solicita:

“...ahora bien honorable Juez, de lo anteriormente expuesto se desprende que de los hechos narrados en la presente causa, en el modo, tiempo y lugar anteriormente señalados, que si bien es cierto, que existe una orden de investigación penal militar emanada del comando de la 13 Brigada de Infantería y Guarnición Militar de Barquisimeto (para la fecha de los acontecimientos) y los hechos objeto de la investigación pueden subsumirse en la comisión de un hecho de naturaleza penal militar, no es menos cierto que hasta la actualidad no rielan en el expediente documentos tales como actas policiales, declaraciones testimoniales, experticias u otro tipo de documento o actuación que puedan ser promovidos como elementos de convicción para individualizar a ciudadano alguno y posteriormente ser promovidos como medios de prueba, lo que lleva a considerar a esta representación fiscal que no existe posibilidad de individualizar a alguien, menos llevar a cabo un acto conclusivo como lo es la “acusación”.

En virtud de ello y de conformidad con lo establecido en el Artículo 300 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal solicita el sobreseimiento de la presente causa, fundamentándolo de la siguiente manera:

Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
(…).
4). A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
(…). (Es nuestro el subrayado).

En razón de lo anteriormente señalado, al no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos de convicción que puedan ser promovidos como medios de prueba en el juicio oral y público y no existan bases para solicitar la imputación de sujeto alguno y posteriormente el enjuiciamiento, deviene como consecuencia inmediata el sobreseimiento de la presente causa.”

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION

Una vez analizado el escrito de solicitud de sobreseimiento y los elementos que reposan en la causa, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Observa este juzgador, que la representación de la vindicta pública militar solicita el sobreseimiento de la causa iniciada según orden de apertura de investigación penal militar, Nº 4676 de fecha seis (06) de junio de 2006, emanada del comando de la 13 Brigada de Infantería y Guarnición Militar de Barquisimeto, en razón a la presunta comisión de un delito de naturaleza penal militar.

Ahora bien, del análisis efectuado a los elementos señalados, se observa que aún cuando se pudiese estar en presencia de unos presuntos hechos de naturaleza penal, que atentan contra la seguridad del Estado, sin embargo, se observa que de la práctica de las mismas fue imposible recabar los elementos de convicción y medios de prueba necesarios para identificar e incriminar a los autores del ilícito penal, imposibilidad está, dada las circunstancias de comisión del delito y hasta la presente fecha no se ha logrado recavar la identificación o algún dato que ayude a determinar responsabilidad sobre persona alguna, así mismo, no se logró colectar alguna evidencia de interés criminalístico, así como, ninguna testimonial de algún testigo presencial o referencial del hecho investigado, hasta la presente fecha que condujera a la identidad (individualización) de los responsables del mismo, por lo tanto no existiendo elementos de convicción suficientes para acusar a individuo alguno lo más ajustados a derecho es acordar el archivo fiscal, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción.

En este sentido, en materia penal militar, una vez iniciada la investigación penal existe el compromiso u obligación ineludible del Ministerio Público Militar de efectuar las indagaciones en caso de sospechas de acciones punibles y una vez concluidas las actividades preparatorias, debe en sus respectivos casos ejercer la acción penal mediante acusación, ordenar el archivo de las actuaciones o solicitar al Juez de Control el sobreseimiento de la causa; dicha obligación viene dada al fiscal conforme lo proveen los artículos 262, 263, 265 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal o dicho en otras palabras, la investigación previa tiene por objeto establecer la ocurrencia de los hechos, su adecuación a un tipo penal, verificar si es procedente el ejercicio de la acción y lograr la identificación e individualización de autores o participes.

Al respecto, el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Fiscal del Ministerio Público solicitará el sobreseimiento ante el Juez de Control cuando el resultado de la investigación demuestre la existencia de alguna de las causales por las cuales se hace innecesario continuar con el proceso, dichas causales son las previstas en el artículo 300 eiusdem.

En este orden de ideas, el numeral 4 del citado artículo 300 establece:

Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
(…).
4). A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
(…). (subrayado nuestro).

En este contexto, el sobreseimiento como acto conclusivo del Ministerio Público, órgano encargado de dirigir la investigación penal y parte de buena fe en el sistema penal acusatorio, por algunos de los supuestos establecidos en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene por finalidad poner fin al proceso y extinguir la acción penal, es decir como acto conclusivo es una de la posibilidades que se le presenta al Fiscal del Ministerio Público, conjuntamente con el archivo fiscal y la acusación, previstos en los artículos 297 y 308 ejusdem.

SEGUNDO: Ahora bien, es conocido que para que se configure un delito, en su esencia, en primer lugar se requiere de la existencia de un hecho o comportamiento humano, derivado de la acción u omisión del hombre y además que este comportamiento cause un resultado, también se requiere que este resultado para ser objeto de una sanción debe estar tipificado en la ley penal y además de los elementos de convicción colectados durante la investigación por el Ministerio Público, sirva para atribuirle responsabilidad al investigado por el hecho punible investigado y así el Ministerio Público ejerza como titular de la acción penal el iuspuniendi; sin embargo, existen causas que extinguen ese derecho del Estado a castigar, entre ellas la establecida en el numeral 4 del artículo 300 del código in comento, lo cual conlleva a poner término a la persecución penal, tal y como sucede en la presente causa.

En razón de lo anteriormente descrito se puede establecer que por ser Venezuela un Estado democrático, social de derecho y de justicia, en donde la representación Fiscal actuando como parte de buena fe, deja demostrado según los elementos de convicción que reposan en la causa, que es imposible en los actuales momentos poder concluir la fase de investigación con una acusación formal contra ciudadano alguno, por estar ausentes elementos de convicción contundentes que puedan ser promovidos como medios de prueba en un eventual juicio oral y público, para poder así encuadrar los hechos en el derecho.

También es importante resaltar, que para que se establezca una pena en la comisión de un delito, en su esencia, se requiere elementos de convicción colectados durante la investigación por el Ministerio Público, que sirvan para atribuirle responsabilidad al imputado por el hecho punible imputado, y así el Ministerio Público ejerza como titular de la acción penal el ius puniendi, sin embargo existen causas que extinguen ese derecho del Estado a castigar, entre ellas lo señalado en el articulo up supra señalado; por lo que hace procedente decretar el sobreseimiento de la causa iniciada según orden de inicio de investigación 4676 de fecha seis (06) de junio de 2006, emanada del comando de la 13 Brigada de Infantería y Guarnición Militar de Barquisimeto, relacionada con la presunta comisión de un de naturaleza penal militar, causa en la cual no existe sujeto activo individualizado.

TERCERO: De conformidad a este punto y fundamentando la presente decisión, el sobreseimiento procede, entre otras circunstancias, cuando el hecho que motivó el inicio de la investigación resulte inexistente, no aparezca suficientemente probado o no estar tipificado en la Ley penal, así como, no constituya delito, como también cuando no conste en actas la participación del o los imputados o cuando existan causales que impidan la continuación de la causa.

En este orden de ideas, el sobreseimiento ha sido definido por la doctrina de un modo muy amplio, verbigracia, el ilustre Angulo Ariza lo define como “una medida de cesación definitiva e irrevocable cuando se hace firme de la causa contra un determinado reo o varios reos, según que fuesen uno o más los autores o cómplices”. En tanto que el insigne maestro Tulio Chiossone lo conceptúa como “un pronunciamiento judicial que termina total o parcialmente el proceso y tiene carácter definitivo”.

En el mismo sentido, el autor Jarque Gabriel Darío señala:
“Es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o de varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal.”

En el mismo contexto, Jorge Clariá Olmedo atendiendo a una noción amplísima precisa que
“El sobreseimiento en materia penal es el pronunciamiento jurisdiccional que impide definitiva o provisionalmente la acusación o el plenario, en consideración a causales de naturaleza sustancial expresamente previstas en la ley, que legalmente constituye una manifestación en forma de auto, aunque en muchos casos puede significar una verdadera sentencia en atención a su contenido.”

Así pues, del conjunto de definiciones que de tal institución jurídica se han elaborado, emergen caracteres invariables y de impretermitible concurrencia, a saber:

En relación a lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en Sentencia N° 127 de fecha 08 de abril de 2008, en lo referente a los efectos del sobreseimiento estableció:

El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.

En este orden de ideas, este Tribunal Militar de Control, concluye que en el presente caso la solicitud fiscal de sobreseimiento, se encuentra ajustada a derecho y así debe decidirse de acuerdo al artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se estima que conforme al hecho acreditado en la investigación, a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación. Así se decide.

DECISIÓN

Con fuerza a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: De conformidad con el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 20 y 592, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, acuerda DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, iniciada según orden de inicio de investigación penal militar Nº 4676 de fecha seis (06) de junio de 2006, emanada del comando de la 13 Brigada de Infantería y Guarnición Militar de Barquisimeto, relacionada con la presunta comisión de un hecho de naturaleza penal militar, causa en la cual no existe sujeto activo individualizado.

Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley. Háganse las participaciones correspondientes y remítase la causa al archivo del Circuito Judicial Penal Militar, una vez transcurrido el lapso estipulado en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordada relación con el artículo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de mayo del 2014. Años 204º de la Independencia y 155 de la Federación.


EL JUEZ MILITAR EL SECRETARIO JUDICIAL

JOSÉ COROMOTO BARRETO CARLOS RAFAEL RODRIGUEZ VARGAS
MAYOR PRIMER TENIENTE

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO JUDICIAL


CARLOS RAFAEL RODRIGUEZ VARGAS
PRIMER TENIENTE