Barquisimeto, 14 de mayo de 2014
204º y 155º

CAUSA CJPM-TM7C--071-13

Visto el oficio No. 840-13, de fecha 16 de octubre de 2013, emanado de la Fiscalía Militar Décimo Tercera con sede en Barquisimeto, conjuntamente con escrito de solicitud de sobreseimiento constante de cuatro (04) folios útiles, de conformidad a lo previsto en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la investigación penal militar, en la cual se investiga la presunta comisión de uno de los delitos contra la Administración Militar, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 2, del Código Orgánico de Justicia Militar, contra el ciudadano Teniente Coronel Geovanny José Bianco Azuaje, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.260.983, debido a que durante el desarrollo de la fase de preparatoria se estableció que “El hecho objeto del proceso no se realizó”, por lo cual este Tribunal Militar para decidir observa:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO:

No existe sujeto activo individualizado.

RELACION DE LOS HECHOS:

Se desprende de las actuaciones que reposan en la presente causa que:

“En fecha seis (06) de noviembre del año 2012, se recibió orden de apertura de investigación penal militar Nº. 7316, emanada del Comando de la 14 Brigada de Infantería Mecanizada y Zona Operativa de Defensa Integral Lara, con sede en Barquisimeto, estado Lara, en la que se ordena abrir investigación penal militar contra un grupo de profesionales militares tanto en situación de actividad, como en situación de retiro, por encontrarse en una situación irregular en cuanto a la tenencia de unos inmuebles pertenecientes al Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada, utilizados como viviendas en guarnición asignadas a los profesionales antes mencionados, entre estos el ciudadano Teniente Coronel Geovanny José Bianco Azuaje, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.260.983, quien aparece en la lista anexa a la orden de apertura inserta en el folio dos (02) de la presente causa, como ocupante de la vivienda signada con el número B-5, de la Urbanización Militar “Tte. Vicente Landaeta Gil”, dictándose el correspondiente auto de inicio de investigación en fecha siete (07) de noviembre de 2012.

Al respecto, en fecha siete (07) de octubre de 2013, se recibió comunicación suscrita por el ciudadano Teniente Coronel Gilberto Villamizar Perozo, anexa a la cual consigna copia simple del contrato de uso de vivienda en guarnición suscrito entre este y el General de Brigada Freddy José Hernández Parababí, Comandante de la Zona Operativa de Defensa Integral Lara, mediante el cual, en fecha veintiséis (26) de diciembre del año 2012, se le asigna la vivienda signada con el número B-5, ubicada en la Urbanización Militar “Tte. Vicente Landaeta Gil”, Barquisimeto estado Lara”.

FUNDAMENTACIÓN FISCAL

Se desprende del escrito de fiscal de la presente causa que:

“Ahora bien, honorable Juez, muy a pesar que el ciudadano Teniente Coronel Geovanny José Bianco Azuaje, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.260.983, en ningún momento fue imputado formalmente por esta Vindicta Pública, ha sido reiterado el criterio jurisprudencial tanto de la Sala de Casación Penal, como de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al hecho que que la condición de imputado no se adquiere sólo a través del acto de imputación formal, sino que puede ser otorgada a través de cualquier acto de procedimiento y al respecto la Sala Constitucional del máximo tribunal patrio fijo criterio en la sentencia N° 1636 del 17 de julio de 2002, con Ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero de la siguiente forma:

“…No establece el Código Orgánico Procesal Penal un derecho de las personas a solicitar del Ministerio Público, que declare si son o no son imputados, pero la Sala reputa que tal derecho sí existe, como un derivado del derecho de defensa que consagra el artículo 49 Constitucional para la investigación y que expresa ‘toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga….’.
A juicio de esta Sala, cuando hay hechos concretos contra alguien, a pesar de que estén investigando, la persona tiene el derecho a solicitar conocerlos, y la existencia de tales hechos, de la misma naturaleza que los de las denuncias, equivalen a imputaciones…”

En este cuadro jurisprudencial y constitucional, de lo anteriormente expuesto, se desprende que los hechos objeto de la presente investigación, en el modo, tiempo y lugar señalado anteriormente, son reprochables por la normativa penal militar, encuadrándose perfectamente en la hipótesis que prevé la comisión de uno de los delitos contra la administración militar, conforme lo previsto en el numeral 2, del artículo 570, del Código Orgánico de Justicia Militar, que textualmente señala:

Artículo 570
Serán penados con prisión de dos a ocho años:
(…)
2. Los que en los contratos u otros actos de la administración de las Fuerzas Armadas, obtuvieren ilegalmente algún provecho personal.
(…)

En consecuencia, éste tipo de conducta es reprochable por la normativa sustantiva penal militar por cuanto es contraria a las normas jurídicas militares vigentes señaladas anteriormente, ya que va en detrimento de los principios fundamentales contenidos en el artículo 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, muy especialmente lo atinente a la disciplina, la obediencia y la subordinación, que a su vez lo puntualiza el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana al señalar que la conducta de los integrantes de dicha Fuerza Armada Nacional Bolivariana se basa en los aspectos antes señalados.

No obstante ésta Fiscalía Militar estima que no existe posibilidad de llevar a cabo un acto conclusivo como lo es la “acusación” en contra del ciudadano Teniente Coronel Geovanny José Bianco Azuaje, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.260.983, dado que el hecho (Delito Militar) objeto de la presente investigación, no se realizó y si bien es cierto que el mencionado Oficial Superior habitó la citada vivienda en un tiempo determinado, para el momento en que el Comando de la Zona Operativa de Defensa Integral Lara ordenó la apertura de la investigación penal militar que dio origen a la presente causa, ya el citado profesional había entregado el mencionado inmueble, tal y como quedó demostrado en comunicación sin número, de fecha trece (13) de septiembre de 2013, suscrita por el ciudadano Teniente Coronel Gilberto Villamizar Perozo, titular de la cédula de identidad número V-10.260.983, donde afirma que el inmueble objeto de la presente investigación está siendo ocupado por él, desde el veintiséis (26) de diciembre del año 2012, según contrato de uso de vivienda en guarnición suscrito entre el ciudadano General de Brigada Freddy José Hernández Parababí, Comandante de la Zona Operativa de Defensa Integral Lara y el Oficial Superior antes mencionado, mediante el cual se le asigna la vivienda signada con el número B-5, ubicada en la Urbanización Militar “Tte. Vicente Landaeta Gil”, Barquisimeto, estado Lara, los cuales rielan insertos en los folios quince (15) y dieciséis (16) de la presente causa.

En virtud de ello y de conformidad con lo establecido en artículo 300, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, ésta Representación Fiscal solicita el sobreseimiento de la presente causa, fundamentándolo de la siguiente manera:

Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado.
(…) Es nuestro el subrayado.

En razón de lo anteriormente señalado, al no existir la intencionalidad ni el dolo para generar la acción antijurídica no cabe duda que: “El hecho objeto del proceso no se realizó”, por lo tanto es imposible atribuirle el hecho a alguna persona, por lo que deviene como consecuencia inmediata el sobreseimiento de la presente causa.



DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION:

Una vez analizado el escrito de solicitud de sobreseimiento y los elementos que reposan en la causa, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En materia penal militar, una vez iniciada la investigación penal militar existe el compromiso u obligación ineludible del Ministerio Público Militar de efectuar las indagaciones en caso de sospechas de acciones punibles, y una vez concluidas las actividades preparatorias, debe en sus respectivos casos ejercer la acción penal mediante acusación, ordenar el archivo de las actuaciones o solicitar al Juez de Control el sobreseimiento de la causa; dicha obligación viene dada al fiscal conforme lo proveen los artículos 262, 263, 265 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, o dicho en otras palabras, la investigación previa tiene por objeto establecer la ocurrencia de los hechos, su adecuación a un tipo penal, verificar si es procedente el ejercicio de la acción y lograr la identificación e individualización de autores o participes.

En tal sentido, el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Fiscal del Ministerio Público solicitará el sobreseimiento ante el Juez de Control cuando el resultado de la investigación demuestre la existencia de alguna de las causales por las cuales se hace innecesario continuar con el proceso, dichas causales son las previstas en el artículo 300 numeral 1 eiusdem.

En este orden de ideas, el numeral 1 del citado artículo 300 establece:

Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado.
(…)

En el mismo orden de ideas, el sobreseimiento como acto conclusivo del Ministerio Público, órgano encargado de dirigir la investigación penal y parte de buena fe en el sistema penal acusatorio, por algunos de los supuestos establecidos en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene por finalidad la de poner fin al proceso y extinguir la acción penal, es decir como acto conclusivo es una de la posibilidades que se le presenta al Fiscal del Ministerio Público, conjuntamente con el archivo fiscal y la acusación, previstos en los artículos 297 y 308 ejusdem. Así se declara.

SEGUNDO: Ahora bien, es conocido que para que se configure un delito, en su esencia, en primer lugar se requiere de la existencia de un hecho o comportamiento humano, derivado de la acción u omisión del hombre y además que este comportamiento cause un resultado, también se requiere que este resultado para ser objeto de una sanción debe estar tipificado en la Ley penal y además de los elementos de convicción colectados durante la investigación por el Ministerio Público, sirva para atribuirle responsabilidad al investigado por el hecho punible investigado y así el Ministerio Público ejerza como titular de la acción penal el iuspuniendi, sin embargo existen causas que extinguen ese derecho del Estado a castigar, entre ellas la establecida en el ordinal 1 del artículo 300 del código in comento, lo cual conlleva a poner término a la persecución penal, tal y como sucede en la presente causa. Así se declara.

TERCERO: En este sentido, observa este Juzgador, que la representación de la Vindicta Pública Militar solicita el sobreseimiento de la causa iniciada según orden de apertura de investigación penal militar, Nº 7316, de fecha 01 de noviembre del 2012, emanada de la 14 Brigada de Infantería Mecanizada y Zona de Defensa Integral Lara, anexo al cual remiten lista de personal militar que presuntamente se encuentra en situación irregular con las viviendas en guarnición ubicadas en la Urbanización militar “Tte. Vicente Landaeta Gil”, en razón a la presunta comisión de uno de los delitos contra la administración militar de conformidad con lo consagrado en el articulo 570 numeral 2 del Código Orgánico de Justicia Militar, razón por la cual en fecha siete (07) de octubre de 2012 se dictó el respectivo auto de inicio de investigación.

Sin embargo, la representación del Ministerio Público Militar en ningún momento realizó el acto formal de imputación contra ciudadano alguno, en virtud que en fecha siete (07) de octubre del año 2013, fue consignado por ante el citado despacho fiscal escrito sin número suscrito por el ciudadano Teniente Coronel Gilberto Villamizar Perozo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.209.434, anexo al cual consigna copia simple del contrato de uso de viviendas en guarnición suscrito entre este y el ciudadano General de Brigada Freddy José Hernández Parababi, en representación de la Zona Operativa de Defensa Integral (ZODI) Lara y Vivienda en Guarnición Compañía Anónima (VIENGUARCA), mediante el cual se le hace entrega del inmueble ubicado en la Urbanización militar “Tte. Vicente Landaeta Gil”, signado con el número B-5, al citado oficial superior, razón por la cual en fecha dieciséis (16) de octubre de 2013 solicita el sobreseimiento de la presente causa a favor del ciudadano Teniente Coronel Geovanny José Bianco Azuaje, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.260.983, en virtud que durante el desarrollo de la investigación se determinó que el oficial antes citado había entregado el inmueble objeto de la presente investigación.

Ahora bien, en correspondencia a la condición de imputado el Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente:

Artículo 126
Se denomina imputado o imputada a toda persona a quien se le señale como autor o autora, o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme a lo establecido en este Código.
Con la admisión de la acusación, el imputado o imputada adquiere la condición de acusado o acusada.
La denominación de imputado o imputada podrá utilizarse indistintamente en cualquier fase del proceso.

En relación al acto de imputación la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia señaló en sentencia 568 de fecha 18 de diciembre de 2006 con ponencia del Magistrado Ponente Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte:

“La realización previa del acto de imputación formal, permite el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, mediante la declaración y la proposición de las diligencias necesarias para sostener la defensa, porque si bien el Ministerio Público ostenta autonomía e independencia, reconocida constitucionalmente en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y legalmente en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal; el investigado de conformidad con el artículo 49 (numeral 1) constitucional, tiene la defensa como garantía inviolable, en todo estado y grado de la investigación y del proceso.”.

No obstante, si bien es cierto el ciudadano Teniente Coronel Geovanny José Bianco Azuaje, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.260.983, no fue imputado formalmente por la Vindicta Pública Militar; ha sido reiterado el criterio tanto de la Sala de Casación Penal, como de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la condición de imputado, entre estos el criterio sostenido en la sentencia N° 1636 del 17 de julio de 2002, con Ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero del siguiente modo:

“…No establece el Código Orgánico Procesal Penal un derecho de las personas a solicitar del Ministerio Público, que declare si son o no son imputados, pero la Sala reputa que tal derecho sí existe, como un derivado del derecho de defensa que consagra el artículo 49 Constitucional para la investigación y que expresa ‘toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga….’.
A juicio de esta Sala, cuando hay hechos concretos contra alguien, a pesar de que estén investigando, la persona tiene el derecho a solicitar conocerlos, y la existencia de tales hechos, de la misma naturaleza que los de las denuncias, equivalen a imputaciones…”.

Continua señalando la sala:

“Luego, para esta Sala, imputado puede ser el que de alguna manera el órgano de investigación le reconoce tal situación, así sea tácitamente al no responder en concreto y definida sobre la condición de alguien con relación a la investigación.”

En este marco constitucional, al existir un señalamiento manifiesto contra el ciudadano Teniente Coronel Geovanny José Bianco Azuaje, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.260.983, en una lista anexa a la orden de inicio de investigación penal militar, indudablemente que el oficial superior supra señalado adquiere los derechos derivados del acto de imputación, consagrados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación a lo antes señalado, al no existir verdadera identificación con pruebas determinantes para generar la acción antijurídica no cabe duda que “El hecho objeto del proceso no se realizó” siendo esta investigación innecesaria su continuación por la presunta comisión de uno de los delitos contra la administración militar, donde deviene inmediatamente el sobreseimiento de la causa. En este sentido, este Tribunal Militar considera lo solicitado por el Fiscal Militar Décimo Tercero, representante del Estado venezolano y de la víctima en los delitos de orden público, ajustado a derecho y declara con lugar la solicitud de sobreseimiento de la presente causa seguida al ciudadano Teniente Coronel Geovanny José Bianco Azuaje, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.260.983. Así se decide.

De conformidad a este punto y fundamentando la presente decisión, el sobreseimiento procede, entre otras circunstancias, cuando el hecho que motivó el inicio de la investigación resulte inexistente o no aparezca suficientemente probado o no constituya delito, así como también cuando no conste en actas la participación del o los imputados, o cuando existan causales que impidan la continuación de la causa.

En este orden de ideas, el sobreseimiento ha sido definido por doctrina de un modo muy amplio, verbigracia, el ilustre Angulo Ariza lo define como “una medida de cesación definitiva e irrevocable cuando se hace firme de la causa contra un determinado reo o varios reos, según que fuesen uno o más los autores o cómplices”. En tanto que el insigne maestro Tulio Chiossone lo conceptúa como “un pronunciamiento judicial que termina total o parcialmente el proceso y tiene carácter definitivo”.

En el mismo sentido, el autor Jarque Gabriel Darío señala:

“…es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o de varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal”.

En el mismo contexto, Jorge Clariá Olmedo atendiendo a una noción amplísima precisa que:

“…el sobreseimiento en materia penal es el pronunciamiento jurisdiccional que impide definitiva o provisionalmente la acusación o el plenario, en consideración a causales de naturaleza sustancial expresamente previstas en la ley, que legalmente constituye una manifestación en forma de auto, aunque en muchos casos puede significar una verdadera sentencia en atención a su contenido”.

En relación a lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en Sentencia N° 127 de fecha 08 de abril de 2008, en lo referente a los efectos del sobreseimiento estableció:

“...Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas...”.

DISPOSITIVA
Con fuerza a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: De conformidad con el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 20 y 592, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, acuerda EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, iniciada en contra del ciudadano Teniente Coronel Geovanny José Bianco Azuaje, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.260.983, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la administración militar, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 2, del Código Orgánico de Justicia Militar. Así se decide.

Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley. Háganse las participaciones correspondientes y remítase la causa al archivo del Circuito Judicial Penal Militar, una vez transcurrido el lapso estipulado en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordada relación con el artículo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de mayo del 2014. Años 204º de la Independencia y 155 de la Federación.

EL JUEZ MILITAR EL SECRETARIO JUDICIAL

JOSÉ COROMOTO BARRETO CARLOS RAFAEL RODRIGUEZ VARGAS
MAYOR PRIMER TENIENTE

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO JUDICIAL


CARLOS RAFAEL RODRIGUEZ VARGAS
PRIMER TENIENTE