Barquisimeto, 13 de mayo de 2014.
204° y 155°
CAUSA CJPM-TM7C-070-13
Visto el Oficio No. FM13-683, de fecha 13 de Agosto de 2012, emanado de la Fiscalía Militar Décimo Tercera con sede en Barquisimeto, conjuntamente con escrito de solicitud de sobreseimiento constante de seis (06) folios útiles, de conformidad a lo previsto en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la investigación Penal Militar, en la cual se investiga la presunta comisión de uno de los delitos de hecho punible de naturaleza militar, tipificado en el Código Orgánico de Justicia Militar, contra el ciudadano Franklin Rodríguez Sequera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.025.015, debido a que durante el desarrollo de la fase de preparatoria se estableció que “El hecho objeto del proceso no se realizó”, por lo cual este Tribunal Militar para decidir observa:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO:
No existe sujeto activo individualizado.
RELACION DE LOS HECHOS:
Se desprende de las actuaciones que reposan en la presente causa que:
“En fecha veintisietes (27) de agosto del año 2008, se recibió orden de apertura de investigación penal militar Nº 000937, emanada del 133 Batallón de Infantería “Vuelvan Caras” ubicado en la ciudad de Araure, estado Portuguesa y suscrita por el ciudadano Coronel Douglas Alberto Ballesteros Pernía, quien para esa fecha era el Primer Comandante de la citada Unidad Militar, contra el ciudadano C/2 Franklin Rodríguez Sequera (jerarquía que ostentaba para el momento del hecho), titular de la cédula de identidad numero V-20.025.015.
En fecha dos (02) de septiembre del año 2008, esta Fiscalía Militar, solicitó mediante oficio número 424, al ciudadano Coronel Douglas Alberto Ballestero Pernia, comandante del 133 Batallón de Infantería “Vuelvan Caras”, ubicado en la ciudad de Araure, estado Portuguesa, remitiera los recaudos que en el mismo se especifican (ver folio dos de la presente causa), a fin de constatar la veracidad del cometimiento del hecho punible de naturaleza penal militar. (Ya que, cuando se recibe una solicitud de orden de investigación penal militar, el Fiscal del Ministerio Público Militar debe avocarse a realizar las acciones legales pertinentes). (Cabe destacar que de esta solicitud nunca se recibió repuestas).
En fecha dieciséis (16) de septiembre del año 2008, el titular de este Despacho Fiscal procede a dictar el correspondiente auto de inicio de investigación penal militar, por la presunta comisión de un hecho punible de naturaleza penal militar, de conformidad con lo establecido en los artículos 283 y 300 ambos del Código Orgánico Procesal Penal (vigente), donde se le asigna el número de causa FM-CJPM-026-2008, a los fines de garantizar el conjunto de normativas legales tendientes a regular la conducta del hombre en la sociedad.
En fecha diecinueve (19) de septiembre del año 2008, el titular de este despacho Fiscal, procedió a librar las correspondientes participaciones de rigor, mediante oficios números 456, 457, 458 y 459, mediante los cuales hace saber a la digna superioridad del presunto cometimiento de un hecho punible de naturaleza penal militar.
En fecha diecinueve (19) de septiembre del año 2008, se procedió a designar a la Dirección de Inteligencia Militar, de esta ciudad, mediante oficio 460, (ver folio nueve de la presente causa) a los fines de que, practicara las diligencias que en ella se especifica, todo de conformidad con lo establecido desde el articulo 110 hasta el articulo 117 de Código Orgánico Procesal Penal (vigente). Cabe destacar que, de esta solicitud nunca se recibió respuesta, se desconoce si esa unidad de contrainteligencia se avoco a las practicas de la solicitud antes nombrada).
En fecha nueve (09) de febrero del año 2010, esta Fiscalía Militar, ratificó mediante oficio número 174 ( ver folio doce de la presente causa), el contenido del artículo 424 ( antes nombrado), a los fines de que enviaran 1) Opinión de Comando, donde se deje constancia de la manera que ocurrieron los hechos, 2) Informes de los profesionales que tuvieron conocimiento del hecho, 3) Examen médico forense, 4) Hoja de filiación de los involucrados en el presunto cometimiento del hecho punible de naturaleza penal militar. (Es de señalar que de esta solicitud nunca se recibió acuse de recibo a los fines de constatar si los hechos objeto del proceso verdaderamente se produjeron).
En fecha nueve (09) de febrero del año 2010, esta Vindicta Pública Militar, procede a librar boleta de citación mediante numero 175, (Ver folio 13 de la presente causa), al ciudadano C/2 Franklin Rodríguez Sequera (jerarquía que ostentaba para el momento del hecho), titular de la cédula de identidad número V-20.025.015. A los fines de que compareciera en la fecha y hora indicada en el texto de la misma, (Cabe destacar que, mencionado ciudadano no compareció, ni tampoco se recibió el respectivo acuse de recibo el respectivo acuse de recibo de esta comunicación).
En fecha nueve (09) de febrero del año 2011, se ratifica nuevamente el contenido de los oficios número 174 y 175 (anteriormente señalados), mediante oficios números 102 y 103, los cuales constan insertos en los folios catorce (14) y quine (15) de la presente causa, (de los cuales nunca se recibió respuesta, para hacer constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produjo el hecho objeto de la presente causa).
En fecha ocho (08) de junio del año 2012, este Despacho Fiscal ratifica nuevamente el contenido del oficio número 102, mediante comunicación número 465, el cual se encuentra inserto en el folio dieciséis (16) de la presente causa, a los fines de que enviaran, 1) Opinión de Comando, donde se deje constancia de la manera que ocurrieron los hechos, 2) Informes de los profesionales que tuvieron conocimiento del hecho, 3) Examen médico forense, 4) Hoja de filiación de los involucrados en el presunto cometimiento del hecho punible de naturaleza penal militar. (Es de señalar, que, de esta comunicación tampoco se recibió la respectiva respuesta).
Posteriormente en fecha ocho (08) de junio del año 2012, se libra una nueva boleta de citación al ciudadano C/2 Franklin Rodríguez Sequera (jerarquía que ostentaba para el momento del hecho), titular de la cédula de identidad número V-20.025.015, mediante oficio número 466, el cual se encuentra inserto en el folio diecisiete (17) de la presente causa, a los fines de que compareciera ante este despacho Fiscal en la hora y fecha señalada en el texto de la misma.
Ahora bien, en fecha diez (10) de julio del año 2012, se recibió oficio 0349, suscrito y emanado por el ciudadano Coronel Rafael Antonio Quevedo Rosal, comandante del 934 Batallón de Infantería “Vuelvan Caras”, y Zona Operativa de Defensa Integral número 23, donde nos hace saber que fue imposible localizar al ciudadano C/2 Franklin Rodríguez Sequera (jerarquía que ostentaba para el momento del hecho), titular de la cedula de identidad numero V-20.025.015, motivado a que la dirección que aparece en los archivos de esa Unidad Militar no coinciden y además no reposa ningún expediente administrativo del citado tropa alistada en la Unidad.
Vista esa respuesta, este Despacho Fiscal se motivo para la realización del presente sobreseimiento a favor del ciudadano C/2 Franklin Rodríguez Sequera (jerarquía que ostentaba para el momento del hecho), titular de la cedula de identidad numero V-20.025.015, ya que a criterio del titular de la Acción Penal Militar, el hecho objeto del proceso no se materializo, porque, de haberse producido algún Hecho Punible de Naturaleza Penal Militar, fuera quedado registrado o asentado en los archivos, expedientes, libros de novedades diarias, parte postal de la unidad o informes de profesionales militare tales como el oficial de día o el oficial de inspección, los cuales tienen las funciones previstas en el Reglamento Provisional de Servicio Interno de la Fuerza Armada Nacional; consagrados en nuestra carta magna específicamente en el articulo 328, se debe inmediatamente notificar a la superioridad inmediata y además dejar la respectiva constancia en los registros antes nombrados. Los cual llama poderosamente la Atención a esta Representación Fiscal, porqué del acuse de recibo (que se hizo mención anteriormente), se desprende que no quedo registro alguno de haber ocurrido un hecho donde se encuentre involucrado el ciudadano C/2 Franklin Rodríguez Sequera (jerarquía que ostentaba para el momento del hecho), titular de la cedula de identidad numero V-20.025.015.”
FUNDAMENTACIÓN FISCAL:
Se desprende de las actuaciones que reposan en la presente causa que:
“En razón de ello y por todo lo anteriormente expuesto se desprende que este Ministerio Público Militar, no puede mantener abierta la fase de investigación, ni mucho menos presentar una formal acusación, contra el ciudadano C/2 Franklin Rodríguez Sequera (jerarquía que ostentaba para el momento del hecho), titular de la cédula de identidad número V-20.025.015. visto que, en la presente causa 1) Se agotó la fase de investigación, a fin de hacer constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho, librando mediante diversos oficios boletas de citación dirigidas al ciudadano C/2 Franklin Rodríguez Sequera (jerarquía que ostentaba para el momento del hecho), para que compareciera a este despacho. 2) Mediante varios oficios de los cuales ya se hicieron mención se trato de traer al proceso, la documentación correspondiente a los fines de hacer constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho. 3) La unidad militar, realizo las acciones pertinentes para dar cumplimientos a las solicitudes antes descritas y resultaron infructuosas. 4) De las actas que se desprenden del presente expediente, no constan suficientes elementos de convicción para estimar quien es el presunto autor del hecho punible de naturaleza penal militar en cuestión, a fin de constatar si la conducta puede ser reprochable por la normativa penal militar, pues o existen pruebas documentales, testimoniales o evidencia alguna, solo se observan las solicitudes realizadas por el representante de la titularidad de la Acción Penal y tampoco existe posibilidad de incorporar nuevos datos a la presente investigación, encuadrándose perfectamente en la hipótesis que se señalas los numerales 2 y 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 49 numerales 2 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
El debido proceso de aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(…)
2) Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario
(…)
6) Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
(…)
Una vez expuestos esto se hace necesario hacer el principio de legalidad que según doctrinas nos señalan:
“La legalidad o primacía de la ley, es un principio fundamental conforme al cual todo el ejercicio del poder público debería estar sometido a la voluntad de la ley de su jurisdicción y no a la voluntad de las personas. Por esta razón se dice que el principio de legalidad establece la seguridad jurídica. El Principio de legalidad en el Derecho Penal se rige respecto de los delitos y las penas. Según, el escritor Paúl Johan Anselm Von Feuerbach, estableció: este principio en materia de derecho penal basándose en la máxima nullum crimen, nulla poena sine praevia lege, es decir, para que una conducta sea calificada como delito debe ser descrita de tal manera con anterioridad a la realización de esa conducta, y el castigo impuesto debe estar especificado también de manera previa por la ley. La legalidad penal es entonces un límite a la potestad punitiva del Estado, en el sentido que solo pueden castigarse las conductas expresamente descritas como delitos en una ley anterior a la comisión del delito”.
Desprendiéndose que no hay suficientes elementos probatorios o de convicción a fin de establecer una responsabilidad de tipo penal contra el ciudadano C/2 Franklin Rodríguez Sequera (jerarquía que ostentaba para el hecho), y por otra parte no hay manera de determinar como ocurrieron los hechos, lo cual a criterio nuestro lo procedente es solicitar que respetuosamente se decrete el sobreseimiento de la presente causa, para no mantener abierta una averiguación por que al transcurrir del tiempo, que se tiene la certeza que no nos va a conllevar a ningún resultado positivo, solicitud que respetuosamente, hago de conformidad a establecido en el articulo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente) que textualmente señala:
Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal: el sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizo, o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
(…)
Razón por la cual este Ministerio Público Militar, no puede precalificar un delito militar contra el ciudadano C/2 Franklin Rodríguez Sequera (jerarquía que ostentaba para el momento del hecho), titular de la cédula de identidad número V-20.025.015, de igual forma, se hace necesario resaltar que contra el imputado de autos no existe orden de aprehensión, ni consta en actas que el mismo haya cometido otro hecho punible durante la presente fase de investigación, razón por la cual le asiste el principio ni dubio pro reo.
En razón de lo señalado, al no haberse materializado el hecho objeto del proceso en la presente causa seguida al ciudadano C/2 Franklin Rodríguez Sequera (jerarquía que ostentaba para el momento del hecho), titular de la cedula de identidad número V-20.025.015, por la presunta comisión de un hecho punible de naturaleza penal militar, deviene como consecuencia inmediata el sobreseimiento de la presente causa”.
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION:
Una vez analizado el escrito de solicitud de sobreseimiento y los elementos que reposan en la causa, este Tribunal Militar para decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En materia penal militar, una vez iniciada la investigación penal militar existe el compromiso u obligación ineludible del Ministerio Público Militar de efectuar las indagaciones en caso de sospechas de acciones punibles, y una vez concluidas las actividades preparatorias, debe en sus respectivos casos ejercer la acción penal mediante acusación, ordenar el archivo de las actuaciones o solicitar al Juez de Control el sobreseimiento de la causa; dicha obligación viene dada al fiscal conforme lo proveen los artículos 262, 263, 265 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, o dicho en otras palabras, la investigación previa tiene por objeto establecer la ocurrencia de los hechos, su adecuación a un tipo penal, verificar si es procedente el ejercicio de la acción y lograr la identificación e individualización de autores o participes.
En tal sentido, el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Fiscal del Ministerio Público solicitará el sobreseimiento ante el Juez de Control cuando el resultado de la investigación demuestre la existencia de alguna de las causales por las cuales se hace innecesario continuar con el proceso, dichas causales son las previstas en el artículo 300 numeral 1 eiusdem.
En este orden de ideas, el numeral 1 del citado artículo 300 establece:
Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado.
(…)
En el mismo orden de ideas, el sobreseimiento como acto conclusivo del Ministerio Público, órgano encargado de dirigir la investigación penal y parte de buena fe en el sistema penal acusatorio, por algunos de los supuestos establecidos en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene por finalidad la de poner fin al proceso y extinguir la acción penal, es decir como acto conclusivo es una de la posibilidades que se le presenta al Fiscal del Ministerio público, conjuntamente con el archivo fiscal y la acusación, previstos en los artículos 297 y 308 ejusdem.
SEGUNDO: Ahora bien, es conocido que para que se configure un delito, en su esencia, en primer lugar se requiere de la existencia de un hecho o comportamiento humano, derivado de la acción u omisión del hombre y además que este comportamiento cause un resultado, también se requiere que este resultado para ser objeto de una sanción debe estar tipificado en la Ley penal y además de los elementos de convicción colectados durante la investigación por el Ministerio Público, sirva para atribuirle responsabilidad al investigado por los hechos y el hecho punible investigado y así el Ministerio Público ejerza como titular de la acción penal el iuspuniendi, sin embargo existen causas que extinguen ese derecho del Estado a castigar, entre ellas la establecida en el ordinal 1 del artículo 300 del código in comento, lo cual conlleva a poner término a la persecución penal, tal y como sucede en la presente causa. Así se declara.
TERCERO: En este sentido, observa este juzgador, que la representación de la vindicta pública militar solicita el sobreseimiento de la causa iniciada según orden de apertura de investigación penal militar, Nº 000937, de fecha 27 de agosto del 2008, emanada del 133 Batallón de Infantería “Vuelvan Caras” ubicado en la ciudad de Araure, estado Portuguesa, y suscrita por el ciudadano Coronel Douglas Alberto Ballestero Pernia, en razón a la presunta comisión de uno de los delitos de Hecho punible de Naturaleza Penal Militar tipificada en el Código Orgánico de Justicia Militar, razón por la cual en fecha veintisiete (27) de Agosto se dictó el respectivo auto de inicio de investigación..
Ahora bien, en la presente causa en ningún momento la vindicta pública tubo conocimiento del presunto hecho punible, por lo que evidentemente al no existir sujeto activo individualizado y la unidad militar no consignar los respectivos documentos tales como informes, acta policial, entre otros, donde se establezcan los hechos que dieron origen a la investigación, evidentemente que el hecho objeto del proceso no se realizo. En relación a lo antes señalado, al no existir verdadera identificación con pruebas determinantes para generar la acción antijurídica no cabe duda que “El hecho objeto del proceso no se realizó” siendo esta investigación innecesaria su continuación por la presunta comisión del delito de Deserción, donde deviene inmediatamente el Sobreseimiento de la causa. En este sentido, este Tribunal Militar considera lo solicitado por el Fiscal Militar Décimo Tercero, representante del Estado venezolano y de la víctima en los delitos de orden público, ajustado a derecho y declara con lugar la solicitud de sobreseimiento de la presente causa seguida al ciudadano C/2 Franklin Rodríguez Sequera (jerarquía que ostentaba para el momento del hecho), titular de la cedula de identidad numero V-20.025.015. Así se decide.
De conformidad a este punto y fundamentando la presente decisión, el sobreseimiento procede, entre otras circunstancias, cuando el hecho que motivó el inicio de la investigación resulte inexistente o no aparezca suficientemente probado o no constituya delito, así como también cuando no conste en actas la participación del o los imputados, o cuando existan causales que impidan la continuación de la causa.
En este orden de ideas, el sobreseimiento ha sido definido por doctrina de un modo muy amplio, verbigracia, el ilustre Angulo Ariza lo define como “una medida de cesación definitiva e irrevocable cuando se hace firme de la causa contra un determinado reo o varios reos, según que fuesen uno o más los autores o cómplices”. En tanto que el insigne maestro Tulio Chiossone lo conceptúa como “un pronunciamiento judicial que termina total o parcialmente el proceso y tiene carácter definitivo”.
En el mismo sentido, el autor Jarque Gabriel Darío señala:
“…es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o de varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal”.
En el mismo contexto, Jorge Clariá Olmedo atendiendo a una noción amplísima precisa que:
“…el sobreseimiento en materia penal es el pronunciamiento jurisdiccional que impide definitiva o provisionalmente la acusación o el plenario, en consideración a causales de naturaleza sustancial expresamente previstas en la ley, que legalmente constituye una manifestación en forma de auto, aunque en muchos casos puede significar una verdadera sentencia en atención a su contenido”.
En relación a lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en Sentencia N° 127 de fecha 08 de abril de 2008, en lo referente a los efectos del sobreseimiento estableció:
“...Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas...”.
DISPOSITIVA:
Con fuerza a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: De conformidad con el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 20 y 592, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, acuerda EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, en la cual no existe sujeto activo individualizado. Así se decide.
Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley. Háganse las participaciones correspondientes y remítase la causa al archivo del Circuito Judicial Penal Militar, una vez transcurrido el lapso estipulado en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordada relación con el artículo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de mayo del 2014. Años 204º de la Independencia y 155 de la Federación.
JUEZ MILITAR SECRETARIO JUDICIAL
JOSÉ COROMOTO BARRETO CARLOS RAFAEL RODRIGUEZ VARGAS
MAYOR PRIMER TENIENTE
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO JUDICIAL
CARLOS RAFAEL RODRIGUEZ VARGAS
PRIMER TENIENTE
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