Barquisimeto, martes 13 de mayo de 2014.
204º y 154º

CAUSA No. CJPM-TM7ºC-016-14

Visto el desarrollo de la audiencia preliminar celebrada en el día de hoy martes 13 de mayo de 2014, en razón de la acusación penal militar presentada por el Fiscal Militar Auxiliar Décimo Tercero con sede en Barquisimeto, contra el ciudadano SARGENTO PRIMERO WILMER RAMÓN MELÉNDEZ MELÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.300.763, por encontrarse incursoen la comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 2 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militareste Tribunal Militar para decidir observa:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

El ciudadano SARGENTO PRIMERO WILMER RAMÓN MELÉNDEZ MELÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.300.763, domiciliado en la Urbanización Calicanto, sector II, vereda II, casa nro. 5, Carora, municipio Torres, estado Lara, teléfono: 0252-4211756, 0426-2085717 y 0426-7090639, plaza del 641 Batallón de Ingenieros Ferroviarios “G/B Jesús Muñoz Tebar” con sede en Barquisimeto, estado Lara y asistido por la DEFENSORA PÚBLICA MILITAR MERCY MARGARITA APONTE MONTES.

DE LOS HECHOS

Del escrito Acusatorio y de las actas que reposan en la causa se desprende:

“…en fecha veintidós (22) de abril del año 2013, el ciudadano General de Brigada Freddy José Hernández Parababi, en su carácter de Comandante de la 14 Brigada de Infantería Mecanizada y Zona Operativa de Defensa Integral Lara, solicitó, conforme a las atribuciones que le confiere el ordinal 3 del artículo 163 de Código Orgánico de Justicia Militar, la Apertura de la Investigación Penal Militar mediante oficio número 02327, en relación al presunto cometimiento del Delito Militar de Deserción en contra del ciudadano SARGENTO PRIMERO WILMER RAMÓN MELÉNDEZ MELÉNDEZ, titular de la cédula de identidad número V-19.300.763, plaza del 641 Batallón de Ingenieros ferroviarios “G/B Jesús Muñoz Tebar”, con sede en Barquisimeto, estado Lara. Agotada la fase de investigación, éste Despacho Fiscal Militar Auxiliar constató que, en fecha veinte (22) de febrero del año 2013, el ciudadano SARGENTO PRIMERO WILMER RAMÓN MELÉNDEZ MELÉNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.300.763, es destacado en la Sub-Estación eléctrica de la población de Duaca, por una semana, ya que anteriormente era por treinta (30) días a cuarenta y cinco (45) días, esto con el fin de darle bienestar y evitar faltas al citado Tropa Profesional, sin embargo el día veintitrés (23) de febrero de 2013, el SARGENTO PRIMERO WILMER RAMÓN MELÉNDEZ MELÉNDEZ, se evadió de las instalaciones de la citada estación eléctrica sin ningún tipo de autorización ni permiso de su comando natural. Posterior a ello, el día lunes veinticinco (25) de febrero de 2013, el Capitán Luis Eduardo Daza Aranguren, recibió un mensaje de texto de la Cabo Primero Sosa Perozo Yusney, titular de la cedula de identidad N° V-22.326.428, quien también se encontraba destacada en la mencionada sub-estación, informándole que el SARGENTO PRIMERO WILMER RAMÓN MELÉNDEZ MELÉNDEZ, no se encontraba en su lugar de trabajo, en razón de ello, el Capitán Luis Eduardo Daza Aranguren, informó al comando de adscripción, donde le dan la orden de localizarlo, por lo cual el citado oficial procedió a realizarle una llamada telefónica al SARGENTO PRIMERO WILMER RAMÓN MELÉNDEZ MELÉNDEZ, quien al contestar manifestó que él había salido porque necesitaba buscar un material en el terminal y no había solicitado permiso al comando natural, en razón de esa respuesta, el ciudadano Capitán Luis Armando Daza Aranguren, le ordenó que se presentara ante las instalaciones del 641 Batallón de Ingenieros Ferroviarios “G/B Jesús Muñoz Tébar”, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, donde el mismo no cumplió con dicha orden y le realiza una llamada telefónica al Sargento Segundo Miguel Eduardo Ramos, titular de la cédula de identidad nro. V-17.941.605, para informarle que él no se presentara más en esa unidad, vista esta situación el día 26 de marzo del año 2013, lo reportan como evadido, en el parte postal de la unidad número 52-033-603-0010-100058, inserto en el folio seis (06) de la presente causa, posterior a ello, la unidad sigue agotando los medios para llevarlo de regreso a la misma donde le realizaron llamadas telefónicas a los fines que se presentara en la unidad, siendo infructuosas todas estas diligencias y en vista que el ciudadano SARGENTO PRIMERO WILMER RAMÓN MELÉNDEZ MELÉNDEZ, hizo caso omiso a todos los llamados, es reportado presunto desertor en el parte postal de la unidad de fecha 01 de marzo del año 2013, numero 52-033-603-0010-1-00060, inserto en el folio siete (07) de la presente causa. En fecha veintiséis (26) de febrero del año 2013, esta Fiscalía Militar imputó formalmente al ciudadano SARGENTO PRIMERO WILMER RAMÓN MELÉNDEZ MELÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.300.763, incurso en la comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 2 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, así se constata en los folios cuarenta (40) y cuarenta y uno (41) de la presente causa”.

DEL DERECHO

Ahora bien, con fundamento a lo indicado anteriormente por las partes, este juzgador hace las siguientes consideraciones para emitir la dispositiva de la presente causa:

PRIMERO: Observa este Juzgador que el ciudadano hoy Acusado SARGENTO PRIMERO WILMER RAMÓN MELÉNDEZ MELÉNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.300.763, en fecha veintitrés (23) de febrero de 2013, se evadió de las instalaciones de la estación eléctrica donde había sido destacado, sin ningún tipo de autorización ni permiso de su comando natural, por lo que la unidad de adscripción, luego de agotar las vías para localizar y ubicarlo, lo refleja como presunto desertor en parte postal de la unidad de fecha 01 de marzo del año 2013, número 52-033-603-0010-1-00060, razón por la cual el hecho cometido por el acusado atenta contra los pilares fundamentales de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, como lo es la Disciplina, la Obediencia y la Subordinación, establecido en el artículo 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el artículo 122 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, por lo que debe tomarse un correctivo que permita preservar y garantizar los principios señalados.

SEGUNDO: SE ADMITE totalmente la acusación fiscal contra el ciudadano SARGENTO PRIMERO WILMER RAMÓN MELÉNDEZ MELÉNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.300.763, de conformidad con el artículo 313 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, presentada ante este Tribunal en fecha 20 de junio de 2013, por la comisión del Delito Militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1º y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y los elementos probatorios ofrecidos por la representación fiscal al considerarlos útiles, pertinentes, legales y necesarios, para la demostración de la verdad.

TERCERO: Que según el Código Orgánico Procesal Penal y de reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, por Sentencia Nº 188 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-0409 de fecha 04/05/2006, es deber de todo Juzgadorindicar al procesado las alternativas de prosecución del proceso establecidas en el Código Adjetivo Penal, siendo en la presente causa la Suspensión Condicional del Proceso:

“...la Sala Penal ha sostenido que los imputados o acusados, en ejercicio de su derecho a la defensa, tienen la legítima expectativa de que se les informe cuáles son los medios que pueden usar para su defensa, por ello deben ser informados en la audiencia preliminar (en el caso del procedimiento ordinario) acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y una vez que el juez de control haya admitido la acusación…”

CUARTO: En cuanto a la solicitud formulada oralmente por la Defensora Pública Militar ciudadano ABOGADA MERCY MARGARITA APONTE y por el acusado SARGENTO PRIMERO WILMER RAMÓN MELÉNDEZ MELÉNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.300.763, en la cual solicitan se le otorgue una de las alternativas a la prosecución del proceso como lo es la suspensión condicional del mismo, contenidas en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual éste Juzgador lo considera ajustado a derecho y de conformidad con los artículos 43 y 313 numeral 8º ejusdem, Acuerda decretar la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano SARGENTO PRIMERO WILMER RAMÓN MELÉNDEZ MELÉNDEZ, titular de la Cédula de identidad Nº V-19.300.763. ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, se hace referencia a lo señalado por la Abogada Carmen García de Mármol, en su libro Nuevo Proceso Penal Venezolano, en la cual señala que finalidad tiene la suspensión condicional del proceso en el sistema acusatorio venezolano:

“...este instituto procesal, Suspensión Condicional del Proceso, enfocado en el tema de la acción, mediante el mismo, el Estado trata de evitar una sentencia de condena (cuyos efectos morales con valor criminológico es la estigmatización), evitación del juicio (y una eventual sentencia) con la finalidad de reemplazar el tratamiento institucional, suspendiendo el proceso bajo el cumplimiento de determinadas condiciones contenidas en la ley y las que le imponga el tribunal, a aquel que lo solicita por estar dentro de los presupuestos legales de carácter objetivo (el hecho) y subjetivo (conducta predelictual) del peticionario. El cumplimiento de esas condiciones determina la extinción de la acción penal; o lo que es lo mismo con la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, detiene el ejercicio de la acción penal…”.

QUINTO: De igual manera, fundamentando lo señalado por este Juzgador en el cuarto considerando y reafirmando el Principio de buena fe de las partes en todo proceso, no se evidencia de la causa elementos que permiten establecer que el hoy acusado ha tenido una mala conducta predelictual, así como haya sido beneficiado con esta figura jurídica en otro proceso.

SEXTO: Estamos en presencia de un delito leve cuya pena no excede de cuatro (04) años en su límite máximo.

SÉPTIMO: Que el Ministerio Público Militar en la persona del TENIENTE FROILAN JOSE PAEZ GALINDO, no presentaron objeción alguna a la solicitud de la Defensora Publica Military del acusado.

DISPOSITIVA:

En fuerza a lo antes expuesto, este JUZGADO MILITAR SÉPTIMO DE CONTROL CON SEDE EN LA CIUDAD DE BARQUISIMETO, ESTADO LARA; Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: PRIMERO: SE ADMITE totalmente la acusación fiscal de conformidad con el artículo 313 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano SARGENTO PRIMERO WILMER RAMÓN MELÉNDEZ MELÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.300.763, presuntamente incurso en la comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 2 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar y los elementos probatorios ofrecidos por la representación fiscal al considerarlos útiles, pertinentes, legales y necesarios, para la demostración de la verdad conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 9 ejusdem. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 313 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO seguido al ciudadano SARGENTO PRIMERO WILMER RAMÓN MELÉNDEZ MELÉNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.300.763, plenamente identificado en autos, por reunir los requisitos exigidos para su procedencia conforme a los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, incurso en la comisión del delito militar DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar. TERCERO: Se fija como plazo de régimen de prueba doce (12) meses contados a partir de la presente fecha. En virtud de ello, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, se imponen las siguientes condiciones: 1) Presentación cada Treinta (30) días ante este Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara. 2) Mantener una conducta ejemplarizante e intachable ante la sociedad, apegada a las normativas Constitucionales y Legales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela. 3) Continuar prestando su servicio a orden de su Unidad de adscripción quedando bajo el cuidado y supervisión de su comandante natural. Teniendo éste responsabilidad de remitir trimestralmente a este Tribunal un informe detallado acerca de la conducta del imputado de autos. 4) En consideración a la oferta de reparación del daño causado al Estado se acepta como reparación simbólica, realizar una actividad comunitaria de seis (06) horas mensuales, ante este Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, incorporándose a las labores de mantenimiento, carpintería, electricidad, jardinería y construcción o cualquier otra actividad que designe este Tribunal. CUARTO: Se exhorta al Defensor Público Militar realizar las coordinaciones necesarias y orientar a su representado para el cumplimiento de dichas condiciones. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, a los trece días del mes de mayo del año dos mil catorce.


EL JUEZ MILITAR,



JOSÉ COROMOTO BARRETO
MAYOR EL SECRETARIO JUDICIAL



CARLOS RAFAEL RODRIGUEZ VARGAS
PRIMER TENIENTE

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.




EL SECRETARIO JUDICIAL




CARLOS RAFAEL RODRIGUEZ VARGAS
PRIMER TENIENTE