Barquisimeto, 12 de mayo de 2014.
204º y 155º
CAUSA CJPM-TM7C-062-13
Visto el Oficio No. FM13-190, de fecha veintiuno (21) de febrero de 2013, emanado de la Fiscalía Militar Décimo Tercera con sede en Barquisimeto, conjuntamente con escrito de solicitud de sobreseimiento constante de tres (03) folios útiles, relacionado con la causa FM5-T2J-076-2004, en la que no existe sujeto activo individualizado, fundamentando dicha solicitud por prescripción de la acción penal, apegado a lo prescrito en el numeral 4 del artículo 436, 438 y 440 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con el numeral 8 del artículo 49 y numeral 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, de aplicación supletoria por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar. Este Tribunal Militar de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que la presente decisión es de mero derecho, ya que la prescripción es de orden público, por lo cual pasa a decidir de la siguiente manera:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO¬:
No existe sujeto activo individualizado.
DE LOS HECHOS PRESENTADOS POR EL FISCAL MILITAR:
Se desprende de las actuaciones que reposan en la presente causa que:
“Esta Representación Fiscal explana una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que dieron inicio a la causa Nº FM5-T2J-076-2004, donde se indica el Sargento Segundo Tomas Noel López Mujica CI V- 13.579.023, Subteniente Carlos Herrera Campo CI V-13223847, Subteniente Pedro Centeno Lugo CI V-13.662.690, plazas del 354 Batallón de Reemplazos de la Policía Militar G/J Juan Bautista Arismendi, por encontrarse presuntos incursos en los delitos militares de Abuso de Autoridad y Lesiones entre Militares, hechos acaecidos el día 18 de octubre de 2008 cuando el subteniente Carlos Luis Herrera Campo C.I. V-13223847, mientras impartía las instrucción de disturbios civiles, incendió sin autorización una pequeña porción de la sustancia química que compone las granadas lacrimógenas para producir gas y posterior a esta acción, presuntamente le pasó la mano impregnada de la referida sustancia por la cara a un grupo de reemplazos.
El día 19 de octubre de 2004, el Subteniente Pedro Centeno Lugo CI V-13.662.690, mientras impartían la instrucción de Marcha y Vivac, incendio sin autorización una pequeña porción de la sustancia química que compone las granadas lacrimógenas para producir gas y posterior a este acción, permitió que el Sargento Segundo Tomas Noel López Mujica CI V- 13.579.023, le esparciera en la cara, la sustancia que contienen las granadas lacrimógenas a un grupo de reemplazos.
El día 19 de octubre de 2004, el Sargento Segundo Tomas Noel López Mujica CI V- 13.579.023, se presentó en las aulas de instrucción donde se encontraba el subteniente Carlos Luis Herrera Blanco CI V-13223847 y le esparció en la cara a un grupo de reemplazos, la sustancia que contiene las granadas lacrimógenas. Posteriormente se dirigió al aula donde se encontraba el Subteniente Pedro Centeno Lugo CI V-13.662.690 y luego de tomar la sustancia que el Subteniente Pedro Centeno Lugo CI V-13.662.690, compone las granadas lacrimógenas se las esparció en el rostro a otro grupo de reemplazos.
El día 22 de octubre de 2004, este comando detecta la novedad al observar que un grupo de reemplazos presentan en el rostro quemaduras y al realizar las primeras investigaciones se obtuvo la información inicial que el Sargento Segundo Tomas Noel López Mujica CI V- 13.579.023, les había esparcido en el rostro una sustancia química proveniente de una sección de una granada lacrimógena mientras se encontraban en instrucción de disturbios civiles y marcha vivac.
Luego de recabada las primeras informaciones, el Teniente Coronel Teodoro Felipe Campos Rodríguez CI V- 7.581.533 1er Comandante del 354 Batallón de Reemplazos de Policía Militar “G/J Juan Bautista Arismendi” se dirigió en horas de la mañana a interponer denuncia ante el Fiscal Militar Quinto en la Jurisdicción del Tribunal Militar Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, por la presunta comisión del delito de lesiones personales contra los Reemplazos Enrique José Sequera Sánchez CI V-13.786.563, Abraham Rafael León Barrez CI V-20.187.028, Robert José Teherán Rangel CI V-19.836.244 Y Renzo Arquímedes Monje Camacaro CI V-17.782.074. Al ser puesto en conocimiento de la novedad, el Capitán Sami Rasper Hamami Fiscal Militar Quinto de Barquisimeto, inicio sus actuaciones.”
DEL PETITORIO FISCAL:
Se desprende del escrito de solicitud de sobreseimiento:
“Ahora bien, los delitos de abuso de autoridad y lesiones entre militares, establecidos en los artículos 509 y 576 del Código Orgánico de Justicia Militar, tienen una pena de prisión de uno a cuatro años y a juicio del juzgador, no pudiendo exceder la prisión, en ningún caso, de seis años respectivamente, por lo que el término fijado para que se opere la prescripción, es el señalado en la parte infine del artículo 438 ejusdem; a saber, seis (06) años, así como lo previsto en el artículo 441 evidentemente, se deduce que la prescripción de la acción penal extingue la pretensión punitiva del Estado antes de que haya llegado a concretarse eventual sentencia absolutoria o condenatoria según el caso, siendo que la prescripción de la acción para ejercer el poder punitivo y coercitivo del Estado, la misma no se puede reintentar, ni siquiera por el Ministerio Público Militar.
Así como la sociedad tiene derecho a perseguir y hacer castigar a los delincuente, en esta misma medida estos tienen derecho a que tal persecución tenga un límite de tiempo determinado; pues seria una verdadera falta de equidad que toda la vida el que ha delinquido tuviera levantada sobre si la espada de la justicia.
El transcurso del tiempo como fenómeno natural en materia penal, trae como consecuencia un límite o téermino para la persecución, pues el tiempo de realizar su labor indefectiblemente por un lado, el olvido del delito cometido, el olvido de su impacto o conmoción social por sus consecuencias y el mas grave hace desaparecer la necesidad de castigo, convirtiéndolo en inoperante e innecesario.
En el caso concreto se evidencia que la orden de apertura, se dictó en fecha 12 de noviembre de 2004, habiendo transcurrido hasta el día de la presente solicitud ocho (08) años, tres (03) meses y ocho (08) días, teniendo los delitos en estudio asignado un lapso de seis años, para que opere la prescripción de la acción, conforme a lo dispuesto en el artículo 438 en su segundo aparte del Código Castrense y al no existir en autos diligencia capaz de interrumpir el lapso en cuestión, es pertinente y ajustado a su derecho solicitar el sobreseimiento de la causa FM5-T2J-076-2004, donde se indica el Sargento Segundo Tomas Noel López Mujica CI V- 13.579.023, Subteniente Carlos Herrera Campo CI V-13.223.847, Subteniente Pedro Centeno Lugo CI V-13.662.690, plazas del 354 Batallón de Reemplazos de la Policía Militar G/J Juan Bautista Arismendi, se da por la extinción de la acción penal en cuanto a la prescripción, conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 438 del Código Orgánico de Justicia Militar y al no existir en autos de diligencia capaz de interrumpir el lapso en cuestión, es pertinente y ajustado a derecho solicitar el sobreseimiento de los sujetos indiciados en la investigación.”.
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION:
Una vez analizado el escrito de solicitud de sobreseimiento y los elementos que reposan en la causa, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En materia penal militar, una vez iniciada la investigación penal militar existe el compromiso u obligación ineludible del Ministerio Público Militar de efectuar las indagaciones en caso de sospechas de acciones punibles, y una vez concluidas las actividades preparatorias, debe en sus respectivos casos ejercer la acción penal mediante acusación, ordenar el archivo fiscal de las actuaciones o solicitar al Juez de Control el sobreseimiento de la causa; dicha obligación viene dada al fiscal conforme lo proveen los artículos 262, 263, 265 y 282, todos del Código Orgánico Procesal Penal, o dicho en otras palabras, la investigación previa tiene por objeto establecer la ocurrencia de los hechos, su adecuación a un tipo penal, verificar si es procedente el ejercicio de la acción y lograr la identificación e individualización de autores o partícipes.
El artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Fiscal del Ministerio Público solicitará el sobreseimiento ante el Juez de Control cuando el resultado de la investigación demuestre la existencia de alguna de la causales por las cuales se hace innecesario continuar con el proceso, dichas causales son la prevista en el artículo 300 eiusdem, en este sentido el numeral 3º del citado artículo 300 establece: el sobreseimiento procede cuando: (…) 3 “La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...” (Subrayado en negrilla de este tribunal).
Por su parte, el mencionado artículo 302 establece que se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 305, mediante el cual se faculta al juez de control para no efectuar la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición cuando estime que para comprobar el motivo no sea necesario realizar el debate, por tal razón la verificación de la audiencia oral va a depender del motivo que se invoque como fundamento de la petición del sobreseimiento, tal como sucede en el numeral 3 del artículo 300, particularmente en el caso que “ la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”.
SEGUNDO: En este mismo orden de idea, es conocido que para que se configure un delito, en su esencia, en primer lugar se requiere de la existencia de un hecho o comportamiento humano, derivado de la acción u omisión del hombre y además que este comportamiento cause un resultado, también se requiere que este resultado para ser objeto de una sanción debe estar tipificado en la Ley Penal y además, de los elementos de convicción colectados durante la investigación por el Ministerio Público, sirva para atribuirle responsabilidad al investigado por los hechos investigados y así el Ministerio Público ejerza como titular de la acción penal el ius puniendi, sin embargo existen causas que extinguen ese derecho del Estado a castigar, entre ellas la prescripción de la acción penal, que conlleva a poner término a la persecución penal cuando por el transcurso del tiempo y por voluntad de la ley no ha sido ejercido ese derecho a castigar, como sucede en la presente causa.
Ahora bien, a los fines de determinar la oportunidad procesal para que el juez estime la procedencia de la solicitud de prescripción de la acción penal militar, instituto de transcendental importancia en un proceso penal, pues ello, determina la extinción de la potestad punitiva del Estado y por tratarse un delito previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar, debemos atenernos a las reglas establecidas en dicho código en su artículo 438 que señala “la acción se prescribe así: “para los delitos que tengan señalada pena de prisión por el término de seis (06) años”.
Sin embargo, el Ministerio Público no realizó el respectivo acto de imputación de delito alguno y los posibles delitos que pudieron ser imputados, tal y como lo señala la vindicta pública en su escrito de solicitud de sobreseimiento en los delitos militares de abuso militar y lecciones entre militares establecido en el Código Cástrese artículos 509 y 576 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar
En este contexto, el artículo 440 del Código Orgánico de Justicia Militar, instituye que la prescripción comenzará a computarse para los hechos punibles consumados, el día de la perpetración, en este caso en particular el hecho punible se tuvo conocimiento de su perpetración en fecha diecinueve (19) de octubre de 2004, según consta en copia autenticada del libro de oficial de día del 354 Batallón de Remplazo de la Policía Militar “G/J Juan Bautista Arismendi” Logístico al día 12 de noviembre de 2004, se puede apreciar que desde la fecha en que se dio inicio a la presente investigación, han trascurrido aproximadamente nueve (09) años y ocho (08) meses. En razón de ello, señalan los artículos 438 y 440 del Código Orgánico de Justicia Militar, por lo que se observa la extensiva del lapso de tiempo que ha transcurrido desde el momento en que se inicio el presente proceso penal militar hasta la fecha de la presente decisión, por lo que en atención al carácter público de la institución jurídica de la prescripción de la acción penal, es deber de este Tribunal decidir si es procedente la extinción de la acción penal por prescripción, de conformidad con los artículos 436 numeral 4, 438 segundo aparte y 440, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, lo cual haría posible el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 49 numeral 8 y 300 numeral 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
TERCERO: Ahora bien, observa este Juzgador en el presente caso, que el tiempo que ha de transcurrir para que opere la prescripción procesal es el de seis (06) años, previsto en el tercer aparte del artículo 438 y 440, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar; al no existir diligencia capaz de interrumpir la prescripción, y es evidente que la acción penal se encuentra prescrita en la presente causa.
De igual forma las causas de extinción de la acción penal que implican consecuencialmente la responsabilidad, están determinadas por ciertas circunstancias posteriores a la comisión de un hecho punible, siendo una de estas circunstancias la prescripción, por lo que en el presente caso estamos en presencia de este supuesto ya que transcurrieron más de nueve (09) años y ocho (08) meses desde el momento en que se consumó el delito y se observa la inacción del Ministerio Público Militar en poner en movimiento el proceso, siendo su última actuación, el diecisiete de octubre de 2004 en la cual, no han ocurrido actos judiciales que interrumpan nuevamente la prescripción, por lo cual se puede establecer que han transcurrido nuevamente desde que hubo la interrupción nueve (09) años y ocho (08) mes, tiempo este suficiente para señalar que opera la prescripción de la acción penal militar.
En razón, a lo up supra indicado, se determina que se ha materializado la prescripción de la acción penal, ya que ha transcurrido más del tiempo legal previsto en la normativa legal, lo que hace procedente DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA y CONSECUENCIALMENTE DECLARAR LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con los artículos 436 numeral 4, 438 tercer aparte y 440, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación a lo previsto en los artículo 49 numeral 8 y 300 numeral 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, causa en la cual no existe sujeto activo individualizado. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Con fuerza a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley DECIDE: De conformidad con los artículos 436 numeral 4º, 438 tercer aparte y 440, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación a lo previsto en los artículos 49 numeral 8 y 300 numeral 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa y consecuencialmente DECLARA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, en la causa en la que no existe sujeto activo individualizado. Causa iniciada según orden de apertura Nº 7199de fecha 12 de noviembre de 2004, emanada del General de Brigada Comandante de la 13 Brigada de Infantería y Guarnición Militar de Barquisimeto.
Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley. Háganse las participaciones correspondientes y remítase la causa al archivo circuito judicial penal militar, una vez transcurrido el lapso estipulado en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
JUEZ MILITAR SECRETARIO JUDICIAL
JOSÉ COROMOTO BARRETO CARLOS RAFAEL RODRIGUEZ VARGAS
MAYOR PRIMER TENIENTE
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO JUDICIAL
CARLOS RAFAEL RODRIGUEZ VARGAS
PRIMER TENIENTE
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