Barquisimeto, 12 de mayo de 2014.

204º y 155º

CAUSA CJPM-TM7C-031-14

Visto el Oficio N° FM13-451-2014, de fecha 1 de julio de 2014, emanado de la Fiscalía Militar Décimo Tercera con sede en Barquisimeto, conjuntamente con escrito de solicitud de sobreseimiento constante de tres (03) folios útiles, de conformidad a lo previsto en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la investigación penal militar, en la cual se investiga la presunta comisión de uno de los delitos contra los deberes y el honor militar, específicamente Usurpación de Funciones y Abuso de Autoridad, Uso Indebido de Insignias y Títulos Militares, de conformidad con lo establecido en los artículos 505, 507 y 566 del Código Orgánico de Justicia Militar, debido a que “concurre una causa de justificación”, por lo cual este tribunal para decidir observa:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

Ciudadano, José Gregorio Aranguren Castañeda, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 22.268.659, residenciado en Guadalupe sector Buena Vista, municipio Jiménez del estado Lara, casa sin número, cerca de la iglesia evangélica “La Nueva Jerusalén”, teléfonos (0253) 887.37.67, para el momento de ocurrir los hechos.

RELACION DE LOS HECHOS:

Se desprende del escrito fiscal la narración de los siguientes hechos:

“…esta representación fiscal explana una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos ocurridos y que dieron inicio a la apertura de investigación penal militar, en fecha 9 de mayo de 2014, cuando se recibió N° CR4-D47-1RA CIA-puesto Quibor-SIP-NRO. O80, de fecha 09 de mayo de 2014, suscrito por el ciudadano 1er Teniente Parra Reverol Héctor Luis, Comandante del puesto Quibor de la 1CIA:D47.GNB, remitiendo las actuaciones en flagrancia del ciudadano José Gregorio Aranguren Castañeda, cédula de identidad V-22.268.659, por la presunta comisión de hechos punibles de naturaleza militar (ubicado en el folio número uno (01) de la única pieza de la investigación). Iniciada la investigación, se comienza la realización de distintas diligencias fiscales, dirigidas a la búsqueda de la verdad de los hechos que involucran al ciudadano José Gregorio Aranguren Castañeda, cédula de identidad número V- 22.268.659, por la presunta comisión de hechos punibles de naturaleza militar, siendo el caso, el día 22 de mayo de 2014, se recibe comunicación N° 97001522626, de fecha 22 de mayo de 2014, del C.I.C.P.C, suscrita por la doctora Aura Isabel Cuicas, experto profesional I, Psiquiatra Forense Área de Psiquiatría del Departamento de Ciencias Forenses Lara, remitiendo los resultados del examen médico psiquiátrico realizado al ciudadano Aranguren Castañeda José Gregorio cedula de identidad numero V-22.268.659, teniendo como diagnóstico y conclusiones: “Psicosis Orgánica. Posterior a evaluación médica psiquiátrica se concluye que el evaluado presenta evidencias clínicas de sufrir psicosis orgánica; esta afección caracterizada por una conducta inadecuada, agresiva, la habilidad afectiva e impulsividad; así como ideas delirantes y alucinaciones; todos estos síntomas con base orgánica por la alteración de la función cerebral. Su capacidad de juicio y razonamiento y capacidad de actuar libremente están alteradas”. Dentro de las sugerencias dadas por el experto, se determina que debe ser evaluado por médicos psiquiatra de formas ambulatorias para recibir tratamiento médico que logre establecer su salud mental. (Inserto en el folio ciento catorce (114) al ciento dieciséis (116) de la única pieza de la presente investigación”.


FUNDAMENTACION FISCAL

El representante de la vindicta pública militar en su escrito de solicitud de sobreseimiento expone y solicita:

Esta representación fiscal de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, explana las razones para fundamentar la solicitud de Sobreseimiento de acuerdo a lo previsto en la norma objetiva penal, a tal fin expone que del análisis practicado a las actas procesales, se puede evidenciar la presunta comisión de los delitos contenidos en el Código Orgánico de Justicia Militar en su artículo 505, referido al Ultraje a la Fuerzas Armadas, Usurpación de Funciones y Abuso de Autoridad, establecido en el artículo 507 y Uso Indebido de Insignias y Títulos Militares, establecido en el artículo 566; siendo el caso ciudadano Juez, que en las diligencias y actos de investigación se constata que existen razones para solicitar el sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano José Gregorio Aranguren Castañeda, cédula de identidad número V-22.268.659, imputado en autos, esto por la resulta del peritaje psiquiátrico forense, suscrito por la ciudadana: Dra. Aura Isabel Álvarez Cuicas, titular de la cédula de identidad número V-9.624.664, M.P.P.S: 59.238, C.M.L: 5297, Experta Profesional I, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses, Área de Psiquiatría del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) del estado Lara, realizado al imputado de autos, a quien se le sigue investigación penal militar, quien fue presentado en ese digno Tribunal Militar en procedimiento de flagrancia en fecha diez (10) de mayo del año 2014, por el cometimiento de los delitos ut supra mencionados, mediante el cual la experta antes citada concluye: “…esta afección se caracteriza por una conducta inadecuada, agresiva, labilidad afectiva e impasibilidad, así como ideas delirantes y alucinaciones, todos estos síntomas con base orgánica por la alteración de la función cerebral, su capacidad de juicio y razonamiento y capacidad de actuar libremente están alteradas…” donde se sugiere: “…que debe ser evaluado y tratado por un médico psiquiatra de forma ambulatoria para recibir tratamiento médico que logre restablecer su salud mental…”, dicho documento consta en los folios números ciento catorce (114) al ciento dieciséis (116) de la única pieza de la presente investigación.

Así mismo encontramos que el Código Orgánico Procesal Penal en su Libro Segundo de los Procedimientos Ordinarios, Titulo Primero de Fase preparatoria, Capitulo Cuarto de los Actos Conclusivos, en su artículo 300, faculta a los representantes del Ministerio Público Militar para solicitar el Sobreseimiento ante el Juez de Control, cuando del resultado de la investigación se demuestren la existencia de algunas de las causales por las cuales se hace innecesario continuar con el proceso y de acuerdo a lo estipulado en ese mismo artículo 300 ejusdem, siendo procedente en este caso la aplicación del numeral 2 parte final que establece “…O concurre una causa de justificación, inculpabilidad o no punibilidad”, subsumiéndose la norma en forma indubitable al presente caso ya que el resultado de la evaluación realizada al mencionado ciudadano imputado en autos, arrojo un diagnóstico de psicosis orgánica y entre sus conclusiones esta que se sugiere ser evaluado y tratado por médico psiquiatra de forma ambulatoria para recibir tratamiento médico que logre establecer su salud mental. Considerando esa representación fiscal, de manera fundada y procedente y de acuerdo a lo anteriormente explicado, atendiendo a los fines del proceso como lo son: el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la realización de la justicia de conformidad a los principios de estado de derecho, es necesario solicitar el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 2 en su parte final del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a la jurisdicción militar por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, todo ello en virtud al principio de obligatoriedad a la cual me encuentro como titular en ejercicio de la acción penal por parte del Estado.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION

Una vez analizado el escrito de solicitud de sobreseimiento y los elementos que reposan en la causa, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En materia penal militar, una vez iniciada la investigación penal existe el compromiso u obligación ineludible del Ministerio Público Militar de efectuar las indagaciones en caso de sospechas de acciones punibles y una vez concluidas las actividades preparatorias, debe en sus respectivos casos ejercer la acción penal mediante acusación, ordenar el archivo de las actuaciones o solicitar al Juez de Control el sobreseimiento de la causa; dicha obligación viene dada al fiscal conforme lo proveen los artículos 262, 263 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal o dicho en otras palabras, la investigación previa tiene por objeto establecer la ocurrencia de los hechos, su adecuación a un tipo penal, verificar si es procedente el ejercicio de la acción y lograr la identificación e individualización de autores o participes.

En ese sentido, la exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal señala: “…Básicamente la finalidad de esta fase, es practicar las diligencias pertinentes orientadas a determinar si existen o no razones para proponer acusación contra una persona y solicitar su enjuiciamiento o de otro modo, requiere el sobreseimiento…”.
Al respecto, el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Fiscal del Ministerio Público solicitará el sobreseimiento ante el Juez de Control cuando el resultado de la investigación demuestre la existencia de alguna de las causales por las cuales se hace innecesario continuar con el proceso, dichas causales son las previstas en el artículo 300 ejusdem.

En este orden de ideas, el numeral 2 del citado artículo 300 en su última parte instituye:
Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
(…).
2. El hecho objeto del proceso no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad. (…) (Es nuestro el subrayado).

Por su parte el mencionado artículo 302 establece que se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 305, mediante el cual se faculta al juez de control a no efectuar la audiencia oral con la finalidad de debatir los fundamentos de la petición cuando estime que para comprobar el motivo no sea necesario realizar el debate, por tal razón la verificación de la audiencia oral va a depender del motivo que se invoque como fundamento de la petición del sobreseimiento, tal como sucede en el numeral 2 del artículo 300.

En este contexto, el sobreseimiento como acto conclusivo del Ministerio Público, órgano encargado de dirigir la investigación penal y parte de buena fe en el sistema penal acusatorio, procede por algunos de los supuestos establecidos en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal y tiene como propósito poner fin al proceso y extinguir la acción penal, es decir, como acto conclusivo es una de las posibilidades que se le presenta al Fiscal del Ministerio Público, conjuntamente con el archivo fiscal y la acusación, previstos en los artículos 297 y 308 ejusdem. Así se declara.

SEGUNDO: Observa este juzgador, que la Fiscalía Pública Militar inicia la investigación de oficio de conformidad a lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en virtud de oficio de solicitud de investigación penal militar signado con el número FM13-CJPM-015-2014, de fecha 01 de julio del año 2014, emanada del puesto de Quibor adscrito a la primera compañía del Destacamento 47 del Comando Regional número 4 de la GNB fue detenido en flagrancia en fecha 8 de mayo de 2014 el ciudadano José Gregorio Aranguren Castañeda, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-22.268.659, por la presunta comisión del delito militar de usurpación de funciones, Abuso de Autoridad, Uso Indebido de Insignias y Títulos Militares.

En este sentido, una vez recabados suficientes elementos de convicción para ser promovidos como medios de prueba en un posible juicio oral y público; en fecha diecisiete (17) de junio de 2014, fue imputado formalmente el ciudadano José Gregorio Aranguren Castañeda, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-22.268.659, quien fue detenido en fecha 8 de mayo de 2014, aproximadamente a las 22:00 en el puesto de Quibor de la Primera Compañía del Destacamento N° 47 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se presentó uniformado como oficial de la Fuerza Armada Nacional y asegurando tener el grado de Teniente, siendo atendido por SM/2DA Valderrama Camacho José y Primer Teniente Parra Reverol Hector Luis, quienes comenzaron a sospechar de él ciudadano José Gregorio Aranguren Castañeda, por su forma tan descuidada de portar el uniforme, le solicitan su carnet militar a lo que este solo muestra la cédula alegando que el carnet lo había extraviado, el Primer Teniente Parra Reverol Hector Luis le da la voz de alto y le indica que exhibiera todo lo que portara en su vestimenta que se le haría una inspección corporal de acuerdo a la normativa penal, el ciudadano Primer Teniente Parra Reverol, logró incautar dos hojas de papel blanco tipo carta con manuscritos con los nombres de unas personas y sectores de alta peligrosidad firmadas con el nombre de Teniente Aranguren, también se le incauto un porta credencial de semi-cuero con su documentación personal en la parte interna y un teléfono celular donde mostró una serie de fotografías en las cuales aparece vestido con uniforme Patriota y portando presuntas armas de fuego.

No obstante, la representación de la vindicta pública militar realiza una serie de diligencias de investigación tendientes a esclarecer los hechos objeto del proceso, entre estas entrevistas a testigos claves. Igualmente, en fecha doce (12) de mayo de 2014, actuando de buena fe, en busca de esclarecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a los hechos investigados, de conformidad a las atribuciones conferidas constitucional y legalmente al Ministerio Publico, solicitó ante la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ubicada en Barquisimeto estado Lara, la práctica de examen Psicológico – Psiquiátrico al ciudadano José Gregorio Aranguren Castañeda, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 22.268.659. Así se declara.

TERCERO: Ahora bien, en fecha veintiuno (21) de mayo de 2014, se recibió las resultas del Peritaje Psicológico – Psiquiátrico realizado al ciudadano José Gregorio Aranguren Castañeda venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 22.268.659, emanado del Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Lara, cuyo diagnóstico es Psicosis Orgánica, afección que se caracteriza por una conducta inadecuada, agresiva, labilidad afectiva, e impulsividad, así como ideas delirantes y alucinaciones, su capacidad de juicio y razonamiento y capacidad de actuar libremente están alteradas, se recomienda continuar con tratamiento médico psiquiátrico de forma ambulatoria.

En tal sentido, la representación de la vindicta pública militar solicita el sobreseimiento de la causa iniciada según solicitud del Capitán José Sánchez Sambrano, Fiscal Militar Décimo Tercero, según oficio signado con el número FM13-451-2014, de fecha 01 de julio del año 2014, en razón a la comisión de los delitos militares de Usurpación de Funciones, Abuso de Autoridad, y Uso Indebido de Insignias y Títulos Militares, de conformidad con lo instituido en los artículos 505, 507, y 566 del Código Orgánico de Justicia Miliar, contra el ciudadano José Gregorio Aranguren Castañeda, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-22.268.659, por considerar que de acuerdo a los resultados del Peritaje Psicológico – Psiquiátrico realizado al imputado demuestra la existencia de una de las causales por las cuales se hace innecesario continuar con el proceso, dichas causales son las previstas en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 2 en su última parte, es decir el sobreseimiento procede cuando concurre una causa de justificación, inculpabilidad o no punibilidad.

Ahora bien, el representante de la vindicta pública militar solicita el sobreseimiento de la causa basado en el artículo 300, numeral 2, última parte del Código Orgánico procesal Penal, el cual señala Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando… 2)…concurre una causa de justificación, por lo que obliga a este juzgador a hacer un análisis a dicha solicitud de la siguiente forma:

La doctrina, la Ley y la jurisprudencia, han coincidido que las causas de justificación constituyen el aspecto negativo de la antijuricidad. En este sentido, es menester señalar que nuestro ordenamiento jurídico instituye un conjunto de normas sustantivas que establecen penas a sus infractores, no obstante, en determinadas circunstancias la misma Ley permite que dichos intereses tutelados sean sacrificados para salvaguardar un interés más importante, situación por la cual quien aquí decide observa que en el presente caso dicho precepto no es aplicable.

Al respecto, Grisanti (Lesiones de Derecho Pena, Parte General 2007), señala:

“Son aquellas que eliminan, que excluyen, la antijuricidad de un acto típico; las que hacen que un acto, inicial y aparentemente delictivo, por estar adecuado a algún tipo legal o tipo penal, esté intrínsecamente justificado, esté perfectamente adecuado a derecho.”

En el mismo orden de ideas, Arteaga (2009) señala:

“Determinadas circunstancias y situaciones hacen que un hecho que se ajusta o enmarca en una descripción legal no sea punible y no surja, por tanto, la responsabilidad penal, por resultar tal hecho justificado, por ser ese hecho a pesar de su apariencia delictiva, conforme y no contrario objetivamente a las exigencias de tutela del ordenamiento jurídico.”

Por su parte la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia considera que las causas de justificación se fundamentan en que la Ley manda o permite obrar de un modo. Pero cada una se refiere a variantes específicas de modo que debe usarse una u otra, vale decir: 1) Legítima defensa, 2), Estado de necesidad, 3) Cumplimiento de un deber, 4) Ejercicio de un derecho.
En este marco jurisprudencial y legal, las causas de justificación están consagradas de conformidad a lo instaurado en el artículo 397 numerales 1, 2, y 7 del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con lo establecido en el artículo 65, numerales 1, 3 y 4 del Código Penal, de aplicación supletoria por mandato expreso del artículo 20 del Código Orgánico de Justicia Militar, por lo que considera este juzgador que en el presente caso no es procedente el sobreseimiento basado en la existencia de una causa de justificación.

Ahora bien, quien aquí decide considera que al existir un Peritaje Psicológico – Psiquiátrico realizado al imputado cuyo diagnóstico es trastorno de ideas, nos encontramos en presencia del supuesto de no punibilidad consagrado en el artículo 397, numeral 6 Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con el artículo 62 del Código Penal, de aplicación supletoria por mandato expreso del artículo 20 del Código Orgánico de Justicia Militar señala, por lo que la solicitud de sobreseimiento se puede subsumir en el supuesto consagrado en el artículo 300 numeral 2 en su última parte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir el sobreseimiento procede cuando concurre una causa de no punibilidad.

En este contexto, la doctrina ha señalado de forma reiterada que la consecuencia del delito es fundamentalmente la coerción penal, cuya manifestación característica es la pena. Sin embargo, puede ocurrir que a un injusto culpable no le siga como consecuencia jurídica la pena, porque la ley determine que ella no deba operar pese a la existencia de los demás elementos o caracteres constitutivos de delito (acción típica, antijurídica y culpable). Se trata de casos de excepción en los que no opera la coerción penal, a veces por razones propias del derecho penal, otras, correspondientes al derecho procesal penal.

Al respecto, Zaffaroni alude a la doble acepción del término:

“En primer lugar como merecimiento propio del delito. Todo hecho típicamente antijurídico y culpable es merecedor de la pena, independientemente que ésta pueda aplicarse o no. En segundo lugar, refiere a la punibilidad como posibilidad jurídica de aplicar una pena.”

En ese orden de ideas, la punibilidad entendida como merecimiento, nunca puede escindirse del delito, por cuanto todo delito merece una pena, pero entendida como posibilidad jurídica de hacer efectiva la coerción penal puede hallarse condicionada por causas que impidan su operatividad. Al respecto, Grisanti (2007), citando el concepto filosófico del delito señala; “El delito es un acto típicamente antijurídico, e imputable a un hombre y castigado con una pena, más ampliamente castigado con una sanción penal”, de cuyo concepto se originan los elementos o caracteres del delito.

Así podemos decir que la punibilidad es la posibilidad jurídica de aplicar una pena a un injusto culpable. En este sentido, quien aquí decide estima que el excluyente del delito en el cual concurre una causa de no punibilidad es aplicable cuando nos encontramos en presencia del supuesto de no punibilidad consagrado en el artículo 397, numeral 6 del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con lo establecido en el artículo 62 del Código Penal.

En este contexto, este juzgador invocando el principio iura novit curia considera que la presente solicitud de sobreseimiento, es procedente encuadrándola en el supuesto consagrado en el artículo 300, numeral 2, última parte, en virtud que concurre una causa de no punibilidad. Así las cosas, es menester señalar que en las fases del iter criminis algunos de los actos son punibles, en tanto que otros no lo son, por lo tanto, para que el delito sea considerado como tal, el comportamiento del sujeto activo debe adecuarse a unos elementos y condiciones objetivas sin las cuales dicha conducta no puede considerarse delictuosas.

Ahora bien, siendo que la conducta desplegada por el sujeto activo del delito debe cumplir con dichos elementos y condiciones objetivas para que se configure un delito, en su esencia, en primer lugar se requiere de la existencia de un hecho o comportamiento humano, derivado de la acción u omisión del hombre y además que exista el elemento volitivo en este comportamiento, con lo cual se cause un resultado, como también se requiere que este resultado para ser objeto de una sanción debe estar tipificado en la Ley penal para que el Estado pueda ejercer el ius puniendi y además de los elementos de convicción colectados durante la investigación por el Ministerio Público, sirva para atribuirle responsabilidad al investigado por los hechos y el hecho punible investigado.

En el presente caso, quien aquí decide observa que al existir un Peritaje Psicológico – Psiquiátrico suscritos por una médico psiquiatra forense experto profesional calificada, que da fe que el imputado presenta una afección mental que lo lleva a realizar actos no deseados, se puede concluir que la conducta desplegada por el ciudadano José Gregorio Aranguren Castañeda venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-22.268.659, que lo llevó a incurrir en el delito de Usurpación de Funciones y Abuso de Autoridad, Uso Indebido de Insignias y Títulos Militares, su conducta se originó de su condición emocional o psicológica, por lo que dicha conducta se podría subsumir en lo preceptuado en el artículo 397 del Código Orgánico de justicia Militar.

Artículo 397. Está exento de pena:
(…).
6. El que ejecuta la acción hallándose dormido o en estado de enfermedad mental suficiente para privarlo de la conciencia o de la libertad de sus actos.
(…).

En el mismo contexto, el artículo 62 del Código Penal, de aplicación supletoria por mandato expreso del artículo 20 del del Código Orgánico de Justicia Militar señala:

Artículo 62.
No es punible el que ejecuta la acción hallándose dormido o en estado de enfermedad mental suficiente para privar de la conciencia o de la libertad de sus actos.

Al respecto, Grisanti (2007) señala:

“Siendo las bases de la imputabilidad penal la inteligencia y la voluntad, cuando estas estén abolidas o gravemente perturbadas la imputabilidad no existe, la enajenación o falta de salud mental suficiente como para privar a una persona de la conciencia o de la libertad de sus actos es una causa de imputabilidad.”

En el mismo sentido, el autor venezolano Alberto Arteaga Sánchez, trata el tema referido a la inimputabilidad en su obra Derecho Penal Venezolano Novena Edición, expresando que:

“La enfermedad mental constituye la única causa que la ley expresamente señala como excluyente de la conciencia y libertad de los actos, por cuanto priva al individuo de la capacidad de entender o de querer, o lo que es lo mismo de su conciencia y libertad de los actos.”

Continúa señalando Arteaga (2009).

“El enfermo mental inimputable ve comprometida, como lo expresamos antes en alto grado y gravemente, su esfera de libertad, siendo en gran medida un juguete en manos de sus propias fuerzas internas desbordadas y la presión de las circunstancias incontroladas e incontrolables.”

En el mismo contexto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en Sentencia N° 896 de fecha 27 de junio del 2000, en lo referente a los eximentes de responsabilidad contenida en el artículo 62 del Código Penal señaló:

“La eximente de responsabilidad contenida en el artículo 62 del Código Penal, es aplicable, entre otros supuestos cuando el agente se encuentra en estado de enfermedad mental suficiente para privarlo de la conciencia o de la libertad de sus actos.”

En el mismo orden de ideas, Zanardelli citado por Arteaga (2009) define la enfermedad mental como:

“Cualquier perturbación morbosa, permanente, o accidental, general o parcial de las facultades psíquicas del hombre, innatas o adquiridas, simples o compuestas, de la memoria a la conciencia, de la inteligencia a la voluntad, del raciocinio al sentido moral, expresando que se trata de un estado o manifestación morbosa o patológica mental que en definitiva, compromete la libertad del ser humano y lo hace encerrarse en sí mismo, perdiendo las perspectivas del medio que lo rodea, indicando que no sólo constituyen enfermedades mentales las definidas por la psiquiatría, como es el caso de oligofrenias, las psicosis, las demencias o las neurosis, sino también aquellas anormalidades a nivel de lo afectivo, el trastorno en la esfera de los sentimientos, la profunda inmadurez afectiva, que ciertamente comprometen la esfera intelectiva y la capacidad de autodeterminación del hombre.”

De manera que en el presente caso al concurrir una causa de no punibilidad; este despacho judicial, debe declarar con lugar el sobreseimiento de la causa, que ha sido requerido, pues los tribunales penales, ejercen jurisdicción dentro del sistema jurídico estatal sólo en caso de comportamientos antijurídicos, penalmente relevantes que puedan ser encuadrados en un tipo penal y ser atribuidos a determinado ciudadano, para que el Estado como único órgano con potestad sancionatoria pueda ejercer el iuspuniendi o potestad sancionatoria del estado; motivo por el cual este Juzgado de Control, concluye que en el presente caso la solicitud fiscal de sobreseimiento, se encuentra ajustada a derecho y así debe decidirse de acuerdo al artículo 300 numeral 2, última parte del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que se estima que conforme al hecho acreditado en la investigación, en el mismo concurre una causa de no punibilidad. Así se decide.

CUARTO: De conformidad a este punto y fundamentando la presente decisión, el sobreseimiento procede, entre otras circunstancias, cuando el hecho que motivó el inicio de la investigación resulte inexistente, no aparezca suficientemente probado o no estar tipificado en la Ley penal, así como, no constituya delito, como también cuando no conste en actas la participación del o los imputados o cuando existan causales que impidan la continuación de la causa.

En este orden de ideas, el sobreseimiento ha sido definido por la doctrina de un modo muy amplio, verbigracia, el ilustre Angulo Ariza lo define como “una medida de cesación definitiva e irrevocable cuando se hace firme de la causa contra un determinado reo o varios reos, según que fuesen uno o más los autores o cómplices”. En tanto que el insigne maestro Tulio Chiossone lo conceptúa como “un pronunciamiento judicial que termina total o parcialmente el proceso y tiene carácter definitivo”.

En el mismo sentido, el autor Jarque Gabriel Darío señala:

“Es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o de varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal.”

En el mismo contexto, Jorge Clariá Olmedo atendiendo a una noción amplísima precisa que

“El sobreseimiento en materia penal es el pronunciamiento jurisdiccional que impide definitiva o provisionalmente la acusación o el plenario, en consideración a causales de naturaleza sustancial expresamente previstas en la ley, que legalmente constituye una manifestación en forma de auto, aunque en muchos casos puede significar una verdadera sentencia en atención a su contenido.”

Así pues, del conjunto de definiciones que de tal institución jurídica se han elaborado, emergen caracteres invariables y de impretermitible concurrencia, a saber:

En relación a lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en Sentencia N° 127 de fecha 08 de abril de 2008, en lo referente a los efectos del sobreseimiento estableció:

“El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.”
En este orden de ideas, este Tribunal Militar Séptimo de Control, concluye que en el presente caso la solicitud fiscal de sobreseimiento, se encuentra ajustada a derecho y así debe decidirse de acuerdo al artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se estima que conforme al hecho acreditado en la investigación, el mismo no encuadra en un tipo penal. Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Militar Séptimo de Control; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en este estado del proceso y sobre la base del numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal decreta el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano José Gregorio Aranguren Castañeda, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 22.268.659, iniciada por la presunta comisión de uno de los delitos Usurpación de Funciones y Abuso de Autoridad, uso indebido de Insignias y Títulos Militares de los contemplados en los artículos 505, 507, y 566 del Código Orgánico de Justicia Militar.

Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley. Háganse las participaciones correspondientes y remítase la causa al archivo del Circuito Judicial Penal Militar, una vez transcurrido el lapso estipulado en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordada relación con el artículo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de mayo del 2014. Años 204º de la Independencia y 155 de la Federación.

EL JUEZ MILITAR EL SECRETARIO JUDICIAL

JOSÉ COROMOTO BARRETO CARLOS RAFAEL RODRIGUEZ VARGAS
MAYOR PRIMER TENIENTE



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


EL SECRETARIO JUDICIAL

CARLOS RAFAEL RODRIGUEZ VARGAS
PRIMER TENIENTE