Corresponde a este Juzgado Militar Quinto de Control, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en la Jurisdicción Penal Militar por remisión supletoria de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, finalizada la Audiencia Preliminar en presencia de las partes, resolver acerca de la admisión o no de la acusación del Ministerio Público Militar, de los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública Militar y decidir sobre la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el Juicio Oral y Público; circunstancias estas que en uso de las atribuciones conferidas a las partes, constituyen sus peticiones elevadas a consideración de este Órgano Jurisdiccional, en las oportunidades que señala en los artículos 309, 310, 311 y 312 todos del Código Adjetivo Penal y que durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar se ha llevado a cabo, exponiendo los fundamentos de sus peticiones, habiéndose oído al imputado SARGENTO SEGUNDO ANDIXON RAMON LUGO COLINA, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.760.267, debidamente asistida por la Ciudadana Primer Teniente YULIMAR BORGES, Defensor Público Militar, y a quien se le atribuye la comisión del delito Militar de DESERCION previsto y sancionado en los artículos 523, 527 Ordinales 1° Y 2° y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar.

DE LA IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

Ciudadano imputado SARGENTO SEGUNDO ANDIXON RAMON LUGO COLINA, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.760.267, residenciado en los Teques, Macarena Sur, Vuelta Sur, calle Escuelita, casa N° 20-2, teléfonos 0412-8829134 y 0212-6185858, plaza de la Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares (CAVIM), egresado del curso de formación de Tropas Profesionales N° 1 CAVIM 2010, con fecha de graduación de 05 de Julio del 2010, perteneciente al Componente Militar de la Armada Nacional Bolivariana y a quien se les imputa la comisión del delito militar de DESERCION previsto y sancionado en los artículos 523, 527 Ordinales 1° Y 2° y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar.
DE LA EXPOSICIÒN DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES INTERVINIENTES A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

DE LA EXPOSICIÓN DE LA ACUSACIÓN DEL DESPACHO DE LA FISCALÌA MILITAR DÈCIMA

El Ministerio Público Militar, en fecha Jueves Ocho (08) de Mayo de 2014, formalizó la consignación del Formal escrito de Acusación Penal de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado SARGENTO SEGUNDO ANDIXON RAMON LUGO COLINA, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.760.267, plenamente identificado en las actas de la Causa en estudio, por la presunta comisión del delito militar de DESERCION, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 Ordinales 1° Y 2° y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, tal y como se puede evidenciar al folio once (11) de la Causa principal. En la Audiencia Preliminar celebrada en la fecha de Jueves Ocho (08) de Mayo del Dos Mil Catorce (2014), el Despacho de la Fiscalía Militar Décima Segunda, expuso oralmente su petitorio solicitando:

“…Buenas tardes ratifico en todas y cada una de las partes el escrito acusatorio contra el ciudadano SARGENTO SEGUNDO ANDIXON RAMON LUGO COLINA, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.760.267, por la comisión del delito militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 Ordinales 1° Y 2° y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, de igual forma, ratificó los elementos de prueba ofrecidos para un eventual juicio oral y público y solicitó que sean declarados legales, lícitos pertinentes y necesarios. Asimismo, que sea admitida totalmente la acusación y que se dicte el correspondiente Auto de Apertura a Juicio es todo…” (Sic).

Se puede apreciar entonces, que el Despacho de la Fiscalía Militar destaca en su petitorio, el enjuiciamiento de la referida imputada SARGENTO SEGUNDO ANDIXON RAMON LUGO COLINA, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.760.267, la admisión de la Acusación presentada en su oportunidad legal correspondiente, la pertinencia, utilidad, necesidad y legalidad de las pruebas ofrecidas, que se dictara el correspondiente Auto de Apertura a Juicio Oral de conformidad con lo dispuesto en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal y la aplicación de la pena respectiva al delito atribuido, así como la aplicación de las penas accesorias previstas en el Código Orgánico de Justicia Militar.

DE LA DECLARACIÓN DEL ENCARTADA DE MARRAS

El imputado SARGENTO SEGUNDO ANDIXON RAMON LUGO COLINA, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.760.267, plenamente identificado en las actas de la Causa principal en estudio, una vez impuesto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procediendo a explicársele que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaen, asimismo, se impuso de las Fórmulas alternativas a la prosecución del proceso como lo son: El principio de Oportunidad; los Acuerdos Reparatorios; la Suspensión Condicional del Proceso Penal. En el mismo orden de ideas se hizo mención de la Institución Jurídica del Procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico procesal Penal, el mismo manifestó: “Si ciudadano juez, quiero manifestar que yo no deseo continuar como militar activo, y por eso tramite mi baja por propia solicitud, porque no deseo regresar al cuartel. Por eso reconozco y admito todos los hechos imputados por la Fiscal Militar y solicito la imposición inmediata de la pena”

PRETENSIONES DE LA PARTE DEFENSORA

Al momento de concederle el derecho de palabra a la Ciudadana Defensor Público Militar 1ER. TTE. YULIMAR BORJES, plenamente identificado en las actas de la Causa en comento, expuso sus alegatos de defensa en los siguientes términos:

“…esta defensa luego de conversaciones sostenidas con mi patrocinado éste ha manifestado su deseo de asumir su responsabilidad por el hecho cometido y solicitar la imposición de la pena con la rebaja correspondiente según lo establecido en el procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

Seguidamente, toma la palabra el Juez Militar y pasa a pronunciarse en cuanto a la solicitud expuesta por parte del Defensor Público Militar de la siguiente manera:

“…Primero: De conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, este órgano jurisdiccional ADMITE LA ACUSACIÓN y la calificación jurídica presentada por la Fiscalía Militar Décima Segunda en contra del ciudadano SARGENTO SEGUNDO ANDIXON RAMON LUGO COLINA, titular de la cédula de identidad número V- 20.760.267, por el delito militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numerales 1 y 2 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar y de conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Pena, de conformidad con el artículo 313 numeral 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: SE ADMITEN los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía Militar y se declaran legales, lícitos, pertinentes…”

Incontinenti, oída la Admisión de la Acusación, pasa a imponer al ciudadano SARGENTO SEGUNDO ANDIXON RAMON LUGO COLINA, titular de la cédula de identidad número V- 20.760.267, las alternativas de prosecución del proceso, explicándole detalladamente lo relativo a acuerdos reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y a la Admisión de los Hechos, Acto seguido el ciudadano SARGENTO SEGUNDO ANDIXON RAMON LUGO COLINA, titular de la cédula de identidad número V- 20.760.267, expuso lo siguiente:

“…quiero manifestar que yo no deseo continuar como militar activo, y por eso tramite mi baja por propia solicitud, porque no deseo regresar al cuartel. Por eso reconozco y admito todos los hechos imputados por la Fiscal Militar y solicito la imposición inmediata de la pena”. (Sic).

Incontinenti, oída la Admisión de la Acusación, pasa a imponer al ciudadano SARGENTO SEGUNDO ANDIXON RAMON LUGO COLINA, titular de la cédula de identidad número V- 20.760.267, de las alternativas de prosecución del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana 1er. Tte. YULIMAR BORJES, Defensor Público Militar del imputado SARGENTO SEGUNDO ANDIXON RAMON LUGO COLINA, titular de la cédula de identidad número V- 20.760.267, quien manifestó lo siguiente:

“… esta defensa una vez admitida la acusación y vista la admisión de hechos del ciudadano SARGENTO SEGUNDO ANDIXON RAMON LUGO COLINA, titular de la cédula de identidad número V- 20.760.267, solicito muy respetuosamente la imposición de la pena con la rebaja correspondiente según lo establecido en el procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo…”


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
Los hechos objeto de investigación, y que se encuentran expuestos en la Causa Judicial en comento, fueron los siguientes: En fecha 12 de Septiembre de 2013, se recibió del Comando de la Cuarta División y Zona De Defensa Integral del Estado Aragua, Orden de Apertura de Investigación Penal Militar N° 5259 de fecha 15 de Agosto de 2013, en contra del Ciudadano SARGENTO SEGUNDO ANDIXON RAMON LUGO COLINA, titular de la Cedula de Identidad N° V-20.760.267, en razón de que el referido Tropa Profesional no se presentó en la unidad el día Miércoles 08 de Mayo de 2013, a cumplir las labores inherentes al servicio, por lo cual es pasado a la condición de retardado y posteriormente a la condición de Desertor el día Jueves 16 de Mayo de 2013.
Se desprende finalmente, de lo expuesto por el Ministerio Público Militar en cuanto a los objetos hecho del Proceso, que la conducta desplegada por el ciudadano SARGENTO SEGUNDO ANDIXON RAMON LUGO COLINA, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.760.267, a quien se le atribuye la comisión del delito Militar de DESERCION previsto y sancionado en los artículos 523, 527 Ordinales 1° Y 2° y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN, CON EXPRESIÓN DE LOS
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN EXPRESADO EN EL ESCRITO DE ACUSACIÓN


La convicción acerca de la comisión de tal hecho en las circunstancias precitadas dimana del contenido del escrito de acusación interpuesto en su oportunidad legal por la Fiscalía Militar Décima Segunda con Competencia Nacional, donde son mencionados de manera expresa por parte del Ministerio Público Militar los elementos de convicción que fundamentan el referido acto conclusivo, los cuales estima acreditados este Despacho Judicial.

MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR

En lo concerniente a los medios probatorios presentados por parte de la Fiscalía Militar Décima Segunda con Competencia Nacional, vertidos en el correspondiente Escrito Acusatorio, específicamente, en el Capítulo IV del Ofrecimiento de los Medios de Prueba con Expresión de su Pertinencia y Necesidad. Fueron ADMITIDAS todas y cada una PRUEBAS TESTIMONIALES marcadas como: 1 y 2. En lo concerniente a las PRUEBAS DOCUMENTALES fueron todas en cada una de sus partes siendo ADMITIDAS las marcadas como: 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7.
Como consecuencia, se admite totalmente los medios probatorios expuestos en el Escrito formal de Acusación interpuesto por la Fiscalía Militar Décima Segunda con Competencia Nacional, con motivo de los alegatos expuestos por parte del Despacho Fiscal tomando como base legal lo expuesto en el análisis precedente por parte de Órgano Jurisdiccional. ASÌ SE DECIDE.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Al analizar tanto la acusación Fiscal como los recaudos que la acompañan, considera este Órgano Jurisdiccional que tomando como base las exigencias del artículo 308 del Código Adjetivo Penal, el legislador al señalar que el Fiscal en su escrito de acusación debe hacer “...una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado...”, así como “...los fundamentos de esa imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan...”, lo hace con el entendido de que ésta relación es el vínculo entre el hecho que se le imputa, la persona y los elementos de convicción que lo incriminan, por lo que es necesario que exista certeza, que el hecho sea descrito, con precisión, que no permita cabida a alguna duda o ambigüedad, así como que la exigencia de que sea circunstanciado, es decir que la descripción del hecho contenga todo lo relacionado con las circunstancias de tiempo, modo y lugar y demás particularidades del hecho imputado, lo que permitirá a su vez precisar la gravedad, atenuación o eximentes que se vinculen con el hecho y que puedan afectar su penalidad.
Para que las decisiones sean fundadas, se requiere que se decida conforme a lo alegado y probado en autos, imponiéndole al Juez decisor, el deber de considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones que constituyen el tema a decidir (thema decidendum), y así lo ha señalado la doctrina que ha expresado que el principio rector de todos los compendios que deben relacionar a la justicia, es el efectivo cumplimiento del debido proceso.
Ahora bien debe señalarse que durante la fase intermedia del proceso penal vigente, se van a evaluar los resultados de la investigación Fiscal y se va a determinar si de ellos surgen fundamentos serios para el enjuiciamiento público del imputado. Doctrinariamente, se sostiene que la investigación preliminar que se desarrolla durante la fase preparatoria, tiene por finalidad la recolección de los elementos de convicción que hagan constar los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación o exculpación del imputado; sin embargo, estima quien aquí resuelve, que si bien el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal no contiene una formula específica para la elaboración de la acusación, no menos cierto es que deben quedar establecidos los fundamentos fácticos, previstos en la citada norma, tales como una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que se le atribuyen al imputado, los fundamentos de esa imputación así como los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de las pruebas que se presentarán en el juicio; de allí que el Juez de Control debe ejercer una función ceñida a la observancia del escrito acusatorio, analizando si esos fundamentos dan lugar a la apertura del juicio oral y público, pues la acusación como ha señalado Alberto Binder (1999) en su obra Introducción al Derecho Procesal Penal “es un pedido de apertura a juicio por un hecho determinado y contra una persona determinada y contiene una promesa, que deberá tener fundamento de que el hecho será probado en el juicio”. Criterio este que se da por reproducido en esta motivación, por ser compartido por este Juzgador.
En este orden de ideas, estima acreditado quien aquí decide, que el imputado SARGENTO SEGUNDO ANDIXON RAMON LUGO COLINA, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.760.267, su conducta manifiesta lo subsume en los hechos objeto de investigación, y que se encuentran expuestos en la Causa Principal que se ventila ante este Tribunal Militar 5° en Funciones de Control y que se vertieron el escrito Acusatorio impetrado por la Fiscalía Militar Décima Segunda con Competencia Nacional en su oportunidad legal respectiva, siendo las mismas:
De las actas procesales, se desprende que: En fecha 12 de Septiembre de 2013, se recibió del Comando de la Cuarta División y Zona De Defensa Integral del Estado Aragua, Orden de Apertura de Investigación Penal Militar N° 5259 de fecha 15 de Agosto de 2013, en contra del Ciudadano SARGENTO SEGUNDO ANDIXON RAMON LUGO COLINA, titular de la Cedula de Identidad N° V-20.760.267, en razón de que el referido Tropa Profesional no se presentó en la unidad el día Miércoles 08 de Mayo de 2013, a cumplir las labores inherentes al servicio, por lo cual es pasado a la condición de retardado y posteriormente a la condición de Desertor el día Jueves 16 de Mayo de 2013.
En este acto procesal, según las pautas establecidas en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal en su cardinal 6, donde se establece los siguiente:
“Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 313. Finalizada la Audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
Omissis…
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos Omissis…”
(Subrayado de esta instancia).
Este Tribunal Militar Quinto en Funciones de Control, Admitió totalmente la Acusación en contra del imputado SARGENTO SEGUNDO ANDIXON RAMON LUGO COLINA, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.760.267, a quien se le atribuye la comisión del delito Militar de DESERCION previsto y sancionado en los artículos 523, 527 Ordinales 1° Y 2° y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, por cuanto se estima que la investigación penal proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado SARGENTO SEGUNDO ANDIXON RAMON LUGO COLINA, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.760.267. ASI DECIDE.
Incontinenti, una vez Admitida totalmente la Acusación en contra del ciudadano SARGENTO SEGUNDO ANDIXON RAMON LUGO COLINA, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.760.267, pasa este órgano jurisdiccional a imponerla, del artículo 49 cardinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las fórmulas alternativas de prosecución del proceso como lo es la Suspensión condicional del proceso y la Admisión de los hechos para la condena.

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS Y SU OPORTUNIDAD LEGAL CORRESPONDIENTE

Ahora bien, cabe destacar que el procedimiento especial por admisión de los hechos constituye una de las formas de auto composición procesal, a través de la cual el legislador patrio creó una manera especial de conclusión anticipada del proceso penal, a través de la cual se le impondrá una condena al imputado con prescindencia del juicio oral y público, aun cuando dicha institución procesal no se encuentre incluida dentro del Capítulo III, Titulo I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no obsta a que pueda ser considerada como una fórmula alternativa a la prosecución del proceso.
Respecto a la institución de la admisión de los hechos, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 0075, expediente 00-1423, de fecha ocho (08) de febrero de 2001, Magistrada Ponente Dra. Banca Rosa Mármol de León, señaló lo siguiente:
(…) Este es el único caso en que el Juez de Control asume funciones de sentenciador y no se circunscribe a las funciones controladora y garantizadora. El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo siguiente: la ‘admisión de los hechos’, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso (…).

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17-02-2006, Magistrado Ponente Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, en Sentencia proferida en el Expediente 05-1798, señaló lo siguiente:

(…) Respecto a la institución de la admisión de los hechos, la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal de la República, en Sentencia Nº 0075/2001, del 8 de febrero, señaló que:“… la ‘admisión de los hechos’, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que Siempre resultara costoso (subrayado de esta instancia) (…)

En este orden de ideas, el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente:

“Articulo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivarlo adecuadamente a la pena impuesta
Omissis…
(Subrayado de esta instancia)

Para el autor Jorge L. (2001) en su obra titulada Código Orgánico Procesal Penal, menciona lo siguiente:

(…) Dado que la falta de celebración del Juicio afecta garantías básicas, sólo puede aplicarse este procedimiento Especial cuando el consentimiento del imputado haya sido prestado con total libertad, en tal virtud se prevé un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionarlos. Como beneficio para el imputado por la aceptación del procedimiento se dispone de una rebaja en la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño causado (…)

A todas luces, y en acatamiento a la normativa legal vigente, este Juzgador ha procedido en todo momento a oír las partes y reconocer como garantita del Imperio Jurídico, la voluntad de quien ha admitido los Hechos como procedimiento Especial previsto en la Norma Sustantiva vigente y proceder a su inmediata aplicación, siempre y cuando este dentro del marco legal y ajustado a los cánones esenciales exigidos para poder ser ejecutados.

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA Y LA PENALIDAD A SER IMPUESTA POR LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS REALIZADA POR EL IMPUTADO DE LA CAUSA DE MARRAS
Observa este Juzgador que una vez admitida totalmente la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público Militar, quien aquí decide admitió la calificación de CONTRA LOS DEBERES Y EL HONOR MILITAR, tipificado en el Código Orgánico de Justicia Militar, en su título III, capitulo V, Sección IV, de la DESERCION, previsto y sancionado en los Articulo 523 Y 527 Ordinales 1° y 2° y el articulo 528. Establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la posibilidad por parte del imputado de solicitar la imposición inmediata de la pena, admitiendo al efecto, los hechos objeto del proceso, en la Audiencia Preliminar en arreglo a las pautas establecidas en los artículos 312 y 313 cardinal 6 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En dicho acto procesal, luego de haber sido impuesta del precepto normado en el artículo 49 cardinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se le cedió el derecho de palabra al imputado SARGENTO SEGUNDO ANDIXON RAMON LUGO COLINA, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.760.267, procediendo a admitir los hechos, sin coacción ni vicios de la voluntad, los hechos imputados por la Fiscalía Militar Décima Segunda con Competencia Nacional, solicitando la imposición inmediata de la pena llenándose lo extremos legales del artículo 375 ejusdem, la cual se pasa analizar subsumiéndose en la norma antes indicada de la siguiente manera:
El delito DESERCION, previsto y sancionado en los Articulo 523 Y 527 Ordinales 1° y 2° y el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, prevé un quantum de pena de SEIS (06) MESES A DOS (02) AÑOS DE ARRESTO y cuyo término medio en aplicación directa del artículo 414 del Código Orgánico de Justicia Militar, es QUINCE (15) MESES, ahora bien visto que el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal ordena una vez admitidos los hechos, la rebaja de un tercio a la mitad, quien aquí decide, rebaja la misma a la mitad, quedando la pena a imponer en siete (07) meses y quince (15) días. Por todo lo antes expuesto, y una vez realizado el cálculo correspondiente SE FIJA COMO PENA A IMPONER SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN más las accesorias de ley, a cuyo tenor señalan lo siguiente:

Código Orgánico de Justicia Militar
Artículo 407. Son penas accesorias a la prisión:
1 Inhabilitación política por el tiempo de la pena.
2 Separación del servicio activo
Omissis…

De esta manera, queda efectuado el cálculo dosimétrico de la pena a ser impuesta al ciudadano SARGENTO SEGUNDO ANDIXON RAMON LUGO COLINA, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.760.267, a quien se le atribuye la comisión del delito Militar de DESERCION previsto y sancionado en los artículos 523, 527 Ordinales 1° Y 2° y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, en arreglo a los parámetros establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal penal en razón del Procedimiento por Admisión de los Hechos. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Tomando como base las consideraciones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Militar Quinto en funciones de Control con sede en la Ciudad de Maracay, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, siendo competente por la materia por recta aplicación del artículo 261 preceptuado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal DECIDE: PRIMERO: De conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía Militar Décima Segunda en contra del ciudadano SARGENTO SEGUNDO ANDIXON RAMON LUGO COLINA, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.760.267, a quien se le atribuye la comisión del delito Militar de DESERCION previsto y sancionado en los artículos 523, 527 Ordinales 1° Y 2° y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 313 numeral 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se declaran legales, lícitos, pertinentes y necesarios los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía Militar y en consecuencia SE ADMITEN en su totalidad. TERCERO: de conformidad con el artículo 313 numeral 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 375 ejusdem, SE CONDENA a la pena de SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley tipificadas en el artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, en su numeral 1 y 2, que conlleva a la inhabilitación política por el tiempo de la pena y el numeral 2 separación del servicio activo, al ciudadano SARGENTO SEGUNDO ANDIXON RAMON LUGO COLINA, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.760.267. CUARTO: Se ordena al Secretario Judicial de este Tribunal Militar Quinto de Control, a remitir las actuaciones al Tribunal Militar Segundo de ejecución de Sentencias, en su debida oportunidad. Las partes quedan en este acto notificadas de la presente decisión. La Motivación de la presente decisión se hará por Auto Separado. Se deja constancia que se cumplieron con los derechos y garantías constitucionales y legales. Regístrese y Publíquese la presente decisión, expídase la correspondiente copia certificada. HAGASE COMO SE ORDENA.-

EL JUEZ MILITAR,
EDMUNDO RAMON MUJICA SANCHEZ
TENIENTE CORONEL

EL SECRETARIO JUDICIAL
OSCAR ANIBAL FLORES JIMENEZ
CAPITAN