REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR QUINTO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAY

Corresponde a este Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay, Estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en la Jurisdicción Militar por mandato expreso del Artículo 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, finalizada la Audiencia preliminar en presencia de las partes, resolver acerca de la admisión o no de la acusación del Ministerio Público Militar, de los alegatos esgrimidos por la defensa y decidir sobre la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral; circunstancias estas que en uso de las atribuciones conferidas a las partes, constituyen sus peticiones elevadas a consideración de este Órgano Jurisdiccional, en las oportunidades que señalan los artículos 309 ejusdem y que durante el desarrollo de la audiencia preliminar se ha llevado a cabo, exponiendo los fundamentos de sus peticiones.

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

Ciudadano JHONNY GABRIEL ALAS GUILLEN, titular de la Cédula de Identidad No. V- 20.758.944, quien para el momento de los hechos era plaza de la Escuela de Formación de Sub-Oficiales de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, y se encuentra residenciado en el Barrio Alberto Solano, Santa Rita, Calle Colon N° 36 Maracay, Edo. Aragua, teléfono 0426 8894218. A quien la Fiscalía Militar Décima Segunda le imputa la comisión del Delito Penal Militar de DESERCION, previsto y sancionado en los Artículos 523, 527 cardinal 1 y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

DE LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES DURANTE EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

La ciudadana Teniente ROCIO ARGUELLO RANGEL Fiscal Militar Auxiliar Décimo Segundo expuso:

“…Ratifico en todas y cada una de las partes el escrito acusatorio contra del ciudadano JHONNY GABRIEL ALAS GUILLEN, titular de la cédula de identidad número V- 20.758.944, por la comisión del delito militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 Ordinales 1° y 2° y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar. De igual forma, ratificó los elementos de prueba ofrecidos para un eventual juicio oral y público y solicitó que sean declarados legales, lícitos pertinentes y necesarios para el delito de deserción. Asimismo, que sea admitida totalmente la acusación y que se dicte el correspondiente Auto de Apertura a Juicio es todo…” (Sic).
Asimismo al momento de concederle la palabra al ciudadano JHONNY GABRIEL ALAS GUILLEN, titular de la Cédula de Identidad No. V- 20.758.944, fue impuesto de las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento para la admisión de los hechos, siendo impuesto también del precepto constitucional establecido en el artículo 49 cardinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el mismo expuso:

“…Si ciudadano juez, quiero manifestar que cuando me ausenté de mi unidad lo hice, por unos pocos días ya que tenía a mi novia embarazada y me obligaron a casarme sin embargo cuando intente regresar a mi unidad me le presente al capitán comandante de compañía y el me manifestó que mala suerte que me iba a meter preso, fue por eso que no regrese, sin embargo cuando me entere de que tenía este proceso me he mantenido atento a mis citaciones”.

En relación a los alegatos expuestos por el Defensor Público Militar TCNEL. RAFAEL ROJAS COLINA, quien manifestó:

“… esta defensa luego de conversaciones sostenidas con mi patrocinado éste ha manifestado su deseo de asumir su responsabilidad por el hecho cometido y de someterse a una de las alternativas a la prosecución del Proceso que tenga a bien acordar este digno Tribunal en su oportunidad procesal correspondiente. Es todo…”


Ante tales planteamientos y en cumplimiento a lo previsto en el artículo 313 cardinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a Admitir la Acusación en los siguientes términos:

(…) De conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se Admite la acusación y la calificación jurídica presentada por la representante del Ministerio Público Militar en contra del ciudadano JHONNY GABRIEL ALAS GUILLEN, titular de la cédula de identidad número V- 20.758.944, por la presunta comisión del delito militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 cardinal 2 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar en virtud de que hay elementos de prueba suficientes y pertinentes para un eventual juicio oral y público. Segundo: se admiten la totalidad de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Militar y se declaran legales, lícitos, pertinentes y necesarios conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 9 del código Orgánico Procesal Penal (…)

Una vez pronunciado el juez sobre la admisión de la Acusación y los medios de pruebas se le cede el derecho de palabra al ciudadano JHONNY GABRIEL ALAS GUILLEN, titular de la cédula de identidad número V- 20.758.944, siendo impuesto nuevamente del precepto constitucional establecido en el artículo 49 cardinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de expresarse sobre las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento para la admisión de los hechos, quien expuso lo siguiente:

“…si, voy asumir los hechos señalados por la Fiscalía Militar y solicito la aplicación de la suspensión condicional del proceso, y me comprometo a cumplir con las condiciones que pueda imponerme el Tribunal…” (Sic).

Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al Teniente Coronel RAFAEL ROJAS COLINA, en su carácter de Defensor Público Militar, quien señaló:
“… esta defensa una vez admitida la acusación y vista la admisión de hechos del ciudadano JHONNY GABRIEL ALAS GUILLEN, titular de la cédula de identidad número V- 20.758.944, solicito muy respetuosamente sea decretada la suspensión condicional del proceso en favor de mi patrocinado, sea considerada como oferta de reparación simbólica la realización de labores comunitarias de arreglo y mantenimiento en la sede de este Tribunal Militar Quinto de Control. Es todo…”

A continuación se le cede de derecho a la Teniente ROCIO ARGUELLO RANGEL Fiscal Militar Auxiliar Décimo Segundo, para que se expresara con respecto a la solicitud de la aplicación de la suspensión condicional del proceso efectuada por el imputado, a lo que contesto de la siguiente manera:

“…esta fiscalía militar no se opone a la aplicación de la suspensión condicional del proceso solicitada por el imputado y ratificada por su defensa técnica. Es todo…” (Sic).

FUNDAMENTOS DE DERECHO PARA DECIDIR

Este Tribunal Militar oídas las exposiciones de las partes, una vez como ha sido formulada y admitida la acusación, conjuntamente con los medios probatorios ofrecidos en la misma, observa: vista y apreciada la Admisión de Los Hechos que libremente y sin coacción expresa el ciudadano JHONNY GABRIEL ALAS GUILLEN, titular de la cédula de identidad N° V- 20.758.944, sobre la base de lo previsto en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la Suspensión del Proceso, tomando en consideración el dicho del propio imputado, así como también lo expresado por la Fiscalía Militar y la Defensa designada, observándose cumplidas las pautas enmarcadas en los artículos 43 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, entre éstas:

1. La magnitud del delito mismo, no es de los excluidos en la norma entendiendo que estamos ante un delito que no excede de ocho (08) años en su límite máximo, como lo es el delito de DESERCIÓN, tipificado en el Articulo 523 del Código Orgánico de Justicia Militar, cuya pena, según lo consagrado en el artículo 528 ejusdem, es de seis (06) meses a dos (02) años de prisión.

2. El imputado ciudadano JHONNY GABRIEL ALAS GUILLEN, titular de la cédula de identidad N° V- 20.758.944, ha admitido plenamente los hechos imputados por el Ministerio Público Militar; y su responsabilidad en el mismo, ha presentado oferta de reparación del daño causado y ha manifestado su intención de someterse al régimen de pruebas que pudiera eventualmente imponérsele.

3. No está sometido a esta medida por otro hecho, ya que no consta en actas alguna otra investigación penal militar u ordinaria, lo cual se presume bajo el principio indubio pro reo.

4. El Ministerio Público Militar, en nombre del Estado y como garante de los intereses de la víctima, no ha presentado oposición a la solicitud, por el contrario ha opinado favorable.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 232 de fecha 10 de marzo de 2005 señala lo siguiente:

“la suspensión condicional del proceso se trata de un derecho de toda persona sometida a proceso, que reúne las condiciones comunes y propias de admisibilidad, que genera el deber estatal de reconocerlo ante cualquier solicitud correctamente fundada en la ley…”


Para la doctrina patria la Suspensión condicional del Proceso es una medida de política criminal y de administración de justicia, que concede beneficio por la admisión de responsabilidad en el hecho imputado

Ahora bien, en relación a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso invocada por el ciudadano JHONNY GABRIEL ALAS GUILLEN, titular de la cédula de identidad número V- 20.758.944 y ratificada por su respectiva Defensa Técnica, como se aprecia en actas, este Tribunal Militar considera que, de conformidad con el artículo 313 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 43 y siguientes ejusdem, no existe impedimento alguno por cuanto al tratarse del delito militar de Deserción no es de los excluidos en la norma, de manera que es procedente Declarar Con Lugar la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso a favor del ciudadano JHONNY GABRIEL ALAS GUILLEN, titular de la cédula de identidad número V- 20.758.944. En este sentido, se le impone un lapso de Régimen de Prueba de un (01) año computable a partir de la presente fecha. En virtud de ello se admite la oferta de reparación del daño ofrecida. En cuanto a las condiciones a cumplir, el acusado queda obligado a cumplir con las condiciones señaladas en los siguientes numerales del artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal: Numeral 3: Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas. Numeral 6: Cumplir labores comunitarias de ocho (8) horas mensuales de arreglo y mantenimiento en la sede de este Tribunal Militar Quinto de Control. Así mismo deberá Presentarse cada treinta (30) días ante este Tribunal Militar Quinto de Control, a los fines de firmar el Libro de presentación de imputados que al efecto lleva este Órgano Jurisdiccional. De igual forma se le instruyó al acusado, que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas la misma será revocada, en virtud de lo señalado en el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI DECIDE.

DISPOSITIVA

Este este Tribunal Militar Quinto de Control, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad Judicial, DECIDE: PRIMERO: De conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se Admite la Acusación y la precalificación jurídica presentada en contra del ciudadano JHONNY GABRIEL ALAS GUILLEN, titular de la cédula de identidad número V- 20.758.944, por la Fiscalía Militar Décimo Segunda por el delito militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numerales 1 y 2 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: Se admiten en su totalidad los elementos de prueba ofrecidos, y se declaran legales, lícitos, pertinentes y necesarios de conformidad con el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De conformidad con el artículo 313 numeral 8 y artículo 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del ciudadano JHONNY GABRIEL ALAS GUILLEN, titular de la cédula de identidad número V- 20.758.944, y se le impone un lapso de Régimen de Prueba de Un (01) Año a partir de la presente fecha. En cuanto a las condiciones a cumplir, el acusado queda obligado a cumplir con las condiciones señaladas en los siguientes numerales del artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal: Numeral 3: Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas. Numeral 6: Cumplir labores comunitarias de ocho (8) horas mensuales de arreglo y mantenimiento en la sede de este Tribunal Militar Quinto de Control. CUARTO: Así mismo el ciudadano JHONNY GABRIEL ALAS GUILLEN, titular de la cédula de identidad número V- 20.758.944, deberá Presentarse cada treinta (30) días ante este Tribunal Militar Quinto de Control con la finalidad de suscribir el libro de control de presentaciones que al efecto lleva este Órgano Jurisdiccional. Se deja constancia que se cumplieron con los derechos y garantías constitucionales y legales. Regístrese y Publíquese la presente decisión. Expídase la correspondiente copia certificada. HÁGASE COMO SE ORDENA.

EL JUEZ MILITAR,
EDMUNDO RAMÓN MUJICA SANCHEZ
TENIENTE CORONEL

EL SECRETARIO JUDICIAL,
OSCAR ANIBAL FLORES JIMENEZ
CAPITAN