Corresponde a este Despacho Judicial efectuar el análisis de la Solicitud impetrada por la Fiscalía Militar Décimo Sexto con Competencia Nacional, con sede en San Juan de los Morros Edo. Guárico, mediante Oficio No. 179, de fecha 02 de Agosto de 2013, emanado de ese Despacho Fiscal, mediante el cual peticiona ante este Tribunal Militar Quinto en Funciones de Control, se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO de la Investigación Penal Militar de la Causa FM16-019-2004, fundamentada en la causal prevista en el artículo 300 cardinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, causa seguida al ciudadano SOLDADO AMARIS ROCHA ASCANIO, titular de la cédula de identidad No. V-17.735.462. Por la presunta comisión del delito Militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 cardinal 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, este Órgano Jurisdiccional para decidir, realiza las siguientes consideraciones:

PRIMERO:
Establece el Artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez o jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la victima aunque no se haya querellado…Omissis…
SEGUNDO:
ANTECEDENTES Y ACTUACIONES FISCALES
En fecha 10 de Marzo del 2.004, es emitida la Orden de Apertura de Investigación Penal Militar Nro. 0502, por parte del CORONEL OSWALDO RAFAEL GIL PEREZ, Comandante de la 44 Brigada Blindada y Guarnición Militar de San Juan de los Morros Estado Guárico y por Auto de fecha 17 de Marzo de 2.004, se da inicio a la Investigación Penal Militar, en relación con la presunta comisión del Delito Militar de Deserción en contra del SOLDADO. ASCANIO AMARIS ROCHA, titular de la Cedula de identidad N° V-17.735.462, plaza para el momento en que ocurrieron los hechos del 441 Batallón Blindado "G/B AMBROSIO PLAZA", con sede en San Juan de los Morros Estado Guárico, en consecuencia se inició la causa N° FM16-019-2004.
Analizadas como han sido las presentes actuaciones se evidencia, según constancia de asientos de novedades, donde el ciudadano SOLDADO AMARIS ROCHA ASCANIO, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.735.462, se encuentra ausente desde el día 272000ENE04, sin autorización de su comando natural. Aun cuando hizo énfasis en las diligencia para la búsqueda, las mismas resultaron infructuosas por lo que se procedió a declararlo presunto Desertor de la FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA el día 29 de Enero del 2005.

TERCERO: DEL DERECHO

Al analizar el contenido de las actas se observa, que la denuncia impartida por el CORONEL OSWALDO RAFAEL GIL PEREZ, Comandante de la 44 Brigada Blindada y Guarnición Militar de San Juan de los Morros Edo. Guárico, en contra del ciudadano SOLDADO AMARIS ROCHA ASCANIO, titular de la cédula de identidad No. V-17.735.462. Por la presunta comisión del delito Militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 cardinal 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar. No obstante los hechos que dieron origen a la presente investigación, del Delito de Deserción tiene establecida una pena de prisión de seis (06) meses a dos (02) años, según lo previsto en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, por lo que el termino fijado para que opere la Prescripción en el delito de Deserción es el señalado en la parte in fine del artículo 438 del mismo Código, el cual es de dos (02) años. Ahora bien desde el inicio de la citada investigación hasta la presente; tiempo suficiente para que opere la Prescripción de la acción Penal, por lo que es procedente el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 cardinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al presente caso por remitirlo así la normativa legal vigente la cual expresa “LA ACCIÓN PENAL SE HA EXTINGUIDO”.

CUARTO:
DEL CONTENIDO DE LA SOLICITUD FISCAL

Por todo lo antes expuesto, la Fiscalía Militar Décimo Sexto, solicita ante este Tribunal Militar Quinto en Funciones de Control, decrete el sobreseimiento de la causa, a tenor de lo establecido en el Artículo 300, cardinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente: 3. “La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EN RELACIÒN AL ACTO CONCLUSIVO

El Código Orgánico Procesal Penal, expresa en su artículo 300, lo siguiente:
Artículo 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuándo: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada; 2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa, 4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado (Subrayado del tribunal)
El sobreseimiento, que proviene del Latin: super-cedere (desistir de la pretensión que se tenía), constituye una de las formas de concluir con la investigación y el único acto conclusivo que de forma extraordinaria concluye el proceso. Y es así, en tanto que en un Proceso Penal acusatorio, no podemos esperar la conclusión de un Juicio Oral y Público, que se realizará más como ritual procedimental, que como herramienta de prosecución de justicia, para absolver a un imputado, que mediante las diligencias pertinentes y necesarias ha quedado excluido de toda probabilidad de culpa.
En la misma dirección el destacado Procesalista Cubano-Venezolano Eric Lorenzo Pérez Sarmiento enseña: “El sobreseimiento, también conocido como preclusión o dismiss, procede cuando de la investigación resulte que el hecho que motivó la apertura de la averiguación es inexistente, no puede ser suficientemente acreditado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos por la ley penal sustantiva, así como cuando se compruebe la existencia que impidan continuar el procedimiento o sancionar el delito, tales como la muerte del acusado, la cosa juzgada (non bis in idem), la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.”
El código Orgánico de Justicia Militar, en su artículo 436 y 437 expresa lo siguiente:
Artículo 436: La acción penal militar se extingue: 1. Por decreto del Presidente de la Republica en los casos permitidos por este Código; 2. Por la muerte del reo; 3. Por la amnistía, según los términos en que fuere dada; 4. Por prescripción.
Artículo 437: La prescripción de la acción extingue el derecho de proceder contra el inculpado. La prescripción es personal, y se produce por el solo transcurso del tiempo; corre o se interrumpe a favor o en contra de la persona y separadamente para cada uno de los partícipes en el delito
Al respecto contempla nuestro Código Orgánico de Justicia Militar en su Artículo 440: “El término de la prescripción empezará a contarse: para los hechos consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones fracasadas, desde el día que se realizó el último acto de su ejecución, y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día que se tuvo conocimiento del hecho…” “Omissis”.
En el caso que nos ocupa, la Vindicta Pública Castrense ha solicitado el sobreseimiento de conformidad con el artículo 300 cardinal 3 del Código Adjetivo, el cual prevé: LA ACCIÓN PENAL SE HA EXTINGUIDO O RESULTA ACREDITADA LA COSA JUZGADA.

DISPOSITIVA

Por las razones narradas con antelación, este Juzgado Militar Quinto en Funciones de Control con sede en Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordada relación con el artículo 300 cardinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE la solicitud de Sobreseimiento de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 300 cardinal 3 del Código Orgánico Procesal penal, presentada por el ciudadano Mayor CESAR EDUARDO BLANCO MUÑOZ, Fiscal Militar Décimo Sexto con Competencia Nacional SEGUNDO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. En relación a la Orden de Apertura de Averiguación Penal Militar No. 0502, de fecha 10 de Marzo 2004, presuntamente involucrado en la Comisión del Delito Militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 cardinal 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 cardinal 3 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, trayendo como consecuencia LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN. TERCERO: Una vez concluidos los lapsos procesales a que contrae el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena su remisión al archivo Judicial adscrito al Circuito Judicial Penal Militar de acuerdo a lo establecido en el artículo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar. Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia de la presente sentencia interlocutoria, dada firmada y sellada en la sede del Tribunal Militar Quinto de Control, a los siete (07) días del mes de Mayo del año Dos Mil Catorce (2014), 203º años de la Independencia y 155º años de la Federación. Expídase la correspondiente copia certificada. HÁGASE COMO SE ORDENA

EL JUEZ MILITAR,
EDMUNDO RAMON MUJICA SANCHEZ
TENIENTE CORONEL


EL SECRETARIO JUDICIAL
OSCAR ANIBAL FLORES JIMENEZ
CAPITAN