Corresponde a este Despacho Judicial efectuar el análisis de la Solicitud impetrada por la Fiscalía Militar Décima Segunda con Competencia Nacional, con sede en Maracay Edo. Aragua, mediante Oficio No. FM12-114-2013, de fecha 05 de Febrero de 2013, emanado de ese Despacho Fiscal, mediante el cual peticiona ante este Tribunal Militar Quinto en Funciones de Control, se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO de la Investigación Penal Militar de la Causa FM12-098-2008, fundamentada en la causal prevista en el artículo 300 cardinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 20 y el artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, causa seguida con motivo de un presunto hecho punible de naturaleza penal militar, en contra de los ciudadanos, GENERAL DE BRIGADA ESLAIN MOISES LONGA TIRADO y el TCNEL. JORGE LUIS PÉREZ MANZANILLA, este Órgano Jurisdiccional para decidir, realiza las siguientes consideraciones:
PRIMERO:
Establece el Artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez o jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la victima aunque no se haya querellado…Omissis…

SEGUNDO:
ANTECEDENTES Y ACTUACIONES FISCALES
En fecha 09 de Octubre de 2006, se recibió Orden de Apertura de Investigación Penal Militar según oficio N° 5064, de fecha 06 de Octubre de 2006, suscrita por el ciudadano GENERAL DE DIVISIÓN JESÚS GREGORIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Comandante de la 4ta División Blindada de Maracay, para el momento en que ocurrieron los hechos, con motivo de un presunto hecho punible de naturaleza militar, en contra de los ciudadanos GENERAL DE BRIGADA ESLAIN MOISES LONGA TIRADO y el TCNEL JORGE LUIS PEREZ MANZANILLA, que presuntamente recibieron mensajes desde la red Internet con amenazas personales, dirigidos a los teléfonos celulares números 0416-6434379 y 0416-5437245, Inserta en los folios N° (04 al 10) de la presente causa.
En fecha 20 de Septiembre de 2012, se solicito mediante oficio N° FM12-549-2012, al Comisario General (DIM) Warner Yépez, Jefe de la Base de Contrainteligencia Militar N° 15 con sede en Maracay Estado Aragua, información relacionada con la presente causa, siendo el caso que en fecha 15 de Marzo de 2007, se recibió de el oficio N° 029 suscrito por el ciudadano Sub Inspector (DGIM) RIJBERT JOSE PAREDES BRICENO, jefe de la División de Apoyo a la Investigación Penal Aragua, donde hacía del conocimiento de este Despacho Fiscal Militar la diligencia practicada por este, de las cuales no se recibió resultado alguno. En fecha 14 de Enero de 2013, se recibió el oficio N° DGCIM-BCIM-13-001-2013, suscrito por el ciudadano Comisario General (DIM) Warner Yépez, Jefe de la Base de Contrainteligencia Militar N° 13 Donde se señala lo siguiente: "En este Despacho no reposa ninguna información al respecto, ya que para esa fecha la Dirección de Apoyo a la Investigación Penal Aragua, estaba adscrita a la Dirección de Apoyo a la Investigación Penal de la Dirección General de Inteligencia Militar (DGIM) y el personal que laboraba en la misma no dependía del suscrito por lo que toda la correspondencia que era emitida o recibida por el jefe de esa Dirección era de su única responsabilidad y por ende, eran los responsables de guardarlas en sus archivos correspondientes, por tal razón se desconoce si la misma fue respondida o no, asimismo cabe destacar que el Sub Inspector Rubert José Paredes, quien aparece firmando el oficio en cuestión como jefe de dicha división ya no es funcionario activo de esta Dirección".

TERCERO: DEL DERECHO
Es importante señalar que debido al tiempo que ha transcurrido desde que se dio inicio a la presente investigación, existe la imposibilidad de incorporar nuevos elementos de convicción que demuestren la veracidad del hecho investigado para fundamentar un acto conclusivo distinto, toda vez que no existe experticia a ningún documento así como tampoco a medios electrónico que pueda permitir avanzar en ella y que demuestre la veracidad de los documentos consignados por los afectados, tampoco existe denuncia o entrevista que hubiese podido basar la presente investigación, aunado a la información emitida por el órgano auxiliar de investigación que manifiesta imposibilidad de suministrar datos que sustenten la misma.
En consecuencia este Ministerio Público Militar, como titular de la acción penal, considera que a pesar de la falta de certeza, el transcurrir del tiempo y la inactividad del Ministerio Público en su oportunidad procesal, que no existe posibilidad razonable de incorporar nuevos datos a la investigación, en virtud de que no se evidencia en las actas de procesales, elementos que permitan continuar con dicha investigación y menos aun presentar ante el digno Órgano Jurisdiccional la respectiva Acusación.
En tal sentido, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el artículo 300, las causales para solicitar el sobreseimiento de la Causa, el cual establece.
Artículo 300:
"El sobreseimiento procede cuando:
4. "A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del Imputado o Imputada " (...)

CUARTO:
DEL CONTENIDO DE LA SOLICTUD FISCAL

Por todo lo antes expuesto, la Fiscalía Militar Décima Segunda, solicita ante este Tribunal Militar Quinto en Funciones de Control, decrete el sobreseimiento de la causa, a tenor de lo establecido en el cardinal 4 del Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente: “A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada”.

En vista de ello, es prudente mencionar los comentarios esgrimidos por el abogado HUMBERTO BECERRA C. En su obra EL SOBRESEIMIENTO EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO Segunda Edición. En el cual orienta a una mejor interpretación sobre la esencia del acto conclusivo de sobreseimiento contemplado en su cardinal 4 y lo señala así:

“Esta causal de sobreseimiento es meridianamente muy clara. Por consiguiente, si para los actores de la investigación, no resulta factible la incorporación de nuevos elementos probatorios que permitan al Ministerio Publico (en los delitos de acción pública) o en la acusación privada (en los delitos de acción dependiente a instancia de parte), fundar sus respectivas acusaciones para solicitar el enjuiciamiento del imputado, por ello se deviene automáticamente en la conveniencia ( por lo menos del Ministerio Publico, como parte de buena fe en el proceso) de solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa.”

Entiéndase que este supuesto se refiere al caso de que existiendo un encausado (imputado), el Ministerio Publico, aun a pesar de haber realizado las diligencias necesarias, para obtener elementos de convicción suficientes para sustentar sus acusación, no ha podido incorporara fundamentos nuevos, que permitan solicitar el enjuiciamiento del imputado.- Por todo lo anteriormente expuesto solicito muy respetuosamente sea decretado el sobreseimiento de la causa, a tenor de lo establecido en el cardinal 4 del Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EN RELACIÒN AL ACTO CONCLUSIVO


El Código Orgánico Procesal Penal, expresa en su artículo 300, lo siguiente:
Artículo 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuándo: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada; 2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa, 4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado (Subrayado del tribunal)
El sobreseimiento, que proviene del Latin: super-cedere (desistir de la pretensión que se tenía), constituye una de las formas de concluir con la investigación y el único acto conclusivo que de forma extraordinaria concluye el proceso. Y es así, en tanto que en un Proceso Penal acusatorio, no podemos esperar la conclusión de un Juicio Oral y Público, que se realizará más como ritual procedimental, que como herramienta de prosecución de justicia, para absolver a un imputado, que mediante las diligencias pertinentes y necesarias ha quedado excluido de toda probabilidad de culpa.
En la misma dirección el destacado Procesalista cubano-venezolano Eric Lorenzo Pérez Sarmiento enseña: “El sobreseimiento, también conocido como preclusión o dismiss, procede cuando de la investigación resulte que el hecho que motivó la apertura de la averiguación es inexistente, no puede ser suficientemente acreditado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos por la ley penal sustantiva, así como cuando se compruebe la existencia que impidan continuar el procedimiento o sancionar el delito, tales como la muerte del acusado, la cosa juzgada (non bis in idem), la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.”
En el caso que nos ocupa, la Vindicta Pública Castrense ha solicitado el sobreseimiento de conformidad con el cardinal 4 del artículo 300 del Código Adjetivo, el cual prevé: CUANDO A PESAR DE LA FALTA DE CERTEZA, NO EXISTA RAZONABLEMENTE LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS DATOS A LA INVESTIGACIÓN Y NO HAYA BASES PARA SOLICITAR FUNDADAMENTE EL ENJUICIAMIENTO DEL IMPUTADO O IMPUTADA.
Este causal implica que luego de realizada una exhaustiva investigación, los elementos de convicción recabados en la misma, no sean los suficientemente contundentes como para fundamentar el enjuiciamiento del imputado. El maestro procesalista Juan Montero Arocca, con relación a esta causal de sobreseimiento nos ilustra lo siguiente:

“el verdadero enjuiciamiento sólo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, elementos que deben ser necesariamente determinados antes de la apertura de la segunda fase…el juicio sólo debe ser realizado cuando razonablemente se haya llegado a la constatación, no de que va a obtenerse una sentencia condenatoria, pero sí de que existen indicios suficientes de que el hecho existió, de que es delictivo y de que de él es autor el imputado”.

Esta causal de sobreseimiento se fundamenta, en que se ha hecho imposible por los medios razonables, incorporar al proceso nuevos elementos de convicción, que permitan al fiscal del Ministerio Público fundamenta su pretensión punitiva en contra del imputado.

En el mismo sentido el tratadista Binder, señala, “La solución correcta para los estados de incertidumbre insuperable es también el sobreseimiento. No sólo por derivación de la regla del in dubio pro reo, sino porque existe un derecho de las personas a que su situación procesal adquiera, en un tiempo razonable, un carácter definitivo…”

Ahora bien, al contrastar las actas procesales del caso en estudio frente a la norma rectora infrascrita y la opinión de los Doctrinarios enunciados, resulta determinante que la Fiscalía Militar investigó exhaustivamente y ha profundidad los presuntos hechos criminosos, no existiendo, con los elementos de convicción recabados, fundamento serio para el enjuiciamiento de investigado alguno, así mismo no existe la posibilidad cierta de incorporar nuevas probanzas, por lo cual ajustado a derecho resulta, declarar el Sobreseimiento de la causa, al amparo de lo previsto en el artículo 300 cardinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones narradas con antelación, este Juzgado Militar Quinto en Funciones de Control con sede en Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordada relación con el artículo 300 cardinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE la solicitud de Sobreseimiento de acuerdo a las pautas establecidas en el cardinal 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal penal, presentada por la ciudadana CAPITAN KATIUSKA KARIN OCHOA CHACON, en su condición de Fiscal Militar Décima Segunda, con competencia a nivel nacional y con sede en Maracay Edo. Aragua. SEGUNDO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. En relación a la Orden de Apertura de Averiguación Penal Militar No.5064, de fecha 06 de Octubre 2006, en relación a un hecho Punible de Naturaleza Penal Militar, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 cardinal 4 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Una vez concluidos los lapsos procesales a que contrae el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena su remisión al archivo Judicial adscrito al Circuito Judicial Penal Militar de acuerdo a lo establecido en el artículo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar. Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia de la presente sentencia interlocutoria, dada firmada y sellada en la sede del Tribunal Militar Quinto de Control, a los quince (15) días del mes de Mayo del año Dos Mil Catorce (2014), 204º años de la Independencia y 155º años de la Federación. Expídase la correspondiente copia certificada. HÁGASE COMO SE ORDENA.



EL JUEZ MILITAR,
EDMUNDO RAMON MUJICA SANCHEZ
TENIENTE CORONEL

EL SECRETARIO JUDICIAL,
OSCAR ANIBAL FLORES JIMENEZ
CAPITAN