REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR QUINTO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAY

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, en funciones de Control, resolver lo pertinente, en relación a la Presentación que hace ante este Despacho Judicial el ciudadano el Teniente WILLIAM RICARDO OSMA VARGAS, Fiscal Militar Auxiliar Décimo Sexto Nacional; del ciudadano S/2DO GONZALEZ LINCON JOSÉ GREGORIO titular de la cédula de identidad No. V- 21.425.004, quien se encuentra presuntamente involucrado en la comisión de los delitos militar de INSUBORDINACIÓN previsto y sancionado en el artículo 512 numeral 1 y 2, 513 numeral 3, 514 (encabezado) en concordada relación con el articulo 515 numeral 3, todos del Código Orgánico de Justicia Militar Y ULTRAJE AL CENTINELA, específicamente amenaza u ofensa al centinela, previsto y sancionado en el artículo 502 ejusdem, donde peticiona a este Tribunal Militar sea decretada la Detención como Flagrante y a su vez, determine la aplicación del Procedimiento Ordinario; les sean impuestas Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, conforme a lo establecido en los Artículos 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que para decidir se tomaron los siguientes aspectos:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

El ciudadano S/2DO GONZALEZ LINCON JOSÉ GREGORIO titular de la cédula de identidad No. V- 21.425.004, plaza de la 2da Compañía del Destacamento número 28 de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en la ciudad de San Juan de los Morros, estado Guárico, quien se encuentra presuntamente involucrado en la comisión del delito militar de INSUBORDINACIÓN previsto y sancionado en el artículo 512 numeral 1 y 2, 513 numeral 3, 514 (encabezado) en concordada relación con el articulo 515 numeral 3, todos del Código Orgánico de Justicia Militar Y ULTRAJE AL CENTINELA, específicamente amenaza u ofensa al centinela previsto y sancionado en el artículo 502 ejusdem , quien se encuentra debidamente asistido por el ciudadano Capitán ENDER OSWALDO PORTILLO PAEZ, Defensor Público Militar de San Juan de los Morros Edo. Guárico.


DE LA INTERVENCIÓN DE LA FISCALÍA MILITAR

El ciudadano Teniente WILLIAM RICARDO OSMA VARGAS, Fiscal Militar Auxiliar Décimo Sexto Nacional, con sede en San Juan de Los Morros Edo. Guárico, durante el desarrollo de la Audiencia dio lectura al Escrito de Presentación inserto al Cuaderno de Investigación Fiscal y de allí solicitó a este Despacho Judicial lo siguiente:

“Esta representación fiscal de conformidad con el artículo 234, del Código Orgánico Procesal Penal, ratifica íntegramente el contenido del escrito de presentación de imputados de fecha 11 de Mayo de 2014 ante este Órgano Jurisdiccional y solicita se decrete la flagrancia, se siga el procedimiento ordinario y se le impongan las medidas cautelares sustitutivas de libertad consagradas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable al presente caso por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar al ciudadano SARGENTO SEGUNDO JOSE GREGORIO GONZALEZ LICON titular de la Cédula de Identidad número V-21.425.004 quien se encuentra incurso en la presunta comisión de los delitos militares de: ULTRAJE AL CENTINELA, específicamente amenaza u ofensa al centinela, previsto y sancionado en el artículo 502, INSUBORDINACION, previsto y sancionado en el artículo 512 numeral 1 y 2, 513 numeral 3, 514 (encabezado) en concordada relación con el articulo 515 numeral 3, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Es todo…”

EN RELACIÓN A LA INTERVENCIÓN DEL IMPUTADO S/2DO GONZALEZ LINCON JOSÉ GREGORIO

El ciudadano S/2DO GONZALEZ LINCON JOSÉ GREGORIO titular de la cédula de identidad No. V- 21.425.004, luego de que el Secretario Judicial, hizo lectura del contenido establecido en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano Juez militar procedió a explicar los alcances de los preceptos impuestos. Seguidamente preguntó al imputado si deseaba declarar, manifestando lo siguiente:

“el día 09 de mayo me encontraba de servicio de guardia de garita, cuando llegué a la habitación me informaron que tenía traslado, cuando regresé de hacer el traslado eran la 01:00 de la mañana y me acosté porque estaba muy agotado, a las 02:30 de la mañana llegó un sargento a informarme que tenía tercer turno de rondín, yo le dije que estaba muy cansado porque acababa de llegar de hacer un traslado, él se fue y al rato llegó mi Sargento García Brenalt y me dio un golpe con un objeto contundente y me quitó el cobertor bruscamente, en lo que yo me levanté sorprendido todavía medio dormido mi sargento me brinco encima y me abrazó en un forcejeo, yo en ningún momento agredí a mi sargento, solamente me defendí y por eso quiero aclarar mi situación legal”.

EN RELACIÓN AL INTERROGATORIO POR PARTE DEL MINISTERIO PUBLICO MILITAR


En este estado se le dio el derecho de palabra al representante del Ministerio Público Militar a fin de interrogar al imputado, quien lo hizo de la siguiente manera:

“PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted si recibió el servicio de Rondín? RESPONDIÓ: “No, no recibí el servicio” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted por qué motivo se negó a recibir el servicio? RESPONDIÓ: “Porque a mí no me correspondía montar esa guardia”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted de quien recibió la orden de que tenía guardia? RESPONDIÓ: “A mí nadie me mostro la orden de servicio donde aparecía que tenía guardia” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted si agredió física o verbalmente a su superior? RESPONDIÓ: “No, en ningún momento”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted si fue agredido físicamente? RESPONDIÓ: “Si fui agredido”. Cesaron las preguntas del Ministerio Público Militar.

EN RELACIÓN AL INTERROGATORIO POR PARTE DEL DEFENSOR PUBLICO MILITAR
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al Capitán ENDER OSWALDO PORTILLO PAEZ, Defensor Público Militar a fin de interrogar a su patrocinado, haciéndolo de la forma siguiente:

“PRIMERA PREGUNTA: ¿diga usted si cuando llegó del traslado le informaron del servicio que tenía que desempeñar? RESPONDIÓ: “No, nadie me informó” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted qué servicio desempeña usualmente según su jerarquía? RESPONDIÓ: “Servicio de traslados o garita” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted como es la forma de trabajo? RESPONDIÓ: “Depende si uno vive lejos o cerca puede ser catorce (14) días de trabajo por siete (07) días libres o puede ser diez (10) días de trabajo por cinco (05) días libres” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted si cuando regreso de hacer el traslado ya se encontraban los otros efectivos que conforman el trinomio para hacer uso de permiso? RESPONDIÓ: “Si, ya habían llegado”. Cesaron las preguntas de la Defensa Técnica.


DE LAS CONSIDERACIONES DE DERECHO
EN LO CONCERNIENTE A LA SOLICITUD DE APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO POR PARTE DE LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR.


El Ministerio Público, en uso de las facultades que le confiere el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario, en la presente Investigación.

Quien aquí juzga, considera que dicha pretensión, es optativa del Ministerio Público, como titular de la acción penal. Y ello va a depender de la profundidad de las investigaciones y de las diligencias urgentes y necesarias obtenidas en esta primera etapa procesal, donde el imputado fue aprehendido. De acuerdo a la pretensión específica de adoptar el procedimiento ordinario, la Fiscalía Militar hace ver que requiere tiempo para practicar diligencias investigativas para esclarecer los hechos en estudio, lo cual es sano procedimentalmente hablando, ya que la búsqueda de la verdad es uno de los objetivos del proceso, por ello lo acertado y procedente en derecho es considerar la aplicación del procedimiento Ordinario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Adjetivo, toda vez que de acuerdo a las actuaciones practicadas faltan otras de interés criminalístico, razón por lo que lo procedente es continuar con la Investigación Fiscal respectiva, conforme a la petición fiscal. Y ASÍ SE DECIDE.


EN LO CONCERNIENTE A LA SOLICITUD DE CALIFICAR LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE

De acuerdo a la determinación dada a la Flagrancia desde el punto de vista doctrinario, la misma se define como uno de los modos de proceder, es decir, dar inicio a la investigación, y por ende del Proceso Penal, el cual se materializa cuando una o varias personas son sorprendidas en plena comisión de un hecho punible. La Flagrancia, se caracteriza esencialmente, por el avistamiento de manera impredecible del sujeto activo en la comisión del delito. Es por ello necesario, exponer el contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de su posterior análisis y aplicación en el caso en comento:

“Artículo 234. Código Orgánico Procesal Penal. Para los efectos de este capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante, aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas instrumentos u otros objetos que de manera alguna hagan presumir con fundamento que es el autor o autora. En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público, dentro de un lapso que no exceda de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con la inmunidad de los Diputados de la Asamblea Nacional y a los consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada”.

Ahora bien, quien aquí decide y de acuerdo al escrito de presentación de Imputado realizado por el Fiscal Militar, este hace un planteamiento sobre la calificación de la flagrancia en cuanto a la detención del ciudadano S/2DO GONZALEZ LINCON JOSÉ GREGORIO titular de la cédula de identidad No. V- 21.425.004. A tal efecto, de las acta de investigación respectiva el Órgano Aprehensor deja constancia de la detención del Ciudadano antes identificado, se produjo el día 10 de Mayo de 2014; y por su parte la Fiscalía Militar lo presentó ante el tribunal Militar; dentro de las 48 horas siguientes a su aprehensión, respetando los lapsos procesales, esto es a las 10:00 horas de la mañana del día 12 de Mayo de 2014, con pleno respeto con lo expresado en los Artículos 2, 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo lo consagrado en el Artículo 234 y 373 aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal. Por ello, este juzgador considera que la Aprehensión del imputado ut supra identificado se produjo en Flagrancia. Y ASI SE DECIDE.


EN CUANTO A LA SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD EXPUESTA POR LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR

En relación a la solicitud impetrada por el Fiscal Militar, de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de acuerdo a las pautas establecidas en los artículos 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano S/2DO GONZALEZ LINCON JOSÉ GREGORIO titular de la cédula de identidad No. V- 21.425.004, este Tribunal Militar para decidir observa lo siguiente:

Dentro del sistema penal acusatorio la Fiscalía Militar es la titular del ejercicio de la acción penal, atribución conferida por el Estado, a tenor de lo previsto en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. El caso que nos ocupa se encuentra en Fase Preparatoria, o sea en la etapa de Investigación de la verdad como objeto del proceso, en la recolección de elementos y dado a que están llenos los extremos de ley establecidos en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; por tanto lo conducente es DECLARAR CON LUGAR la solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas De Libertad, contenidas en el artículo 242 de la ley adjetiva penal ut supra identificada. Y ASI SE DECIDE.


EN LO CONCERNIENTE A LAS SOLICITUDES IMPETRADAS
POR LA ABOGADO DEFENSORA


Durante la intervención del capitán ENDER OSWALDO PORTILLO PAEZ, en su carácter de Defensor público militar del imputado del imputado de autos, solicitó al Tribunal Militar la libertad plena de su patrocinado, solicitud que a criterio de quien aquí juzga, resulta improcedente e insuficiente, por los argumentos antes señalados, resultando prudente, en preservación de la investigación que adelanta el Ministerio Público. Se declara Sin Lugar dicha solicitud.

Petición que a criterio de quien aquí juzga, resulta improcedente, por los argumentos antes señalados, destacando con especial énfasis lo inherente a la improcedencia establecida en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal; por tanto lo procedente es declara CON LUGAR, la precitada solicitud del Ministerio Publico Militar y en consecuencia sean impuestas las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, previstas en el artículo 242 cardinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal, como lo son, las provenientes del CARDINAL 2: La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de su unidad de adscripción la cual deberá remitir a la Fiscalía Militar Decima Sexta, cada quince (15) días un informe conceptual de su actuación CARDINAL 3: Deberá presentarse cada quince (15) días por ante la sede de la Fiscalía Militar Decima Sexta, con sede en San Juan de Los Morros Edo. Guárico a los fines de suscribir el Libro de Presentación de Imputado llevado por ante ese Despacho Fiscal, si este fuera sábado, domingo o día feriado, lo hará el día hábil siguiente. Hasta tanto el Fiscal Militar presente el respectivo acto conclusivo conforme a lo establecido en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto se ordena la devolución del cuaderno de investigación signado con el número FM16-014-2014, a fin de que el representante del Ministerio Público Militar recabe los elementos de convicción pertinentes, útiles y necesarios para llegar a la verdad de los hechos sindicados. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Militar Quinto de Control, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: Se Decreta la aprehensión en flagrancia y la Aplicación del Procedimiento Ordinario en la presente causa, en virtud de lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la Pre-calificación Jurídica realizada por el Teniente WILLIAM RICARDO OSMA VARGAS, Fiscal Militar Auxiliar Décimo Sexto en contra del ciudadano SARGENTO SEGUNDO JOSE GREGORIO GONZALEZ LICON titular de la Cédula de Identidad número V-21.425.004, por los delitos militares de: ULTRAJE AL CENTINELA, específicamente amenaza u ofensa al centinela, previsto y sancionado en el artículo 502, INSUBORDINACION, previsto y sancionado en el artículo 512 numeral 1 y 2, 513 numeral 3, 514 (encabezado) en concordada relación con el articulo 515 numeral 3, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Público Militar, en el sentido de imponer Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, previstas en el artículo 242 cardinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal, como lo son, las provenientes del CARDINAL 2: La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de su unidad de adscripción la cual deberá remitir a la Fiscalía Militar Decima Sexta, cada quince (15) días un informe conceptual de su actuación. La del CARDINAL 3: Deberá presentarse cada quince (15) días por ante la sede de la Fiscalía Militar Decima Sexta, con sede en San Juan de Los Morros Edo. Guárico a los fines de suscribir el Libro de Presentación de Imputado llevado por ante ese Despacho Fiscal, si este fuera sábado, domingo o día feriado, lo hará el día hábil siguiente. CUARTO: En consecuencia SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD impetrada en audiencia por la defensa publica del ciudadano Sargento Segundo SARGENTO SEGUNDO JOSE GREGORIO GONZALEZ LICON titular de la Cédula de Identidad número V-21.425.004 en cuanto a la Declaración de nulidad de todas las actuaciones y en cuanto a la Libertad plena de su patrocinado. QUINTO: SE ORDENA LIBRAR el correspondiente comunicación al Comando de su unidad de adscripción, por parte de la Secretaria de este despacho judicial a fin de informar lo decidido en esta audiencia. SEXTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Militar Décima Sexta con competencia nacional a los fines de que continué con la fase de investigación. Las partes quedan en este acto notificadas de la presente decisión. Es todo. Regístrese y Publíquese la presente decisión, expídase la correspondiente Copia Certificada. HÁGASE COMO SE ORDENA.

EL JUEZ MILITAR
EDMUNDO RAMON MUJICA SANCHEZ
TENIENTE CORONEL

EL SECRETARIO JUDICIAL
OSCAR ANIBAL FLORES JIMENEZ
CAPITAN