REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR QUINTO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAY
Celebrada como ha sido la Audiencia de presentación de imputado en fecha lunes doce (12) de Mayo de 2014, se procede fundamentar el correspondiente AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como los artículos 126, 132, 234, 236, 237, 238, 240 y 373 en su último aparte todos del Código Orgánico Procesal Penal, donde dicho acto procesal, fue llevado a cabo en presencia de las partes debidamente notificadas en resguardo de los principios y garantías de orden constitucional y procesal en contra del SARGENTO PRIMERO HERNAN JESUS GARCIA ZAPATA titular de la Cédula de Identidad número 18.773.047, plaza del Laboratorio Regional número 2 de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, luego de que en fecha Domingo once (11) de Mayo del año en curso, la representación de la Fiscalía Décima Quinta con Competencia Nacional, estando en su tiempo hábil y llenando los estemos legales pertinentes, interpusiera ante este Tribunal Militar Quinto en funciones de Control, escrito formal donde se peticionaba: se decretara la Aprehensión el Flagrancia, se ordenará seguir lo conducente al procedimiento ordinario y la imposición de medida de Coerción Personal específicamente Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del encartado de marras, por la presunta comisión del Delito Ordinario de NEGLIGENCIA, previsto y sancionado en el artículo 538 concatenado con el articulo 435 y 570 numeral 1 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Este Despacho Judicial, pasa entonces a analizar las resultas del acto procesal de la siguiente manera:
DE LA IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
SARGENTO PRIMERO HERNAN JESUS GARCIA ZAPATA titular de la Cédula de Identidad número 18.773.047, plaza del Laboratorio Regional número 2 de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, presuntamente incurso en la comisión del delito militar de NEGLIGENCIA, previsto y sancionado en el artículo 538 concatenado con el articulo 435 y 570 numeral 1 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, residenciado en Colinas de Santa Cruz Sector 2, calle 3 casa número 93, Puerto Cabello estado Carabobo. Representado en este acto por su defensa privada de confianza abogada ROSALBA QUIROZ inscrita en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el número 102.639, con domicilio procesal en la urbanización Vivas López calle número 3, puerto Cabello estado Carabobo, teléfono 0142-5445363.
DEL ESCRITO FISCAL DE PRESENTACIÓN Y SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Se desprende del contenido del escrito de presentación de imputado en Flagrancia, en acatamiento a lo dispuesto en los artículos 126, 132, 234, 236, 237, 238, 240 y 373 en su último aparte todos del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por parte del Despacho de la Fiscalía Militar Décima Quinta con Competencia Nacional, y que corre inserto en la actas del Cuaderno de Investigación Fiscal, lo siguiente:
“…. Ocurro muy respetuosamente ante su competente autoridad, en la oportunidad de IMPUTAR y hacer formal presentación y asimismo solicitarle respetuosamente, acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, la imposición de la Privación Judicial Preventiva de Libertad y sea reportada al arma de fuego extraviada al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas como sustraída de la Fuerza Armada Bolivariana de Venezuela en contra del SARGENTO PRIMERO HERNAN JESUS GARCIA ZAPATA titular de la Cédula de Identidad número 18.773.047, a quien esta Fiscalía Militar le inició investigación penal militar por hecho flagrante del día 09 de mayo de 2014, de acuerdo al acta policial del 10 de mayo de 2014, por la presunta comisión del delito militar de NEGLIGENCIA previsto en el artículo 538 concatenado con los artículos 435 y 570 ordinal 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar”.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
Fijada como fue la audiencia de presentación de imputado de acuerdo a las pautas fijadas en los artículos 126, 127, 132, 234, 236, 237, 238 y 373 del Código Orgánico Procesal, e impuestas las partes del contenido del Cuaderno de Investigación Fiscal signado con la Nomenclatura FGM- FM15-027-2014, se celebró el correspondiente acto procesal de presentación de imputado de donde se desprende del acta levantada a los efectos, lo siguiente:
DE LA APERTURA VERIFICACIÓN Y EXPLICACIÓN DEL ACTO PROCESAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
A los fines de resguardar derechos fundamentales de naturaleza constitucional y legal, se declaró abierta la correspondiente Audiencia oral en razón de las reglas procesales enmarcadas en los artículos antes señalados, solicitándosele al Secretario Judicial la verificación de las partes y explicar el motivo de la Audiencia oral respectiva, procediéndose a ceder el derecho de palabra a la ciudadana Capitán de Fragata ARLENIS HAMILTON DE GONZALEZ, Fiscal Militar Décima Quinta Nacional quien manifestó:
“Yo, CAPITAN DE FRAGATA ARLENIS HAMILTON DE GONZALEZ, actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Militar XV Nacional con sede en Valencia, ocurro ante su competente autoridad y expongo: Por cuanto de los recaudos que acompañan a la presente Investigación Penal Militar, se desprende la comisión de varios hechos punibles de naturaleza penal, como son los delitos militares de NEGLIGENCIA previsto en el Articulo 538 concatenado con los artículos 435 y 570 ordinal 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en el cual pudiera estar incurso el ciudadano: SARGENTO PRIMERO HERNAN JESUS GARCIA ZAPATA, titular de Ia cédula de identidad Nro. 18.773.047, plaza del Laboratorio Regional Nro. 2, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, hecho este acaecido el día 09 de Mayo del 2014, a las 21:30:00 horas, aproximadamente; según se evidencia en ACTA POLICIAL de fecha 10 de mayo de 2014, levantada por el ciudadano: TCNEL. MORALES PULIDO NELSON RICARDO, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.003.934, plaza del Laboratorio Regional Nro. 2, adscrito al Sistema de Laboratorios Criminalisticos de la Guardia Nacional Bolivariana, inserta al folio 6 y 7, quien deja constancia expresa que el día 10 de Mayo de 2.014, aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana, se presentó voluntariamente por ante ese despacho una persona de sexo masculino, quedando identificado como ZAPATA VILLANUEVA ROEMIR OTTONIEL, titular de la cedula de identidad Nro. 15.739.106, de profesión militar activo, con el grado de teniente, quien expuso: El día 0921:30MAY14, recibí llamada telefónica del Sargento Primero García Zapata Hernán, plaza de esta unidad quien presta servicio coma conductor que me manifestó que estando en su residencia se recordó que no había entregado la pistola al parque del Comando Regional Nro. 2, y que le hiciera el favor de revisar si la había dejado en la cama, donde procedí a darle la orden que se presentara a la unidad urgentemente para solventar dicha novedad, de inmediato procedí y efectué Llamada telefónica al ciudadano Coronel Cristian Abelardo Morales Zambrano, Director del Laboratorio Regional Nro. 2, quien me ordeno que activara el plan de localización del personal militar adscrita a la mencionada unidad, igualmente que realizara una búsqueda exhaustiva de la pistola en las instalaciones del laboratorio, donde procedí inmediatamente con el oficial de día, inspección y dos alistados que se encontraban presentes para ese momento(); donde duramos aproximadamente hasta las 03:00 am, sin conseguir restos del armamento, seguidamente se le informo al Coronel Mazzei Urbina Victor, Jefe de los Servicios del Comando Regional Nro. 2, posteriormente el Ciudadano Coronel Cristhiam Abelardo Morales Zambrano, Director del Laboratorio Regional Nro. 2, aproximadamente a las 04:00 am, procedió a salir de comisión en el vehículo militar camioneta marca Toyota, modelo Tacoma, Places GNB-2295, en compañía de dos efectivos de tropa profesional con destino a la ciudad de la Victoria Estado Aragua, con el fin de localizar a los alistados Darwin Martínez Sandoval y Argenis Martínez Román, quienes habían salido de permiso ordinario aproximadamente a las 16:00 horas el día que ocurrió la novedad, inserta al folio 8 y 9, Y en Acta Policial de fecha 10 de Mayo de 2014, emanada del ciudadano: Coronel Cristhiam Abelardo Morales Zambrano, Director del Laboratorio Regional Nro. 2, donde notifica de los hechos ocurridos a esta Representación Fiscal y actuaciones realizadas por el referido pare dar cabal cumplimiento al Plan de Localizacion. Fue impuesto de sus derechos y garantías constitucionales y se informa a la Fiscalía Militar Decima Quinta quien gira instrucciones de realizar la diligencias urgentes y necesarias para su presentación ante el Juez Militar de Control respectivo.De las Actas se evidencia, que el ciudadano SARGENTO PRIMERO HERNAN JESUS GARCIA ZAPATA, titular de la cedula de identidad Nro. 18.773.047, se encontraba en su residencia se recordó que no había cumplido con el P.O.V en la entrega de la Pistola PGP, Marca Browning, calibre 9 mm, serial Nro. V-810143 al Parque de Armas del Comando Regional Nro. 2, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde procedió a llamar al comando hablando con el Sargento Primero Montilla y el Teniente Zapata a quien le pidió el favor de buscar el armamento que se le había quedado en el dormitorio. Posteriormente el referido Tropa Profesional se presentó a la unidad aproximadamente a las 21:30 hrs con la finalidad de buscar el armamento siendo infructuosa la búsqueda de la misma, inserta al folio 31, 32, 33 y 34. Igualmente se evidencia en Radiograma Nro. CG-DO-LR2:000020022014, de fecha 20 de Febrero de 2014, emanado del ciudadano Coronel Cristhiam Abelardo Director del Laboratorio Regional Nro. 2, inserta al folio 16, en donde se transcribe la resolución N° 011833 de fecha 21 AGO99 emanada del Ministerio de Poder Popular para la Defensa la cual indica orden permanente que el armamento asignado al personal profesional y tropa de cada componente deberá permanecer en el parque de la unidad y solo podrá salir del mismo para: SERVICIO, CUMPLIR COMISION DE SERVICIO EN EL TERRITORIO NACIONAL REALIZAR INSTRUCCION MILITAR, CUMPLIR MISION, CUMPLIR PLANES Y ORDENES DEL COMANDO SUPERIOR Y/0 REALIZARLE MANTENIMIENTO. Orden de Servicio Nro. CG-DO¬LR2-126 de Fecha 07 de Mayo de 2.014 emanada del ciudadano Coronel Cristhiam Abelardo Morales Zambrano, Director del Laboratorio Regional Nro. 2, donde consta que el ciudadano: SARGENTO PRIMERO HERNAN JESUS GARCIA ZAPATA, titular de la cedula de identidad Nro. 18.773.047, fue nombrado para el día 07 de Mayo de 2014 a cumplir con el servicio Nocturno de Emergente, así mismo según orden de servicio nro. CG-DO-LR2-127 de fecha 08 de mayo 2014 para el servicio Diurno Especialista, folio 17 y 18, igualmente se evidencia P.O.V del Conductor inserto al folio 21 emanada del Coronel Cristian Abelardo Morales Zambrano, Director del Laboratorio Regional Nro. 2, en donde se indica que el Especialista o Conductor será responsable del cuido y use del armamento asignado el cual deberá entregar al Parque at terminar su servicio. Por todo lo antes narrado respetuosamente ante su competente autoridad, en la oportunidad IMPUTO y hago formal presentación del precitado profesional militar y asimismo solicito respetuosamente, acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, la imposición de la Privación Judicial Preventiva de Libertad y sea reportada al arma de fuego extraviada al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas como sustraída de la Fuerza Armada Bolivariana de Venezuela en contra del SARGENTO PRIMERO HERNAN JESUS GARCIA ZAPATA titular de la Cédula de Identidad número 18.773.047, a quien esta Fiscalía Militar le inició investigación penal militar por hecho flagrante del día 09 de mayo de 2014, de acuerdo al acta policial del 10 de mayo de 2014, por la presunta comisión del delito militar de NEGLIGENCIA previsto en el artículo 538 concatenado con los artículos 435 y 570 ordinal 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar”. Es todo…”(SIC)
DE LOS ALEGATOS EXPUESTOS POR PARTE DEL ENCARTADO DE MARRAS
En lo concerniente a lo expuesto por el SARGENTO PRIMERO HERNAN JESUS GARCIA ZAPATA titular de la Cédula de Identidad número 18.773.047, posterior a la imposición por parte de este Órgano Jurisdiccional del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 cardinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y los artículos 128 y 132 del Código Orgánico Procesal penal, el mismo expuso:
“…mi nombre es SARGENTO PRIMERO HERNAN JESUS GARCIA ZAPATA titular de la Cédula de Identidad número 18.773.047, soy plaza del Laboratorio Regional número 2 de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, resido en Colinas de Santa Cruz Sector 2, calle 3 casa número 93, Puerto Cabello estado Carabobo. El día viernes en la mañana regrese de comisión de la ciudad de Maracay y me dirigí a la cuadra con la finalidad de cambiarme y salir de permiso para mi casa en la ciudad de Puerto Cabello, al llegar a la cuadra me quite la pistolera y coloque la pistola sobre la cama y me acosté a dormir un rato mientras terminaba la formación de la mañana, al rato salí a la parte de afuera de la cuadra para tomar agua, en eso llego un compañero y me dijo que allí estaba mi pistola, por lo que procedí a colocarla debajo para que no se viera, luego me cambie y pedí una moto prestada a un compañero para ir a hacer una diligencia y luego como ya casi era mediodía fui a comprar almuerzo, luego llegue nuevamente a la cuadra mientras esperaba que mi compañero se desocupara para que me diera la cola para Puerto Cabello, cuando llegue a mi casa allá en Puerto Cabello me acorde que no había guardado la pistola en el arque y fue cuando llame al Sargento Montilla preguntándole si había visto la pistola en la cuadra y me dijo que no, pero como no le tengo mucha confianza procedí a llamar al Teniente Zapata y le pregunte igualmente si informe igualmente que había dejado la pistola en la cama de la cuadra, fue cuando me dijo que allí no estaba la pistola y le dije que pasara la novedad a mi Coronel Morales y me dirigía a presentarme en la unidad. Es todo…”.”
En este estado y de acuerdo a lo contenido en el artículo 134 del Código adjetivo procesal, se procede a preguntar a las partes, sobre la potestad que se les atribuye de dirigir preguntas debidamente formuladas al SARGENTO PRIMERO HERNAN JESUS GARCIA ZAPATA titular de la Cédula de Identidad número 18.773.047, desprendiéndose lo siguiente:
Con respecto al Despacho de la Fiscalía Militar Décima Quinta con Competencia Nacional, formuló las siguientes preguntas al SARGENTO PRIMERO HERNAN JESUS GARCIA ZAPATA titular de la Cédula de Identidad número 18.773.047:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted los nombres de los profesionales que ingresaron a la cuadra? RESPONDIÓ: “S/1 Chacón Hernández, S/2 Esteban” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted los nombres de los profesionales a quienes usted le paso la novedad? RESPONDIÓ: “Primero llame al Sargento Montilla y luego a mi Teniente ZAPATA”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted si les pidió colaboración para la búsqueda de la pistola? RESPONDIÓ: “Si, les pedí colaboración.” Cesaron las preguntas de la representante del Ministerio Publico Militar.
Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la abogada ROSALBA QUIROZ Defensora Privada, para que ejerciera su derecho a preguntar a su patrocinado, manifestando no tener pregunta alguna que formular.
De seguidas, se le cedió el derecho de palabra abogada ROSALBA QUIROZ Defensor Privada, para que expusiera sus alegatos en atención al principio de igualdad de las partes en la forma siguiente:
“…Esta defensa técnica niega y contradice la imputación hecha por el Ministerio Público Militar, en cuanto a la aplicación del procedimiento por flagrancia ya que mi representado no fue aprehendido al momento de la comisión del hecho, todo lo contrario, el mismo diligentemente se presentó en su unidad al darse cuenta de la pérdida del armamento, por lo que no es procedente la aplicación del procedimiento por flagrancia. Igualmente considero que no están llenos los extremos de procedencia de la medida judicial preventiva de libertad solicitada por la Fiscalía Militar por cuanto o existe el peligro de fuga ya que mi representado es un funcionario activo de la Fuerza Armada y tiene su domicilio constituido en la ciudad de Puerto Cabello. Por lo anteriormente expuesto es por lo que esta Defensa Publica solicita sean impuestas Medidas Cautelares Sustitutivas menos gravosas para mi patrocinado, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo...” (Sic).
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO OBSERVADOS POR ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL Y LA ADMISIÓN DEL ESCRITO DE PRESENTACIÓN FISCAL
En relación a los hechos ocurridos y que se desprenden del apercibimiento de las actas de investigación llevadas por parte de la Fiscalía Militar Décima Quinta con Competencia Nacional, signada con la nomenclatura FMG-FM15-027-2014, y que son objeto de observación y análisis por parte de este decisor, se aprecia que; según acta que efectivamente el ciudadano SARGENTO PRIMERO HERNAN JESUS GARCIA ZAPATA, titular de la cedula de identidad Nro. 18.773.047, se encontraba en su residencia se recordó que no había cumplido con el P.O.V en la entrega de la Pistola PGP, Marca Browning, calibre 9 mm, serial Nro. V-810143 al Parque de Armas del Comando Regional Nro. 2, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde procedió a llamar al comando hablando con el Sargento Primero Montilla y el Teniente Zapata a quien le pidió el favor de buscar el armamento que se le había quedado en el dormitorio. Posteriormente el referido Tropa Profesional se presentó a la unidad aproximadamente a las 21:30 hrs con la finalidad de buscar el armamento siendo infructuosa la búsqueda de la misma, inserta al folio 31, 32, 33 y 34. Igualmente se evidencia en Radiograma Nro. CG-DO-LR2:000020022014, de fecha 20 de Febrero de 2014, emanado del ciudadano Coronel Cristhiam Abelardo Director del Laboratorio Regional Nro. 2, inserta al folio 16, en donde se transcribe la resolución N° 011833 de fecha 21 AGO99 emanada del Ministerio de Poder Popular para la Defensa la cual indica orden permanente que el armamento asignado al personal profesional y tropa de cada componente deberá permanecer en el parque de la unidad y solo podrá salir del mismo para: SERVICIO, CUMPLIR COMISION DE SERVICIO EN EL TERRITORIO NACIONAL REALIZAR INSTRUCCION MILITAR, CUMPLIR MISION, CUMPLIR PLANES Y ORDENES DEL COMANDO SUPERIOR Y/0 REALIZARLE MANTENIMIENTO. Orden de Servicio Nro. CG-DO¬LR2-126 de Fecha 07 de Mayo de 2.014 emanada del ciudadano Coronel Cristhiam Abelardo Morales Zambrano, Director del Laboratorio Regional Nro. 2, donde consta que el ciudadano: SARGENTO PRIMERO HERNAN JESUS GARCIA ZAPATA, titular de la cedula de identidad Nro. 18.773.047, fue nombrado para el día 07 de Mayo de 2014 a cumplir con el servicio Nocturno de Emergente, así mismo según orden de servicio nro. CG-DO-LR2-127 de fecha 08 de mayo 2014 para el servicio Diurno Especialista, folio 17 y 18, igualmente se evidencia P.O.V del Conductor inserto al folio 21 emanada del Coronel Cristian Abelardo Morales Zambrano, Director del Laboratorio Regional Nro. 2, en donde se indica que el Especialista o Conductor será responsable del cuido y use del armamento asignado el cual deberá entregar al Parque at terminar su servicio.
Seguidamente, el Órgano Aprehensor de acuerdo a las pautas establecidas en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a contactar al Despacho de la Fiscalía Militar Décima Sexta con Competencia Nacional, dentro del lapso legal correspondiente, y en fecha Domingo dos (02) de Marzo del año en curso, es interpuesto el escrito de presentación de imputado, procediéndose a notificar a las partes y celebrar la respectiva Audiencia oral en la hora y fecha indicada por este Tribunal Militar en Funciones de Control.
Es por lo antes expuesto, que analizado el correspondiente escrito formal de presentación de imputado, donde se peticiona por parte del Despacho Fiscal, se decrete la aprehensión en Flagrancia, se ordene el procedimiento ordinario y la imposición de Medida de Coerción personal específicamente Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del SARGENTO PRIMERO HERNAN JESUS GARCIA ZAPATA titular de la Cédula de Identidad número 18.773.047, a quien se le imputa la presunta comisión del Delito Militar de NEGLIGENCIA, previsto y sancionado en el artículo 538 concatenado con el articulo 435 y 570 numeral 1 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y en estricta atención a lo preceptuado en los artículos 126, 132, 157, 234, 236, 237, 238, 240 y 373 en su último aparte, todos del Código Orgánico Procesal Penal
DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO
DEL PETITORIO FISCAL EN RELACIÓN A LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
De la cadena de eventos que se desprende de los hechos tomados de las actas del Cuaderno de Investigación, el cual se encuentra acompañado del correspondiente escrito de presentación impetrado por parte de la Fiscalía Militar Décima Quinta con Competencia Nacional, se materializa y encuadra inequívocamente en la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA tal y como lo señalan los artículos 234 y 375 del Código Adjetivo Procesal Penal. Se destaca primigeniamente, la conducta manifiestamente negativa y reprochable, expresada parte del SARGENTO PRIMERO HERNAN JESUS GARCIA ZAPATA titular de la Cédula de Identidad número 18.773.047 quien fue aprehendido preventivamente por funcionarios militares en funciones de servicio (Patrullaje inteligente) al tener conocimiento de los presuntos hechos punibles de naturaleza penal militar, a poco de haberse cometido tal y como se describen en el presente auto fundado en atención al encabezado del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se motivaran para el mejor entendimiento de los pronunciamientos realizados por el decisor en atención a los petitorios que oralmente han alegado las partes. Para ello, se señala la base legal procesal de la siguiente manera:
Código Orgánico Procesal Penal
Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora. En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada.
(Subrayado de esta instancia)
Artículo 373. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el Juez o Jueza de Control competente a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar. El Juez o Jueza de Control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido o aprehendida a su disposición.
Omissis…
(Subrayado de esta instancia).
En este punto de la motiva, se busca resolver si efectivamente y como lo narra la Fiscal Militar que conoce de la Investigación, se cumplieron los lapsos procesales en el marco legal exigido para el caso en comento. Una vez revisados como han sido los elementos probatorios prima facie, subsumidos en el escrito presentado por la representación fiscal, se evidencian que están llenos los extremos legales pertinentes procediendo este Tribunal Militar Quinto en Funciones de Control, a DECRETAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, en acatamiento a las pautas establecidas en los artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
EN LO PERTINENTE A LA CONTINUACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y DE LA SOLICITUD FISCAL
Este órgano Jurisdiccional, tomando como referencia las exposiciones de la Fiscalía Militar Décima Segunda con Competencia Nacional, así como el desarrollo de las investigaciones que viene ejecutando con miras a la localización de elementos de naturaleza criminalística que coadyuven a adminicular nuevos elementos que puedan aportar al proceso penal militar atinentes al esclarecimiento de la verdad. Es así que considera la pertinencia, necesidad y utilidad de la prosecución del procedimiento ordinario de la investigación, ya que una vez traído al proceso el SARGENTO PRIMERO HERNAN JESUS GARCIA ZAPATA titular de la Cédula de Identidad número 18.773.047, a quien le fuere DECRETADA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA en atención a las pautas establecidas en los artículo 234 y 373 del Código orgánico Procesal Penal, se han cumplido los lapsos procesales a los fines de llenar los extremos legales en razón del petitorio fiscal donde por mandato expreso de la norma, nace para el Ministerio Público Militar la obligación de seguir investigando a los fines de la presentación de un eventual acto conclusivo. Se señala desde el punto de vista del ordenamiento jurídico, lo siguiente:
Código Orgánico Procesal Penal.
Art. 373. Omissis…
El Juez o Jueza de Control decidirá sobre la solicitud Fiscal dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido o la aprehendida a su disposición.
Omissis…
En caso contrario, el Juez o Jueza ordenará la aplicación del Procedimiento Ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto
(Subrayado de esta instancia)
Este tribunal Militar en funciones de control, considera necesario y pertinente a los fines de que el Ministerio Público Militar continúe con la prosecución de la investigación fiscal, en motivo de los elementos y alegatos expuesto en la Audiencia de Presentación de Imputado en contra del SARGENTO PRIMERO HERNAN JESUS GARCIA ZAPATA titular de la Cédula de Identidad número 18.773.047 a quien se le comisiona la presunta perpetración del Delito Militar de NEGLIGENCIA, previsto y sancionado en el artículo 538 concatenado con el articulo 435 y 570 numeral 1 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Por todo lo antes expuesto, ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de acuerdo a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
EN LO CONCERNIENTE A LA BASE LEGAL DE LA SOLICITUD DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD
A los fines de realizar la fundamentación de este tópico en el presente auto fundamentado, el acto procesal de imposición de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, nace tal y como lo señala el artículo 236 del Código Adjetivo Procesal Penal, del petitorio Fiscal, hecho cierto que se desprende del escrito de Presentación siendo impetrado en su oportunidad legal correspondiente en contra del SARGENTO PRIMERO HERNAN JESUS GARCIA ZAPATA titular de la Cédula de Identidad número 18.773.047, a quien se imputa la presunta comisión del Delito Militar de NEGLIGENCIA, previsto y sancionado en el artículo 538 concatenado con el articulo 435 y 570 numeral 1 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, impulsándose el aparataje judicial y procediéndose por parte de este Tribunal Militar Quinto en Funciones de Control, llevar a cabo la respectiva AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, resguardándose todos y cada uno de los derechos constitucionales y en arreglo a lo establecido en los artículos 126, 132, 234, 236, 237, 238, 240 y 373 en su último aparte todos del Código Orgánico Procesal Penal. Para ello, se procede a analizar y relacionar con la presente fundamentación lo siguiente:
De la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Código Orgánico Procesal Penal. Art. 236
El juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Omissis
(Subrayado de esta instancia)
Apreciación y análisis de los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que deben concurrir para que el Órgano Jurisdiccional correspondiente decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Se aprecia de lo expuesto en el escrito de solicitud de imposición de una Medida de Coerción Personal, específicamente MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado de marras, por parte de la Fiscalía Militar Décima Quinta con competencia Nacional, la magnitud de los hechos perpetrados por el imputado SARGENTO PRIMERO HERNAN JESUS GARCIA ZAPATA titular de la Cédula de Identidad número 18.773.047, y que acaecieron en el Laboratorio Regional número 2 de la Guardia Nacional Bolivariana ubicado en Valencia estado Carabobo.
El artículo 236 en su cardinal 1 del Código Orgánico Procesal, señala de manera directa, la conducta humana equívoca y reprochable que conduce al cometimiento de un hecho punible inmerso en la concurrencia de los elementos esenciales del delito y que conllevan a la imposición de una medida gravosa, los mismos deben ser tomados en cuenta y en el caso que ocupa a este Órgano Jurisdiccional, se encuentra la materialización de acuerdo a lo mostrado en el escrito presentado por el Ministerio público Militar y expuesto oralmente en la Audiencia de presentación donde se imputaron por parte de ese Despacho fiscal, los siguientes delitos:
Código Orgánico de Justicia Militar.
A.- NEGLIGENCIA: Previsto y sancionado en el artículo 538 concatenado con el artículo 435 y 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar
Artículo 538. Incurren en negligencia, los que dejen de cumplir sin cusa justificada, los dberes generales correspondientes a su jerarquía o cargo.
Artículo 435. Al que por haber obrado con imprudencia, impericia o por inobservancia de las leyes reglamentos u órdenes sea causa de que se lleve a cabo un hecho que constituya delito, le será aplicada, salvo disposiciones especiales, la pena correspondiente a tal delito, rebajada en la cuarta parte.
Artículo 570. Serán penados con prisión de dos (02) a ocho (08) años:
1. Los que sustrageren, malversaran o dilapidaren fondos, valores o efectos pertenecientes a las Fuerzas Armadas….
Se puede apreciar entonces de lo anteriormente expuesto por parte de este juzgador, que los delitos imputados por los conceptos investigativos esgrimidos en posición del Ministerio Público Militar, merecen efectivamente pena privativa de Libertad en sus diferentes niveles de cuantía de la pena a ser impuesta, tomando en cuenta la gravedad del daño causado y de los elementos objetos del proceso, donde a saber se pasa a analizar la conducta puesto de manifiesta por parte del SARGENTO PRIMERO HERNAN JESUS GARCIA ZAPATA titular de la Cédula de Identidad número 18.773.047.
De lo antes descrito, y en base a la cadena de eventos que acaecieron el día VIERNES NUEVE (09) DE MAYO DE 2014, se puede constatar la gravedad y la envergadura del daño causado, qu trajo como consecuencia la perdida de un armamento que ha sido puesto en manos de los miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, para Defender la Nación y el espacio Geográfico Nacional, y que al haber sido extraviado disminuye al apresto operacional de la fuerza Armada y aun se desconoce su paradero por lo que podría estar en manos del hampa o de grupos antisociales que lo utilizarían para arremeter contra la sociedad y contra los miembros de los organismos de seguridad y/o militares.
En el mismo orden de ideas, se puede acreditar que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Es pertinente abordar desde el punto de vista doctrinario, lo expuesto por Morales R. (2013) en cuanto al Fumus Boni Iuris comenta lo siguiente:
“En el proceso penal se trata de la futura actuación del ius puniendi como consecuencia de la comisión o participación de un delito, lo que significa que es la atribución, con base a elementos objetivos del hecho punible a sujeto determinado. También conocido como la apariencia del buen Derecho, presunción grave del Derecho reclamado, que en el proceso penal significa que exista la probabilidad real de que el imputado hubiese participado en la realización del tipo delictual. No se trata de certeza, porque ella es el producto de una secuencia activa de verificaciones o deducciones lógicas que juegan congruentemente en un momento diferente del juicio. Lo que debe establecerse es que hay la probabilidad real por razón fundada (…)”
De acuerdo a lo expuesto por el tratadista y en relación del caso que ocupa a este Tribunal Militar Quinto en Funciones de Control, expone y señala la existencia de elementos objetivos que corresponden directamente a presumir que la acción desplegada por el encartado de marras lo ubican en el momento y lugar de la perpetración del hecho punible y esto se puede captar del escrito de la representación del Ministerio Público Militar, cuando describe los acontecimientos acaecidos luego de la comisión en la cual se desempeñaba SARGENTO PRIMERO HERNAN JESUS GARCIA ZAPATA titular de la Cédula de Identidad número 18.773.047, y por su posterior descuido, falta de inobservancia, o negligencia trajo como consecuencia la perdida de un armamento . Son estos los elementos, que se destacan en las etapas iniciales del proceso por encontrarse en la Fase de Investigación y el Fiscal Militar debe continuar su trabajo criminalístico a los fines de poder traer al proceso el máxime de elementos que puedan lograr el esclarecimiento pleno de los hechos objetos del proceso penal.
2.- Fundados elementos de Convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible
A objeto de fundamentar este tópico, se esgrimen los comentarios y análisis del tema precedente, en relación a las hechos acaecidos, los elementos aportados por la investigación fiscal, y que se acreditan en razón de la autoría por parte del SARGENTO PRIMERO HERNAN JESUS GARCIA ZAPATA titular de la Cédula de Identidad número 18.773.047, en la comisión de la presunta perpetración del Delito Militar de NEGLIGENCIA, previsto y sancionado en el artículo 538 concatenado con el articulo 435 y 570 numeral 1 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. El Despacho Fiscal, continuará durante el desarrollo del procedimiento ordinario tal y como fue solicitado, colectando elementos de convicción que presentará en su momento y oportunidad legal correspondiente.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Estima necesario este Órgano Jurisdiccional, presumir el peligro de fuga en la presente investigación, en virtud del daño causado por los delitos que precalifica la fiscalía militar, en contra del imputado de NEGLIGENCIA, previsto y sancionado en el artículo 538 concatenado con el articulo 435 y 570 numeral 1 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y que se infiere tomando como base el quantum de las penas establecidas, lo cual señala de la siguiente manera:
Código Orgánico de Justicia Militar.
A.- NEGLIGENCIA: Previsto y sancionado en el artículo 538 concatenado con el artículo 435 y 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar
Artículo 538. Incurren en negligencia, los que dejen de cumplir sin cusa justificada, los dberes generales correspondientes a su jerarquía o cargo.
Artículo 435. Al que por haber obrado con imprudencia, impericia o por inobservancia de las leyes reglamentos u órdenes sea causa de que se lleve a cabo un hecho que constituya delito, le será aplicada, salvo disposiciones especiales, la pena correspondiente a tal delito, rebajada en la cuarta parte.
Artículo 570. Serán penados con prisión de dos (02) a ocho (08) años:
1. Los que sustrajeren, malversaran o dilapidaren fondos, valores o efectos pertenecientes a las Fuerzas Armadas….
Tal y como se aprecia del contenido del cuerpo normativo establecido en el Código castrense, y del texto del escrito de Presentación de Imputado impetrado por parte de la Fiscalía Militar Décima Quinta con Competencia Nacional, la pena a imponer para algunos delitos, representan una presunción razonable del peligro de fuga, estimándose acreditado sobre la base de los hechos narrados y que serán objetos de desarrollo de la investigación.
Del peligro de Fuga.
Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.
A los efectos de exponer objetivamente, los motivos razones y circunstancias de índole procesal que conllevan a entrelazar los supuestos que han sido relacionados con el imputado SARGENTO PRIMERO HERNAN JESUS GARCIA ZAPATA titular de la Cédula de Identidad número 18.773.047, y que representan un peligro de fuga, se analiza primordialmente el arraigo, pero esencialmente se sopesa la conducta desplegada y que le atribuye responsabilidad penal en los hechos que fueron relatados por el Ministerio Público Militar, colocando en el escenario investigativo, la posibilidad de que el encartado de marras, deje de mantener un lugar fijo como residencia a sabiendas de que amenaza la estabilidad de su seno familiar, presumiéndose en las consecuencias posteriores por la entidad y la magnitud del daño causado al estar incursos en la presunta comisión del Delito Militar de NEGLIGENCIA, previsto y sancionado en el artículo 538 concatenado con el articulo 435 y 570 numeral 1 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
Se estima entonces desde el punto de vista doctrinario, El Periculum in mora, que viene a ser la inminente y amenazante presunción del peligro de fuga por parte del sujeto activo y que en el caso que ocupa a este Órgano jurisdiccional, se subsume en los presupuestos normativos y que conllevan al petitorio explanado por parte del Despacho fiscal solicitante. Otro elemento que se relaciona con lo expuesto en los elementos concurrentes para decidir acerca de la Medida e Coerción Personal, específicamente PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y que señaló detalladamente, es la pena que podría llegar a imponerse en razón del quantum de los delitos que fueron imputados en su oportunidad legal respectiva, por parte del Ministerio Público Militar, tomando como base los eventos acaecidos y la tipificación normativa la cual deberá demostrar en el transcurso del desarrollo de la investigación. El daño causado que estima este Órgano jurisdiccional del análisis preliminar, no sólo pudiese ser tomado desde el punto de vista de la afrenta a los pilares fundamentales sobre los cuales descansa la institución armada que son a saber; la Obediencia, la Disciplina y la Subordinación.
Es necesario, proyectar el menoscabo de carácter institucional con respecto al resto del personal que integra la Unidad Militar de adscripción del SARGENTO PRIMERO HERNAN JESUS GARCIA ZAPATA titular de la Cédula de Identidad número 18.773.047, donde este tipo de conducta que trastoca el sentir de la conducta ética, debe ser objeto de un proceso penal por su relevancia jurídica, ya que de no ser tratado en esos términos, se dejaría sentado un precedente perjudicial que atenta directamente contra el bien jurídico que se tutela y garantiza por parte de la institución Armada, como lo es el Honor Militar.
Del peligro de Obstaculización.
Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
(Subrayado de esta instancia)
De los análisis precedentes, se ha inferido reiteradamente las ventajas de alterar cualquier elemento que se presuma su potencial a los fines de aportar datos de interés criminalística por parte del SARGENTO PRIMERO HERNAN JESUS GARCIA ZAPATA titular de la Cédula de Identidad número 18.773.047, tomando como base del conocimiento de lugares, instrumentos, personas, entre otros. Es por ello que de acuerdo al petitorio fiscal, se considera pertinente separar al indiciado de todo lo que pudiese relacionarlo con la investigación y sus resultas, para ello se observa lo expresado en la doctrina según Rivera M. (2013) de la siguiente manera:
El periculum libertatis, se trata de un elemento que ha surgido en la doctrina moderna referido al peligro que significa la libertad del imputado, bien porque se evada del juicio y se fugue, o bien porque obstaculice el proceso, haga desparecer elementos de prueba los deforme. Estimamos primeramente, que el peligro que el imputado siga en libertad dice relación con el peligro de evasión o de fuga que se acredita cuanto más grave sea la pena que surja como atribución de un hecho punible, aún cuando ello no es tenido como único criterio del Juez… (pág. 246)
Puede apreciar este Órgano Jurisdiccional desde el punto de vista Constitucional, lo garantista que fue el legislador en relación a la protección y resguardo de la sujetos procesales intervinientes en las actuaciones propias del sistema penal, ya que participan en el desarrollo de las actuaciones jurisdiccionales materializando el norte común de una plena y sana administración de la Justicia en lo concerniente Jurisdicción Penal Militar. Es por ello necesario, asegurar la integridad plena por Imperium de las leyes, de las víctimas, testigos y sujetos procesales siempre y cuando se llenen los extremos legales pertinentes, emanándose de los tribunales las referidas actuaciones que impulsen el proceso penal. Es por ello, que se ratifica de manera expresa, todo lo relativo al principio garantista emanado de la Carta Magna en razón de la salvaguarda de todos y cada uno de los Derechos Fundamentales enmarcado dentro de nuestro ordenamiento jurídico y que se expresa en el contenido de la presente fundamentación, tomando como base el petitum presentado por parte representación fiscal.
Por todo lo antes expuesto, razonados, estudiados y analizados, los motivos razones y circunstancias, así como los elementos que deben concurrir con su existencia a los fines de dilucidar la solicitud que devienen del petitorio vertido en el formal escrito de presentación fiscal, en acatamiento a los artículos 126, 132, 234, 236, 237, 238, 240 y 373 en su último aparte todos del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a imponer una Medida de Coerción Personal, específicamente PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del SARGENTO PRIMERO HERNAN JESUS GARCIA ZAPATA titular de la Cédula de Identidad número 18.773.047, quien se encuentra involucrado en la presunta comisión del delito militar de NEGLIGENCIA, previsto y sancionado en el artículo 538 concatenado con el articulo 435 y 570 numeral 1 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, decretándose como lugar de reclusión el Centro Nacional de Procesados Militares ubicado en Ramo Verde estado Miranda, conminándose al Despacho de la Fiscalía Militar Décima Segunda con Competencia Nacional a la presentación del correspondiente Acto conclusivo en su oportunidad legal respectiva. ASÍ SE DECIDE.
DE LA SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD POR PARTE DE LA DEFENSA PRIVADA DEL IMPUTADO DE MARRAS
Considerando que una de las potestades otorgadas a la defensa es la de velar por la seguridad y libertad de su patrocinado, la defensa privada del SARGENTO PRIMERO HERNAN JESUS GARCIA ZAPATA titular de la Cédula de Identidad número 18.773.047, abogada ROSALBA QUIROZ, solicitó verbalmente en su intervención durante la Audiencia de Presentación, la imposición de una Medida menos gravosa, pero es el caso en que este Tribunal Militar en Funciones de Control ha fundamentado de manera amplia y suficiente las causas, motivos razones y circunstancias por las cuales dichas Medidas no pueden ser otorgadas tomando como base fundamental lo explicado en el contexto del presente Auto Fundamentado, en relación a los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico procesal penal y que fueron del conocimiento de las partes durante el desarrollo del acto procesal correspondiente. Por todo lo antes expuesto SE DECLARÓ SIN LUGAR la solicitud expresada por parte del defensa privada de confianza abogada ROSALBA QUIROZ en cuanto al otorgamiento DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal penal.
DE LA ORDEN DE LIBRAR LA CORRESPONDIENTE BOLETA DE ENCARCELACIÓN Y TRASLADO AL LUGAR DE RECLUSIÓN
Decretada como ha sido la Medida de Coerción personal, específicamente, Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado SARGENTO PRIMERO HERNAN JESUS GARCIA ZAPATA titular de la Cédula de Identidad número 18.773.047, de acuerdo a las pautas establecidas en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal penal y a los fines de llenar los extremos legales de los artículos 240 y 241 ejusdem, se señala como sitio de reclusión el Centro Nacional de Procesados Militares, ubicado en Ramo Verde, estado Miranda. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Militar Quinto de Control, siendo competente por la materia, según lo prevé el artículo 261 de la Constitución Nacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 126, 127, 132, 157 234, 236, 237, 238, 240 y 373 en su último aparte todos del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA: PRIMERO: Se Decreta la aprehensión en flagrancia y la Aplicación del Procedimiento Ordinario en la presente causa, en virtud de lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la Pre-calificación Jurídica realizada por la Capitán de Fragata ARLENIS HAMILTON DE GONZALEZ, Fiscal Militar Décima Quinta Nacional en contra del ciudadano SARGENTO PRIMERO HERNAN JESUS GARCIA ZAPATA titular de la Cédula de Identidad número 18.773.047, por el delito militar de NEGLIGENCIA, previsto y sancionado en el artículo 538 concatenado con el articulo 435 y 570 numeral 1 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Público Militar, en el sentido de decretar la medida privativa judicial preventiva de libertad, en contra SARGENTO PRIMERO HERNAN JESUS GARCIA ZAPATA titular de la Cédula de Identidad número 18.773.047, en virtud de lo señalado en el artículo 236, 237 y 238 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose como lugar de reclusión el Centro Nacional de Procesados Militares, ubicado en Ramo Verde estado Miranda. CUARTO: En consecuencia SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD impetrada en audiencia por la defensa privada del ciudadano Sargento Segundo SARGENTO PRIMERO HERNAN JESUS GARCIA ZAPATA titular de la Cédula de Identidad número 18.773.047 en cuanto a la imposición de Medidas Cautelares sustitutivas de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud impetrada por el Ministerio Publico Militar en cuanto a que sea reportada al arma de fuego extraviada al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas como sustraída de la Fuerza Armada Bolivariana de Venezuela, y se insta a ese despacho fiscal a realizar las coordinaciones pertinentes a los efectos de efectuar tal inclusión. SEXTO: SE ORDENA LIBRAR las correspondientes comunicaciones y Boleta de Privativa Judicial Preventiva de libertad con la finalidad de ingresar al ciudadano SARGENTO PRIMERO HERNAN JESUS GARCIA ZAPATA titular de la Cédula de Identidad número 18.773.047, al Centro Nacional de Procesados Militares con sede en Ramo Verde estado Miranda. SEPTIMO: Se ordena remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Militar Décima Quinta con competencia nacional a los fines de que continué con la fase de investigación. Las partes quedan en este acto notificadas de la presente decisión. Regístrese. Publíquese.
HÁGASE COMO SE ORDENA.
EL JUEZ MILITAR,
EDMUNDO R. MUJICA SÁNCHEZ
TENIENTE CORONEL
EL SECRETARIO JUDICIAL,
OSCAR ANIBAL FLORES JIMENEZ
CAPITÁN