En fecha Trece (13) de Mayo de 2014, se celebró la Audiencia Oral de Presentación de Imputado a la que se contrae en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el ciudadano Mayor ALIRIO JOSÉ SÁNCHEZ SÁNCHEZ, en su condición de Fiscal Militar Auxiliar Cuarto con Competencia Nacional, solicitó la Privación Judicial Preventiva de libertad del ciudadano EX INFANTE DE MARINA BRAVO VELÁSQUEZ IAM MANUEL, titular de la cédula de identidad V-19.700.236, Ex Plaza de la Brigada de Ingeniería “C/A JOSÉ RAMON YEPEZ”, quien se encuentra presuntamente incurso en el delito militar de DESERCIÓN, previsto en el artículo 523, 527 en su numeral 2° y sancionado en el artículo 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
EX INFANTE DE MARINA BRAVO VELASQUEZ IAM MANUEL, titular de la cédula de identidad V-19.700.236, Ex Plaza de la Brigada de Ingeniería “C/A JOSÉ RAMON YEPEZ”, domiciliado en la casa Nº S/N, avenida intercomunal de antimano, Distrito Capital. Caracas, de estado civil Soltero, edad 24 Años. Teléfonos: (0414) 238-34-48 (Personal). Hijo de AURELIA VELASQUEZ y CARLOS BRAVO.
DEFENSOR PÚBLICO MILITAR
Capitán JOSÉ ANTONIO FIGUEROA GONZALEZ, en su condición de Defensor Público Militar.
HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El ciudadano Mayor ALIRIO JOSÉ SÁNCHEZ SÁNCHEZ, en su condición de Fiscal Militar Auxiliar Cuarto con Competencia Nacional, durante la Audiencia Oral de Presentación de Imputados a la que se contrae en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: “…El ciudadano EX INFANTE DE MARINA BRAVO VELÁSQUEZ IAM MANUEL, titular de la cédula de identidad V-19.700.236, Ex Plaza de la Brigada de Ingeniería “C/A JOSÉ RAMON YEPEZ”, quien se encuentra presuntamente incurso en el delito militar de DESERCIÓN, previsto en el artículo 523, 527 en su numeral 2° y sancionado en el artículo 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, se evadió de las instalaciones debiendo regresar el día 06NOV08, motivo por el cual fue pasado en la condición de retardado, tal como figura en el Asiento de Novedades de fecha 13NOV08, suscrita por el ciudadano CA. BELISARIO MARTINEZ GUSTAVO, en su condición de Comandante de la Brigada de Ingeniería “C/A JOSÉ RAMON YEPEZ”, cursante en el folio cinco (05) de la presente Causa.”. (SIC).
PETICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR
El Ministerio Público Militar, durante la Audiencia Oral a la que se contrae en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó:
“…Ratifico la solicitud de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano EX INFANTE DE MARINA BRAVO VELÁSQUEZ IAM MANUEL, titular de la cédula de identidad V-19.700.236, Ex Plaza de la Brigada de Ingeniería “C/A JOSÉ RAMON YEPEZ”, quien se encuentra presuntamente incurso en el delito militar de DESERCIÓN, previsto en el artículo 523, 527 en su numeral 2° y sancionado en el artículo 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, se evadió de las instalaciones debiendo regresar el día 06NOV08, motivo por el cual fue pasado en la condición de retardado, tal como figura en el Asiento de Novedades de fecha 13NOV08, suscrita por el ciudadano CA. BELISARIO MARTINEZ GUSTAVO, en su condición de Comandante de la Brigada de Ingeniería “C/A JOSÉ RAMON YEPEZ”, cursante en el folio cinco (05) de la presente Causa. Asimismo la aplicación del Procedimiento Ordinario. Es todo”. (Sic).
FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD FISCAL
Señaló el Ministerio Público Militar, durante la Audiencia de Presentación del Imputado a la que se contrae en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que los fundamentos de su solicitud fiscal, son los siguientes:
“Esta Representación Fiscal Nacional, del análisis de los recaudos que conforman la mencionada causa, considera que el hecho que dio origen a la presente investigación, constituye los delitos tipificados en el Código Orgánico de Justicia Militar, como lo es el delito militar de DESERCION, previsto en el artículo 523, 527 en su numeral 1º y sancionado en el artículo 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Es por ello que la conducta adoptada por el ciudadano: EX INFANTE DE MARINA BRAVO VELASQUEZ IAM MANUEL, titular de la cédula de identidad V-19.700.236, Ex Plaza de la Brigada de Ingeniería “C/A JOSÉ RAMON YEPEZ”, llena los extremos legales previstos en el Artículo 236 en sus tres (03) Ordinales del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: El hecho punible en que se encuentra incurso el mencionado Ciudadano merece penas privativas de libertad y la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano EX INFANTE DE MARINA BRAVO VELASQUEZ IAM MANUEL, titular de la cédula de identidad V-19.700.236, Ex Plaza de la Brigada de Ingeniería “C/A JOSÉ RAMON YEPEZ”, plenamente identificado ha sido el autor en la comisión de un hecho punible de naturaleza penal militar. TERCERO: Existe una presunción razonable de peligro de fuga por la apreciación de las circunstancias del caso particular, existiendo sospecha fundada que la culpabilidad de los coimputados, encontrándose comprometida sin que esta afirmación se interprete como un menoscabo al principio de inocencia como el Código Orgánico Procesal Penal, literalmente lo menciona, la existencia de fundados elementos de convicción que permiten estimar razonablemente que el hoy imputado, ha sido presunto participe de los hechos investigados, lo que implica la existencia de elementos afirmativos sobre la comisión del hecho delictuoso por parte del mismo, son francamente superiores a los negativos, examinando el comportamiento del mismo, esta Fiscalía Militar representante del Estado y garante de la acción penal en la jurisdicción castrense estima que se encuentra acreditada la presunción de peligro de fuga, tipificado en el Articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Lo que ha criterio de esta Fiscalía Militar Tercera con Competencia Nacional, resulta necesario la procedencia de esta solicitud de privación judicial preventiva de libertad del imputado, conforme al Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso por remisión supletoria del Artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, todo esto a los fines de asegurar la presencia física y sujeción al proceso del referido ciudadano en todos y cada uno de los actos que genere el mismo Proceso Penal Militar”. Es Todo.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
El ciudadano Capitán JOSÉ ANTONIO FIGUEROA GONZALEZ, en su condición de Defensor Público Militar del ciudadano EX INFANTE DE MARINA BRAVO VELASQUEZ IAM MANUEL, titular de la cédula de identidad V-19.700.236, Ex Plaza de la Brigada de Ingeniería “C/A JOSÉ RAMON YEPEZ”, quien se encuentra presuntamente incurso en el delito militar de DESERCIÓN, previsto en el artículo 523, 527 en su numeral 1° y sancionado en el artículo 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, expuso:
“…Muy buenas tardes ciudadano Juez Militar Cuarto de Control, Fiscal Militar, Imputado de autos, y demás presentes en esta sala de control, acudo antes usted muy respetuosamente para solicitar en virtud de mis atribuciones conferidas mediante los artículos 134, 140 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente los artículos 22 y 46 de la Ley Orgánica de la defensa Pública, una vez escuchada los alegatos del Ministerio Público Militar, solicito una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal a favor de mi defendido el ciudadano EX INFANTE DE MARINA BRAVO VELASQUEZ IAM MANUEL, titular de la cédula de identidad V-19.700.236, Ex Plaza de la Brigada de Ingeniería “C/A JOSÉ RAMON YEPEZ”, quien se encuentra presuntamente incurso en el delito militar de DESERCIÓN, previsto en el artículo 523, 527 en su numeral 1° y sancionado en el artículo 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Es todo” (Sic).
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
El imputado EX INFANTE DE MARINA BRAVO VELASQUEZ IAM MANUEL, titular de la cédula de identidad V-19.700.236, Ex Plaza de la Brigada de Ingeniería “C/A JOSÉ RAMON YEPEZ”, quien se encuentra presuntamente incurso en el delito militar de DESERCIÓN, previsto en el artículo 523, 527 en su numeral 2° y sancionado en el artículo 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, una vez impuesto del precepto inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e informado por el Juez militar que en caso de consentir a declarar no está obligado a hacerlo bajo juramento, se le instruyó también que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan y a solicitar la práctica de las diligencias que considere necesarias, manifestó:
“Me acojo al precepto constitucional, no deseo declarar. Es Todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Si bien es cierto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, establecen el Estado de Libertad durante el proceso, y que todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado deben interpretarse restrictivamente; no menos cierto es que la misma Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Adjetivo Penal, establecen excepciones a ese principio, en efecto al artículo 44 de la Constitución en la parte in fine del ordinal 1º prevé: “Será Juzgada en libertad excepto por la razones determinadas por la ley apreciadas por el juez o jueza en cada caso.”; Es importante señalar también que el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 236, contempla la Privación Judicial Preventiva de Libertad, exigiendo para la procedencia de la misma el cumplimiento de los requisitos exigidos en los ordinales 1º, 2º y 3º, vale decir que se trate de un hecho punible; y una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; igualmente el citado Código establece los supuestos que deben considerarse para presumir el peligro de fuga o de obstaculización. No es menos cierto que de acuerdo a los resultados de los argumentos presentados en la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Imputados a la que se contrae en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, hacen presumir que el ciudadano imputado EX INFANTE DE MARINA BRAVO VELASQUEZ IAM MANUEL, titular de la cédula de identidad V-19.700.236, Ex Plaza de la Brigada de Ingeniería “C/A JOSÉ RAMON YEPEZ”, quien se encuentra presuntamente incurso en el delito militar de DESERCIÓN, previsto en el artículo 523, 527 en su numeral 2° y sancionado en el artículo 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, están dados los supuestos para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Ahora bien para este Justiciable, hace destacar que el prenombrado imputado de autos se presentó ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 13MAY14, mediante boleta de notificación de fecha 05MAY14, suscrita por el ciudadano Primer Teniente ABRIL JOAN MANUEL, en su condición de Fiscal Cuadragésimo Cuarto con Competencia Nacional, conducta que exterioriza la buena fe de someterse al proceso penal militar que se le sigue en su contra; en consecuencia, desvirtúa los supuestos del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordada relación con los artículos 237 y 238 Euisdem.
La expresión elementos fundados de convicción no equivale, a plena prueba, toda vez que esta circunstancia sólo se obtendrá en el juicio oral y público, sino que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio fundados y que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en él, es así entonces que el Código Adjetivo Penal exige, como fundamento de la probable responsabilidad penal del imputado, extremo que no supone una indagación sobre la culpabilidad del sujeto sino sobre su vinculación personal con el delito o la pertenencia material de éste al sujeto, a título de autor, instigador, cooperador o cómplice; en este sentido este Tribunal Militar considera oportuno traer a colación el criterio reiterado en casos como este, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero y particularmente en sentencia Nº 3057, del 14 de noviembre de 2003 en el expediente Nº 02-2696, en la cual señaló: “…la valoración forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes si bien deben ajustarse a la Constitución y a las Leyes al resolver el asunto sometido a su conocimiento, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo tanto pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar…”, estos elementos de convicción fueron señalados por el Ministerio Público Militar, durante la celebración de la Audiencia Oral, elementos estos que permiten aceptar en esta fase preparatoria del proceso, la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público Militar, como lo es el delito militar de DESERCION, previsto en el artículo 523, 527 en su numeral 1º y sancionado en el artículo 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL MILITAR CUARTO DE CONTROL CON SEDE EN MACUTO. ESTADO VARGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud efectuada por la Fiscal Militar actuante, Mayor SANCHEZ SANCHEZ ALIRIO JOSÉ, en su condición de Fiscal Militar Auxiliar Cuarto con Competencia Nacional, relacionada con la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado ciudadano EX INFANTE DE MARINA BRAVO VELASQUEZ IAM MANUEL, titular de la cédula de identidad V-19.700.236, Ex Plaza de la Brigada de Ingeniería “C/A JOSÉ RAMON YEPEZ”, quien se encuentra presuntamente incurso en el delito militar de DESERCIÓN, previsto en el artículo 523, 527 en su numeral 2° y sancionado en el artículo 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, por cuanto este Tribunal Militar, considera que no se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR, la solicitud efectuada por parte del Ministerio Público Militar, sobre la aplicación del Procedimiento Ordinario en la presente investigación. TERCERO: se declara CON LUGAR, la solicitud efectuada por el Capitán JOSE ANTONIO FIGUEROA GONZALEZ, en su condición de Defensor Público Militar del ciudadano EX INFANTE DE MARINA BRAVO VELASQUEZ IAM MANUEL, titular de la cédula de identidad V-19.700.236, Ex Plaza de la Brigada de Ingeniería “C/A JOSÉ RAMON YEPEZ”, quien se encuentra presuntamente incurso en el delito militar de DESERCIÓN, previsto en el artículo 523, 527 en su numeral 2° y sancionado en el artículo 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, de otorgar a su patrocinado Medida Cautelar Sustitutiva específicamente la señalada en el ordinal 3º: “…La presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquel designe…”, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la presentación periódica por ante este Tribunal cada Treinta (30) días contados a partir de la presente fecha, con la finalidad de firmar el Libro de Presentaciones que al efecto se lleva en este Despacho.- ASÍ SE DECIDE.- La Medida Cautelar Sustitutiva anteriormente indicada tendrá una vigencia desde esta misma fecha y hasta que este Órgano Jurisdiccional disponga otra cosa, sin perjuicio a lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ MILITAR
RAMÓN ALI PEÑALVER VÁSQUEZ
TENIENTE CORONEL
EL SECRETARIO JUDICIAL
EDILBERTO ESCALONA CHIRINOS
TENIENTE
En la misma fecha de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO JUDICIAL
EDILBERTO ESCALONA CHIRINOS
TENIENTE
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