Caracas, Lunes 19 Mayo de 2014.
203° y 155°
Solicitud Nº: CJPM-TM2C- 040-2014
Acto: Audiencia de Presentación de Imputado.
Juez Militar: Capitán Dennice del Valle Uzcátegui.
Secretario Judicial: Teniente Wladimir Pereira.
Fiscal Militar: Primer Teniente Contreras León Jonathan
Defensor: Primer Teniente Daniel Rodríguez
Imputado: GH. ISTURIZ LANDAEZ GUILLERVI, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.999.692, Plaza de la Guardia de Honor Presidencial
Delitos: Lesiones Personales entres Militares, previstas y Sancionadas en el artículo 576 del Código Orgánico de Justicia Militar
En la fecha de hoy Lunes, Diecinueve (19) de Mayo de 2014, siendo las 13:30 horas, día y hora fijado por la ciudadana Capitán DENNICE DEL VALLE UZCATEGUI, en su condición de Juez Militar Segunda de Control con Sede en Caracas, para la celebración de la Audiencia Oral a la que se contrae en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la interposición de escrito de solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad de fecha 24 de Abril de 2014, suscrito por el ciudadano Primer TENIENTE CONTRERAS LEÓN JONATHAN, en su condición de Fiscal Militar Auxiliar Tercero con Competencia Nacional, en contra del ciudadano imputado GH. ISTURIZ LANDAEZ GUILLERVI, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.999.692, edad: 18 años, Plaza de la Guardia de Honor Presidencial, Dirección de Domicilio: Barlovento, Caucagua Municipio Acevedo Calle el Cerece, casa S/N, teléfono 0416-8002011 hijo de Guillermo Celestino Isturiz y Madre Fallecida , quien se encuentra presuntamente incurso en el delito militar de Lesiones Personales entres Militares, previstas y Sancionadas en el artículo 576 del Código Orgánico de Justicia Militar, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dio inicio al acto. La ciudadana Juez Militar ordenó al Secretario Judicial explicar el motivo de la audiencia oral y verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el ciudadano PRIMER TENIENTE CONTRERAS LEÓN JONATHAN, en su condición de Fiscales Militares Auxiliar Tercero con Competencia Nacional, el ciudadano Abogado PRIMER TENIENTE DANIEL RODRÍGUEZ, Defensor Público Militar y el Imputado GH. ISTURIZ LANDAEZ GUILLERVI, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.999.692, Plaza de la Guardia de Honor Presidencial. La Juez Militar procedió a explicar la importancia del acto y la obligación de guardar respeto y compostura debida en la sala, asimismo de conformidad con lo establecido en el Articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a interrogar al imputado sobre su identificación personal manifestando ser y llamarse como queda escrito. A continuación se le confirió el derecho de palabra el ciudadano PRIMER TENIENTE CONTRERAS LEÓN JONATHAN, en su condición de Fiscales Militares Auxiliar Tercero con Competencia Nacional, exponiendo: “…Muy buenas Tardes a todos ciudadano Juez Militar Segundo Control y demás partes presentes en esta sala de audiencias, este Ministerio Público solicita se califiquen los hechos como flagrantes, se ordene la aplicación del procedimiento ordinario, y ratifico en todo y cada una de sus partes el escrito de solicitud de privación judicial preventiva de libertad de fecha 19 de Mayo de 2014, en contra del ciudadano GH. ISTURIZ LANDAEZ GUILLERVI, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.999.692, Plaza de la Guardia de Honor Presidencial, quien se encuentra presuntamente incurso en el delito militar de Lesiones Personales entres Militares, previsto y Sancionado en el numeral 3 del artículo 576 del Código Orgánico de Justicia Militar, precalificación que corrijo en virtud de que en el escrito presentado en fecha 18 de Mayo por error involuntario no especifique en que ordinal del artículo 576 del Código Orgánico de Justicia Militar se encuadran tales hechos y es en este momento procesal de la audiencia oral que hago la acotación respecto al delito imputado por esta Vindicta publica al referido Tropa Alistada, Es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Militar, Abogado TENIENTE DANIEL RODRÍGUEZ, quien expuso: Buenas tardes, una vez escuchado el escrito por parte de la fiscalía, ciudadana juez resalto que en la carpeta de presentación, mantiene bajo su poder el fiscal es acta policial, esta defensa según, puede notar que está suscrita por los funcionarios actuante, siendo esto dos (02) los cuales hicieron la detención, mas no se deja presencia de los testigos, dentro de esa carpeta que el fiscal presenta no encontramos ese requisito fundamental para el levantamiento del acta policial, lo cual esta defensa solicita el resultado de la prueba de ATD que demuestre que mi patrocinado haya disparado el arma, ni examen médico legal que determine la gravedad de la lesión que se pudo ocasionar, ya que hace referencia en las lesiones del 576 no establece numerales, se debería saber cuál es la magnitud del daño causado por mi patrocinado, para que solicite la privativa, dado los parámetros del artículo 236 del código orgánico procesal penal, la cual nos refiere a los supuesto de peligro de fuga, la cual no los sustento, mi patrocinado no llena esos requisitos porque ciertamente se encuentra en el país, tiene residencia y está radicado a una unidad militar, en el caso de considerarse la privación judicial preventiva de libertad, el ministerio publico habla de la magnitud del daño causado, para que esta defensa pueda ver como se llevan a cabo, las actas policiales y viendo que no estaban firmadas por los testigos, se declare la nulidad de dicha acta policial, una vez llevada a cabo no están dado los parámetros para que se dé los requisitos de privativa solicito su libertad plena y de no acordar, esta defensa muy respetuosamente solicita una medida menos gravosa.. Es Todo”. Seguidamente la Juez Militar, ordenó leer por secretaria el precepto inserto en el ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al imputado ciudadano GH. ISTURIZ LANDAEZ GUILLERVI, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.999.692, Plaza de la Guardia de Honor Presidencial “Me acojo al Precepto Constitucional, No deseo declarar, es todo” (Sic). A continuación el Juez Militar procedió a decidir en los siguientes términos: Este Tribunal Militar Segundo de Control con Sede en Caracas, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 236 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, DECRETA: PRIMERO: SE DECLARA con lugar la solicitud del Ministerio Público que se decreten los hechos como flagrantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena que se continúe la presente investigación por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud fiscal de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano GH. ISTURIZ LANDAEZ GUILLERVI, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.999.692, Plaza de la Guardia de Honor Presidencial, quien se encuentra presuntamente incurso en el delito militar de Lesiones Personales entres Militares, previstas y Sancionadas en el artículo 576 del Código Orgánico de Justicia Militar en consecuencia se ordena librar la correspondiente boleta de encarcelación y remitirla al Centro de Procesados Militares de Ramo Verde, Estado Miranda, el cual se designa como lugar de reclusión, y hasta donde deberá ser trasladado por una de la Policía Militar; una vez realizado el examen médico por ante el Hospital Militar “Dr. Vicente Salías Sanoja”. TERCERO: SIN LUGAR la solicitud de Nulidad del Acta Policial, incoada por la Defensa Técnica, en virtud de que considera este Tribunal Militar que no hubo violación a las garantías constitucionales, ni a los procedimientos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, sin menos cabo al principio de presunción de inocencia, ya que los lapsos procesales establecidos en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron cumplidos y respetados a cabalidad, en lo relativo al procedimiento por aprehensión en Flagrancia, donde se encuentra involucrado el ciudadano imputado de autos, en tal sentido ejerciendo el control judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 264 de Código Orgánico Procesal, este Tribunal Militar considera que en la presente causa no ha habido omisión o violación de los principios y garantías Constitucionales, toda vez que se hicieron los procedimientos previamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal CUARTO: SIN LUGAR la solicitud de la defensa de imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad a su defendido GH. ISTURIZ LANDAEZ GUILLERVI, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.999.692, en virtud a que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente decisión se hará en auto por separado, las partes quedan debidamente notificadas en esta audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara cerrada la presente Audiencia Oral y se deja constancia del cumplimiento de las formalidades esenciales en la celebración de este acto, Se procedió a suspender la audiencia siendo las 15:40 horas y reanudarla a las 17:00 horas para darle lectura al acta y concluyó a las 17:10 horas. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZ MILITAR,
DENNICE DEL VALLE UZCATEGUI
CAPITAN
EL FISCAL MILITAR EL DEFENSOR PÚBLICO MILITAR
CONTRERAS LEÓN JONATHAN DANIEL RODRIGUEZ
PRIMER TENIENTE PRIMER TENIENTE
EL IMPUTADO EL SECRETARIO JUDICIAL
ISTURIZ LANDAEZ GUILLERMO WLADIMIR PEREIRA
GUARDIA DE HONOR TENIENTE
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