REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única
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Ciudad Bolívar, 15 de Mayo de 2014
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2010-007772
ASUNTO : FP01-R-2010-000211
JUEZ PONENTE: ABG. GILDA MATA CARIACO
CAUSA N° FP01-R-2010-000211
RECURRIDO: TRIBUNAL 2° EN FUNCIONES DE CONTROL, CD. BOLÍVAR.
IMPUTADO:
URIEL VALENCIA AGUDEL Y GONZLEZ RIERO JOSE GREGORIO.
DEFENSA: ABG. YURI MILLAN Y JAVIER MORALES, DEFENSORES PRIVADOS.
RECURRENTE
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. MARISOL CARVAJAL SOSA, FISCAL AUXILIAR QUINTO EN MATERIA DE DROGA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DELITO IMPUTADO:
OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2010-000211, contentivo de Recurso de Apelación ejercido por el Abg. Marisol Carvajal Sosa, Fiscal Auxiliar 5º en Materia de Droga del Ministerio Público, con sede en esta ciudad; tal acción de impugnación interpuesta en contra de la decisión emitida por el Tribunal 2° en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, con sede en esta ciudad, el día 18-08-2010, en ocasión a la celebración del acto de Audiencia de Presentación, mediante el cual se decreta Libertad sin Restricciones a favor de los ciudadanos: URIEL VALENCIA AGUDEL Y GONZLEZ RIERO JOSE GREGORIO.
En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.
DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN
Del folio (10) a la (15) del expediente, riela pronunciamiento hecho por el Tribunal A Quo, el cual es del tenor siguiente:
“(…) PRIMERO: “En cuanto a la observación de la defensa que cuestiona la actuaciones policiales del expediente alegando que el procedimiento está viciado, ya que, no tuvo la presencia de testigos, considera este juzgador que sólo la ley exige la presencia de dos testigos en el caso previsto del articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal que se refiere al allanamiento o visita domiciliaria para el cual si debe constar de la presencia de dos testigos, ahora bien, el legislador especificó en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, que para el caso de la revisión corporal de personas no es necesario la presencia de testigos, como ocurre en el presente caso en el que se trata de una revisión corporal de personas, por tanto, la ausencia de testigos en este caso no constituye un vicio que afecte de validez al procedimiento, es por eso que este Órgano Jurisdiccional declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad esgrimida por la defensa del imputado José Gregorio González Rivero. SEGUNDO: En relación con la imputación fiscal, observa este juzgador que la representación fiscal sustenta su imputación únicamente en el acta policial cursante al folio tres (03), en el cual el funcionario receptor señala que funcionarios policiales de la división de inteligencia del Estado Bolívar, manifiestan lo siguiente: “siendo la aproximadamente la 1:25 PM, le solicitaron la cedula de identidad laminada ambos manifestaron no poseerla, luego se le pregunto si portaba arma de fuego o algún objeto contundente, estos dijeron no porta, fue cuando de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del COPP, procedieron a practicarle un cacheo corporal, al primero de este de contextura delgada, piel de color marrón, quien vestía un short corto de color verde (Hado), sin camisa con unas cholas de color beig, dijo llamarse Uriel Valencia Agudelo, no se le encontró en su poder ningún interés criminalístico, luego el segundo ciudadano de contextura delgada de color trigueño, mide aproximadamente 1,65 mts de estatura, dijo llamarse José Gregorio González Riveros, quien vestía para el momento una chemi de color azul, un short corto tipo de bermuda de color azul blanco y cholas de gomas de color beig, se le encontró en su bolsillo derecho una bolsa plástica de color amarilla contentivo en su interior de un polvo de color blanco de una presunta droga denominada (Cocaína)”. Ahora bien, en este sentido es necesario precisar que si bien considera este juzgador que lo alegado por la defensa respecto a que el testimonio de los funcionarios por si sólo no tiene valor alguno, no es aceptable en un sistema de libre apreciación razonada de las pruebas como lo contempla nuestra sistema procesal, de manera que no puede minimizarse o invalidarse el testimonio de un funcionario policial por el simple hecho de serlo; sin embargo, lógicamente, para determinar si ese testimonio representa un elemento de convicción en contra de una persona, es necesario que conste al menos ese testimonio, lo cual no ocurre en el presente procedimiento porque no reposa en las actuaciones las actas de entrevistas de los funcionarios policiales; de manera que no puede deducir este tribunal la verosimilitud y fuerza conviccional del acta policial ante la ausencia de esos testimonios, puesto que como bien es sabido por los operadores de justicia, el acta policial es redactada por un funcionario distinto, antiguamente denominado sumariador, quien deja constancia de la novedad que le trasmite el funcionario policial que practica una determinado procedimiento, por tanto, al no constar esos testimonios, estima este juzgador que en este caso en concreto existe una insuficiencia de elementos de convicción, debido a tampoco existen declaraciones de testigos que hayan presenciado el procedimiento, ni tampoco existen actos de investigación o de inteligencia policial previos al momento de la detención que apunten a pensar que el hoy aprehendido, estuviere incurso en la comisión del delito que se le atribuye. Este juzgador esta consciente de la lesividad que encarnan los delitos en materia de drogas, pero ante la evidente insuficiencia de elementos incriminatorios que se presentan en este caso, tampoco puede soslayar el principio de presunción de inocencia que ampara a todo procesado, y que es objeto de tutela judicial, en consecuencia, concluye este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, actuando en el marco del control jurisdiccional consagrado en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES para ambos ciudadano URIEL VALENCIA AGUDELO Y JOSE GREGORIO GONZALEZ RIVERO, con fundamento en lo establecido en el artículo 44 de la Constitución y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no concurren los requísitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concretamente la insuficiencia de elementos de convicción en contra de los detenidos, sin perjuicio, sin embargo, del resultado que pudiera arrojar, eventualmente, la investigación penal que lleve a cabo el Ministerio Público. CUARTO: En cuanto al procedimiento a seguir, siendo que el Ministerio Público solicitó que la causa se siga por el procedimiento Ordinario este Tribunal acuerda la continuación del proceso por las reglas del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la fiscalía Quinta en materia de Drogas del Ministerio Publico, una vez vencido el lapso legal correspondiente. Ofíciese lo conducente. Se levanta la presente acta de conformidad con lo establecido en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara concluida la presente audiencia. Quedan los presentes debidamente notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. (…)”.
DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO
Contra la decisión antes referida, la ABG. MARISOL CARVAJAL, Fiscal Auxiliar Quinta en Materia de Droga del Ministerio Publico, interpone Recurso de Apelación, señalando entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) CAPITULO III DE LOS ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PUBLICO Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO.- Ciudadanos magistrados, esta representación fiscal, considera que los fundamentos de hecho y de derecho explanados por el a quo al momento de soportar la recurrida, vulnera al debido proceso, por considerar que el mismo carece de racionalidad objetiva y con su ejecución imposibilita en gran manera la continuación del iter adjetivo penal al no garantizar la sujeción del imputado JOSE GREGORIO GONZALEZ RIVERO, al proceso penal que se adelanta en su contra, por encontrarse responsable en la comisión de un hecho punible previsto y sancionado en la Ley Orgánica contra Trafico Ilícito Y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, alegando que por el hecho de no constar testimoniales de los funcionarios actuantes ratificando el contenido del acta policial, le decreto la Libertad Sin Restricciones (…) si bien es cierto estamos en una fase investigativa prima fase y en curso de la misma se pueden recabar todas aquellas diligencias que coadyuven a concluir la investigación, descalificando a todo evento la situación de los mismos en esta etapa procesal (Investigación), sin tomar en cuenta el Juzgador la Cantidad de Sustancias Ilícitas que se le incauto al mentado imputado y lo explanado en la referida acta policial donde los agentes justifican el porque no contaron con la presencia de testigos; simplemente, aduciendo que tal decisión es por carecer de insuficiencia probatoria de las actas procesales, el cual le corresponde valorar el Juez en Funciones de Juicio, por tal motivo se intenta el presente recurso de conformidad con lo establecido en el articulo 447, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…) En tal sentido, la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, se fundamenta precisamente en las actuaciones que realizaron los funcionarios policiales en la fase de investigación. No podemos pretender que en esta fase se realicen todas y cada una de las diligencias necesarias para demostrar la comisión de un hecho punible, en el caso que nos ocupa los funcionarios dejaron plasmada en el Acta Policial que al imputado JOSE GREGORIO GONZALEZ RIVERO, le incautaron en el bolsillo derecho del short que bestia una bolsa plástica de color amarillo contentivo en un interior de un polvo de color blanco de una presunta droga de las denominadas (COCAINA), que no contaron con la presencia de testigo por no encontrarse personas en el lugar, que la investigación no estaba orientada hacia el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Al pesar de los funcionarios la sustancia ilícita resulto una cantidad de 17 gramos de Cocaína.
Es importante resaltar que el Ministerio Publico estando en el Lapso oportuno para ejercer el presente recurso, consigna copias simple de las ENTREVISTAS realizadas a los funcionarios ENYERBERT MANUEL BASANTA MEDIAVILLA, C.I 10.570.146, Agente de Seguridad y Orden público, a los fines de que corrobore que el procedimiento efectuado por los funcionarios se encuentra ajustado a las normas Constitucionales y Legales.
Conforme alo establecido en nuestra carta magna, los delitos contra el narcotráfico, son delitos de Lesa Humanidad; e igualmente que la acción penal para perseguirlos no prescribe, en tal sentido, el objeto principal de la aplicación de las diferentes medidas de coerción personal que permite nuestra Ley Adjetiva, incluyendo entre estas la de privación preventiva de libertad, no es mas que el asegurar el sometimiento de los imputados al proceso penal que se sigue en su contra, el garantizar la acción y ejecución de ius puniendi de parte del Estado, en garantía del debido proceso y en aras de no dejar ilusoria la posible pena que pudiera llegar a imponerse tras el completo desarrollo del proceso.
(…)PETITORIO En atención a lo precedentemente narrado y argumento por esta representante del Ministerio Publico, con fundamento en las normas legales invocadas, solicito de esta digna corte de apelaciones, actuando como jurisdicción de alzada, que:
PRIMERO: sea admitido y declarado CON LUGAR el presente recurso, por considerarlo ajustado a derecho y fundamentado conforme a las exigencias legales establecidas para ello y en consecuencia sea anulado el fallo emanado del Tribunal tercero de Primera Instancia en lo penal en Funciones de Control del Circuito Judicar Penal del Estado bolívar, Extensión Territorial Ciudad Bolívar, en fecha 18-08-2010, mediante el cual se acuerda la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, con fundamento en lo establecido en el articulo 44 del Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela a lo establecido en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado JOSE GREGORIO GONZALEZ RIVERO.
SEGUNDO: en cuanto a la decisión dictada por el a quo a favor del imputado JOSE GREGORIO GONZALEZ RIVERO, considera la representación fiscal que no existe tal insuficiencia como lo hizo ver el jugador en la audiencia de Presentación, toda vez que se evidencia en las actas procesales que el hecho cometido es merecedor de la aplicación de una MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LA LIBERTAD, aunado a la cantidad de sustancia que se incauto que arrojo un peso de bruto de 17 Gramos de COCAINA. En consecuencia, solicito SE ANULE la decisión dictada por el tribunal Tercero de Control del Circuito judicial Penal del Estado Bolívar, y se libre en contra del ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ RIVERO, C.I. 13.543.206, la correspondiente Orden de Captura, a fin de celebrarse una nueva Audiencia de presentación por un tribunal distinto al que la dicto, habida cuenta que el criterio vinculante de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia, indica que este tipo de delitos por tratarse de delitos graves carece de beneficios procesales que puedan conllevar a su impunidad, y así se solicita. (…)”.
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Con el propósito de resolver la apelación sometida a nuestro juicio, se observa en primer término, que el Representante del Ministerio Público expresa su incongruencia con el criterio explanado por el Juez a cargo del Tribunal 3º de Control, Sede Ciudad Bolívar, en la decisión en la cual se decreto la Libertad sin Restricciones a favor de los ciudadanos URIEL AGUDELO VALENCIA Y JOSE GREGORIO GONZALEZ; toda vez que a su criterio, el fallo cuestionado genera un vulnera el debido proceso.
Glosado lo anterior, ésta Corte de Apelaciones, observa en el fallo un vicio no anunciado por la parte recurrente, cuestión esta que conlleva a analizar de oficio, la decisión objetada, prescindiéndose del argumento de la vindicta pública, por cuanto con lo que de seguidas se pasa a analizar, resulta suficiente para anular el fallo cuestionado:
En efecto, el juzgador de la primera instancia asume para generar la providencia jurisdiccional objeto de apelación, cuanto se lee:
“…PRIMERO: “En cuanto a la observación de la defensa que cuestiona la actuaciones policiales del expediente alegando que el procedimiento está viciado, ya que, no tuvo la presencia de testigos, considera este juzgador que sólo la ley exige la presencia de dos testigos en el caso previsto del articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal que se refiere al allanamiento o visita domiciliaria para el cual si debe constar de la presencia de dos testigos, ahora bien, el legislador especificó en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, que para el caso de la revisión corporal de personas no es necesario la presencia de testigos, como ocurre en el presente caso en el que se trata de una revisión corporal de personas, por tanto, la ausencia de testigos en este caso no constituye un vicio que afecte de validez al procedimiento, es por eso que este Órgano Jurisdiccional declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad esgrimida por la defensa del imputado José Gregorio González Rivero. SEGUNDO: En relación con la imputación fiscal, observa este juzgador que la representación fiscal sustenta su imputación únicamente en el acta policial cursante al folio tres (03), en el cual el funcionario receptor señala que funcionarios policiales de la división de inteligencia del Estado Bolívar, manifiestan lo siguiente: “siendo la aproximadamente la 1:25 PM, le solicitaron la cedula de identidad laminada ambos manifestaron no poseerla, luego se le pregunto si portaba arma de fuego o algún objeto contundente, estos dijeron no porta, fue cuando de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del COPP, procedieron a practicarle un cacheo corporal, al primero de este de contextura delgada, piel de color marrón, quien vestía un short corto de color verde (Hado), sin camisa con unas cholas de color beig, dijo llamarse Uriel Valencia Agudelo, no se le encontró en su poder ningún interés criminalístico, luego el segundo ciudadano de contextura delgada de color trigueño, mide aproximadamente 1,65 mts de estatura, dijo llamarse José Gregorio González Riveros, quien vestía para el momento una chemi de color azul, un short corto tipo de bermuda de color azul blanco y cholas de gomas de color beig, se le encontró en su bolsillo derecho una bolsa plástica de color amarilla contentivo en su interior de un polvo de color blanco de una presunta droga denominada (Cocaína)”. Ahora bien, en este sentido es necesario precisar que si bien considera este juzgador que lo alegado por la defensa respecto a que el testimonio de los funcionarios por si sólo no tiene valor alguno, no es aceptable en un sistema de libre apreciación razonada de las pruebas como lo contempla nuestra sistema procesal, de manera que no puede minimizarse o invalidarse el testimonio de un funcionario policial por el simple hecho de serlo; sin embargo, lógicamente, para determinar si ese testimonio representa un elemento de convicción en contra de una persona, es necesario que conste al menos ese testimonio, lo cual no ocurre en el presente procedimiento porque no reposa en las actuaciones las actas de entrevistas de los funcionarios policiales; de manera que no puede deducir este tribunal la verosimilitud y fuerza conviccional del acta policial ante la ausencia de esos testimonios, puesto que como bien es sabido por los operadores de justicia, el acta policial es redactada por un funcionario distinto, antiguamente denominado sumariador, quien deja constancia de la novedad que le trasmite el funcionario policial que practica una determinado procedimiento, por tanto, al no constar esos testimonios, estima este juzgador que en este caso en concreto existe una insuficiencia de elementos de convicción, debido a tampoco existen declaraciones de testigos que hayan presenciado el procedimiento, ni tampoco existen actos de investigación o de inteligencia policial previos al momento de la detención que apunten a pensar que el hoy aprehendido, estuviere incurso en la comisión del delito que se le atribuye. Este juzgador esta consciente de la lesividad que encarnan los delitos en materia de drogas, pero ante la evidente insuficiencia de elementos incriminatorios que se presentan en este caso, tampoco puede soslayar el principio de presunción de inocencia que ampara a todo procesado, y que es objeto de tutela judicial, en consecuencia, concluye este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, actuando en el marco del control jurisdiccional consagrado en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES para ambos ciudadano URIEL VALENCIA AGUDELO Y JOSE GREGORIO GONZALEZ RIVERO, con fundamento en lo establecido en el artículo 44 de la Constitución y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no concurren los requísitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concretamente la insuficiencia de elementos de convicción en contra de los detenidos, sin perjuicio, sin embargo, del resultado que pudiera arrojar, eventualmente, la investigación penal que lleve a cabo el Ministerio Público…”.-
Del extracto narrado ut supra, observa esta Alzada, que en primer lugar, el Juzgador artífice de la decisión que hoy se apela, en su vaga y superflua motivación, manifiesta “que para el caso de la revisión corporal de personas no es necesario la presencia de testigos, como ocurre en el presente caso en el que se trata de una revisión corporal de personas, por tanto, la ausencia de testigos en este caso no constituye un vicio que afecte de validez al procedimiento”, y a su vez manifiesta que “estima este juzgador que en este caso en concreto existe una insuficiencia de elementos de convicción, debido a tampoco existen declaraciones de testigos que hayan presenciado el procedimiento”, decretando LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, ello en virtud que no estén suficientes elementos de convicción en el presente caso; es por lo que el Juez recurrido incurre en una falta grave de contradicción en la decisión, al manifestar que para el presente caso no es necesario la presencia de testigos al momento de la revisión corporal, pero a su vez, declarando que considera ajustado y a derecho decretar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción, por cuando en el presente caso no se encontraban declaraciones de testigo que hayan presenciado el procedimiento.
Prendado a ello se hace preciso hacer cita de escrituras de la Sala de Casación Civil, donde mediante sentencia N° 136 del 12 de junio de 2001 (caso: Hugo Díaz y otros), estableció lo siguiente: “…el vicio de inmotivación del fallo se produce, entre otros, cuando la sentencia carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación o la motivación errada con la falta de motivos. Así el vicio de inmotivación puede adoptar varias modalidades, a saber: 1.- La sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, 2.- Las razones expresadas por el sentenciador no tiene relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, 3.- Los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos, 4.- Los motivos son tan generales, vagos e inocuos que impiden a la alzada o a casación conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión…”. (Resaltado de la Corte de Apelaciones).
Bajo estas premisas, resulta oportuno citar la Sentencia Nº 046 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0338 de fecha 31/01/2008:
“…De igual manera, nuestro Máximo Tribunal de la República, ha señalado en diversas sentencias que la falta de motivación afecta el orden público, tal es el caso de la Sentencia N° 172 del 19/05/2004, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de cuyo texto se extrae lo siguiente: “…Dicho vicio, en criterio de esta Sala, atenta contra los derechos del acusado, violentando por consiguiente una norma de rango constitucional, como lo es el artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela, que aunque no lo dice expresamente, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, o del por qué se declara con o sin lugar un recurso. La falta de motivación de la sentencia, a criterio de esta Sala, es un vicio que afecta el orden público, toda vez que las partes intervinientes en el proceso, no sabrían como se obtuvo el resultado final de la decisión, afectando por consiguiente el principio de la defensa…”. (Nuestro el subrayado, la cursiva y la negrilla…”.
De acuerdo al criterio emanado del Tribunal Supremo de Justicia, al cual se hizo énfasis, la inmotivación del fallo es un vicio “de orden público”, es decir, todos aquellos funcionarios a los cuales se les ha encargado la labor de administrar justicia, deben, en sus pronunciamientos, dejar al alcance de las partes, los motivos, razones y fundamentos de los mismos, a los fines de garantizar los principios constitucionales relacionados con el Derecho a la Defensa, Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva, entre otros. En el caso que nos ocupa, se evidencia a todas luces, que la motivación aportada por el Juzgador recurrido, emitió un pronunciamiento a todas luces contradictorio, pues como ya se ha dicho, el mismo manifiesta que para el presente caso no es necesario la presencia de testigos al momento de la revisión corporal, pero a su vez, declarando que considera ajustado y a derecho decretar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción, por cuando en el presente caso no se encontraban declaraciones de testigo que hayan presenciado el procedimiento.
El vicio de inmotivación existe cuando una sentencia carece absolutamente de fundamento (…) Así, hay falta de fundamentos, cuando los motivos del fallo por ser impertinentes, contradictorios o integralmente vagos o inocuos no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que es la finalidad esencial de la motivación. (Vid. Sentencia de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia <25-09-2008). (Subrayado de la Corte de Apelaciones).
Asimismo, debe apuntar la Sala que los elementos de convicción ventilados ante el Juzgador en la audiencia de presentación, despiertan determinación en la convicción del A Quo respecto a la posible vinculación de los imputados con el caso bajo examen, y la cual bien puede ser desvirtuada en posterior fase de juicio oral y público. Por ello, la doctrina y la jurisprudencia patria habla de probables elementos de convicción y no certeza, lo cual se le confina al Juez de Juicio en la posible celebración de un debate oral y público, de tal manera que, los indicios apreciados por el A Quo en el caso de marras, constituyen la teoría de la Mínima Actividad Probatoria, regente primordialmente en la fase del proceso, donde en tanto de definirse el curso de proceso penal, lo que se esta es al inicio del mismo, en el que las presunciones contra los imputados, infieren la posibilidad cierta de que los mismos han sido presuntamente partícipes en el hecho punible; siendo que en esta etapa primigenia del proceso, la fase de investigación está incipiente, y sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión de un delito, de modo tal de conducir a su posible partícipe al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes. Así, en el caso concreto, se ha llevado a efecto solo una audiencia de presentación de los imputados, donde el acervo probatorio no está del todo definido, motivo por el cual los elementos de convicción apreciados por la Juzgador de la primera instancia; en este tramo del proceso, son indicios de trascendental importancia para conducir a los posibles autores ante el órgano jurisdiccional, pues arrojan presunciones respecto a la comisión del delito y su respectiva calificación provisional la cual como se expresare podría ser desvirtuada en el devenir del proceso judicial.
Resulta oportuno recordar que, la finalidad de la motivación puede reducirse a tres aspectos fundamentales: 1) garantizar la posibilidad de control de la sentencia por los Tribunales Superiores; 2) convencer a las partes sobre la justificación y legitimidad de la decisión judicial y, 3) verificar que la decisión no es producto de un actuar arbitrario del juez, sino de la válida aplicación del derecho. Constituye el espíritu del sentenciador, que analiza y compone las circunstancias expuestas en el caso, para así determinar de manera inequívoca el fundamento judicial; debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porqué se arribó a la solución del caso planteado.
De esta manera se vislumbra Inmotivado el fallo recurrido por la vía de Apelación, deviniendo como consecuencia lógica de ello, la anulación del mismo, por contradictorio, en razón a lo argumentado, esta Corte de Apelaciones PRIMERO: ANULA de Oficio, de conformidad con los artículos 26 y 257 Constitucional y 174 y ss, del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada por el Tribunal 3º de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, en fecha 18 de Agosto de 2010, en ocasión a la Audiencia de Presentación de los Imputados JOSE GREGORIO GONZALEZ RIVERO y URIEL VALENCIA AGUDELO, mediante la cual el A Quo decreta la Libertad Sin Restricciones a favor de los imputados antes mencionados. SEGUNDO: se ordena REPONER la causa al estado de que se celebre un nuevo acto de Audiencia de Presentación ante un Juez en Funciones de Control, con sede en Ciudad Bolívar, distinto al que emitiera el fallo recurrido, haciéndose énfasis en que la misma debe realizarse respetándose las disposiciones contenidas en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la cual es dentro de las 48 horas. TERCERO: Se ordena al Tribunal que le corresponda conocer de la presente causa, que deberá LIBRAR ORDEN DE APREHENSION en contra de los Ciudadanos JOSE GREGORIO GONZALEZ RIVERO y URIEL VALENCIA AGUDELO. En consecuencia. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: ANULA de Oficio, de conformidad con los artículos 26 y 257 Constitucional y 174 y ss, del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada por el Tribunal 3º de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, en fecha 18 de Agosto de 2010, en ocasión a la Audiencia de Presentación de los Imputados JOSE GREGORIO GONZALEZ RIVERO y URIEL VALENCIA AGUDELO, mediante la cual el A Quo decreta la Libertad Sin Restricciones a favor de los imputados antes mencionados. SEGUNDO: se ordena REPONER la causa al estado de que se celebre un nuevo acto de Audiencia de Presentación ante un Juez en Funciones de Control, con sede en Ciudad Bolívar, distinto al que emitiera el fallo recurrido, haciéndose énfasis en que la misma debe realizarse respetándose las disposiciones contenidas en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la cual es dentro de las 48 horas. TERCERO: Se ordena al Tribunal que le corresponda conocer de la presente causa, que deberá LIBRAR ORDEN DE APREHENSION en contra de los Ciudadanos JOSE GREGORIO GONZALEZ RIVERO y URIEL VALENCIA AGUDELO. En consecuencia. Y así se decide.-
Diarícese, publíquese, regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los Quince (15) Días del Mes de Mayo del Año dos mil Catorce (2014)
Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES,
DRA. GILDA MATA CARIACO.
Ponente
LOS JUECES SUPERIORES
DRA. SANDRA AVILEZ
Juez Superior
DRA. GILBERTO JOSE LOPEZ MEDINA
Juez Superior
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. AGATHA RUÍZ.
GMC/SA/GJLM/AR/Jisl*
FP01-R-2010-000211
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