REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

ASUNTO: KP02-L-2013-000737

PARTE ACTORA: NEPTALI CARRERO MEDINA venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.490.365.

ABOGADA APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: MIGUEL O. TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.396.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL PROVIVIENDA LARENSE BOLIVARIANA, C.A y MARIA HERLINDA CABRERA DE BELLO

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: EDGAR SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.827.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Hoy 27 de marzo de 2014 siendo las once y quince de la mañana (11:15 a.m.) día y hora fijado para que tenga lugar la instalación de la Audiencia Preliminar, se deja constancia que por la parte actora, comparece el ciudadano NEPTALI CARRERO MEDINA venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.490.365 asistido por el abogado MIGUEL O. TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.396 y por la parte demandada comparece el apoderado judicial EDGAR SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.827 y la ciudadana MARIA HERLINDA CABRERA DE BELLO, titular de la cédula de identidad nro. 7.336.000, dándose inicio al acto. La juez procedió a impartir las bases por las cuales se iba a llevar a cabo la audiencia. Seguidamente, las partes manifiestan sus defensas tanto en hechos como en derecho, posiciones que se avalan con el cúmulo probatorio que cada uno de ellos posee, sin embargo, la juez realizó todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían dentro de sus atribuciones tomando como referencia los mismos elementos probatorios analizados por las partes, obteniendo de las partes que alcanzaran un ACUERDO, con el objetivo de dar fin al presente proceso por vía del uso de los medios alternos de resolución de conflictos, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 9 y 10 de su Reglamento, y los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil que se regirá por las cláusulas siguientes:
PRIMERO: Toma la palabra la representante de la parte accionada quien tiene plenas facultades de representación según consta al folio 167 y siguientes y expone: “Luego de varias deliberaciones y revisando los alegatos del demandante en su escrito libelar, rechazo la relación de trabajo alegada, pues tal y como fue declarado por el actor en el asunto KP02-L-2010-714, entre las partes no hubo relación de trabajo alguna que le hiciera acreedor de derechos laborales (acuerdo firmado entre las partes y homologado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio en fecha 28 de febrero de 2011). Por tal razón, rechazo todos los conceptos reclamados. Ahora bien, para dar por terminada la presente causa, ofrecemos pagar al actor un bono único conciliatorio por la cantidad de Bs. 8.000,00 pagados en cinco cuotas iguales y consecutivas de Bs. 1.600,oo los días 28/03/2014, 28/04/2014, 29/05/2014, 27/06/2014 y 28/07/2014, monto que deberá considerarse como propuesta de conciliación mas no como reconocimiento de los derechos reclamados. Igualmente, en procura de la paz social que debe reinar entre la sociedad y brindar ayuda social al reclamante, la asociación se compromete a realizar todo cuanto sea necesario por ante las instancias gubernamentales municipales y estadales para que se le otorguen ayudas mensuales por el término de un año para la adquisición de las medicinas que se le receten previa presentación del informe médico. Igualmente, se deja constancia, que sin que ello sea considerado como un reconocimiento de la relación de trabajo que se alega, la Asociación demandada, por intermedio de su Presidenta, ciudadana Maria Herlinda Cabrera, han logrado cubrir con los gastos generados por las Resonancia de Cerebro y de Cervical que se le han ordenado practicar al actor. Los pagos se realizarán por ante la URDD.

Esta cantidad incluye las posibles indemnizaciones que se pudieran haber generado en este procedimiento, no teniendo más nada que deber al ciudadano demandante ni por esos ni por ningún otro concepto por que tal y como previamente se manifestó nunca existió relación de trabajo entre las partes.

SEGUNDO: La parte accionante, toma la palabra y expone: “Convengo en el planteamiento presentado por la parte demandada pues son soportados con las pruebas presentadas en audiencia, y en tal sentido, ACEPTO el ofrecimiento de la parte accionada en cuanto a la cantidad y la forma de pago, de OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 8.000,00); no teniendo más nada que reclamar a la demandada, ni por esos ni por ningún otro concepto.

TERCERO: Las partes consideran que con el presente acuerdo dan por terminado el litigio y cualquier obligación surgidas entre ellas y así solicitan sea declarado por este Tribunal.
CUARTO: El incumplimiento en el pago de alguna de las cuotas antes referidas o en la provisión de fondo del cheque mediante los cuales se entregue las cantidades pactadas, dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa del presente acuerdo mas las costas calculadas en un 30% sobre el monto acordado mas las costas de ejecución que se generen.

Acto seguido, la Juez, en vista que la Mediación y Conciliación ha sido producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dicho convenio tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y que el mismo no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, se ha fundamentado en la revisión de las pruebas presentadas y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que el ACUERDO de las partes ha sido la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA el presente ACUERDO y le da el carácter de Cosa Juzgada. Se acuerda la expedición de las copias certificadas solicitadas en el presente acto. Se devuelven las pruebas presentadas por las partes. Es todo, se leyó y conformes firman.

La Juez Temporal

Abg. Rosalux Galíndez Mujica
La Secretaria
Abg. Maria Fernanda Chaviel López

El demandante
La parte demandada