REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 25 de marzo del 2014
203º y 155º

ASUNTO: KP02-L-2013-1234

PARTE DEMANDANTE: ANDRU ALEXANDER RODRIGUEZ ROA Y LUIS ENRIQUE ROA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.700.114 y 15.284.765

ABOGADOS APODERADOS DEL DEMANDANTE: DEISY MUÑOZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo los Nº 36.491.

PARTE DEMANDADA: CABICO C.A., METALURGICA ESVAR C.A. Y LAMILARA C.A.

ABOGADOS ASISTENTE DE LA DEMANDADA: JULIO CESAR DÍAZ, MARIA DEL MAR MUJICA Y CARLA SANCHEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.202, 42.881 y 147.290, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

En horas del despacho del día de hoy 25 de marzo de 2.014, siendo las 10:30 a.m, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar, presentes en la Sala de este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Lara, por una parte los ciudadanos ANDRU ALEXANDER RODRIGUEZ ROA Y LUIS ENRIQUE ROA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.700.114 y 15.284.765, respectivamente, domiciliados en Barquisimeto, en adelante denominada LA DEMANDANTE, asistida en este acto por la Abogada DEISY MUÑOZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo los Nº 36.491, y por la otra, los abogados JULIO CESAR DÍAZ, MARIA DEL MAR MUJICA Y CARLA SANCHEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.202, 42.881 y 147.290, apoderados judiciales de METALURGICA ESVAR C.A. Y LAMILARA C.A. en adelante denominada LAS DEMANDADAS¸ dándose inicio al acto.
Acto seguido, el Tribunal considerando viable lo solicitado enalteciendo los principios de inmediatez y celeridad de los procesos laborales, habida cuenta que el petitorio no va en contra de la Ley o las buenas costumbres y corresponde según cómputos celebrar el acto, dispone la celebración la Audiencia Preliminar,
verificando la comparecencia de las partes, y que las mismas se encuentren debidamente asistidos por profesionales del derecho. Así pues, evidenciado la intensión de los actores en poner fin al presente asunto, la juez procedió a impartir las bases por las cuales se iba a llevar a cabo la audiencia. Seguidamente, las partes manifiestan sus defensas tanto en hechos como en derecho, posiciones que se avalan con el cúmulo probatorio que cada uno de ellos posee, sin embargo, la juez realizó todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían dentro de sus atribuciones, obteniendo de las partes que alcanzaran un ACUERDO, con el objetivo de dar fin al presente proceso por vía del uso de los medios alternos de resolución de conflictos, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 9 y 10 de su Reglamento, y los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil que se regirá por las cláusulas siguientes:
PRIMERO: “LA PARTE ACTORA” alega haber prestado servicios personales desde el 19/03/2012 como soldador ( Andrú Rodríguez) cargo al cual renuncio en fecha 20/07/2012; y el señor Luis Roa alega haber desempeñado el cargo de pintor desde el 27/02/2012 al 27/08/2012, al cual renuncio; que prestaron servicio para LAMILARA C.A., de lunes a viernes, en horario 8:00 a.m. A 12:00 M, y de 1:00 pm a 5:00 p.m.; que devengaron un salario variable que dependía de la producción siendo el último salario promedio la suma de Bs. 1.200,00 semanal; que LAMILARA C.A contrataba a las empresas CABICO C.A Y METALURGIVA ESVAR C.A., para ejecutar una labor de su línea de producción, y que estas empresas son intermediarias entre los trabajadores y LAMILARA C.A., por lo que existe una tercerización; y demandan la suma de Bs. 44.000 por concepto de prestaciones sociales.

SEGUNDA: El señor Andru Rodríguez sostiene que generó la suma de Bs. 15.152,78 por concepto de prestaciones sociales y demás pasivos laborales, en los siguientes términos:
a) PRESTACIONES: La suma de Bs. 7.774,52
b) INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: La suma de Bs. 159,83
c) VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Le adeudan Bs. 2.874,12
d) UTILIDADES FRACCIONADO: La cantidad de Bs. 2.301,50
e) DIAS LIBRES Y FERIADOS: La suma de Bs. 2042,61
Por su parte, el señor Luis Roa, afirma que generó la suma de Bs. 28.0982,89 por concepto de prestaciones sociales y demás pasivos laborales, en los siguientes términos:
a) PRESTACIONES: La suma de Bs. 8.452,10
b) INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: La suma de Bs. 297,52
c) VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Le adeudan Bs. 6.038,60
d) UTILIDADES FRACCIONADO: La cantidad de Bs. 3.569,57
e) DIAS LIBRES Y FERIADOS: La suma de Bs. 9.741,00

TERCERO: La accionada METALURGIVA ESVAR C.A. sostiene que es una sociedad mercantil que con sus propios recursos elabora para su clientes productos metálicos; que no es intermediaria, ni contratista de las empresas CABICO C.A Y LAMILARA C.A.; que la parte actora laboró para ella, y que esa relación laboral culmino por renuncia; que durante la relación laboral devengaron un salario variable, y que se le adeuda sus prestaciones sociales; rechaza el total de los montos demandados por considerar que estos no corresponden a los demandantes, en virtud de que parten de la premisa errónea de emplear salarios promedios distinto a los devengados por los actores, lo que determina la inexactitud de los cálculos efectuados y de las cantidades demandadas.

CUARTO: Con el objeto de conciliar las diferencias surgidas entre “LAS PARTES” y poner fin al presente juicio, precaver un litigio eventual y extinguir todas y cada una de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo que existió entre ellas, conviene con la codemandada METALURGIVA ESVAR C.A. en el pago de los siguientes conceptos y cantidades, los cuales han sido acordados como arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los beneficios, conceptos, derechos e indemnizaciones que le correspondan o pudieran corresponder a “LA PARTE ACTORA” bajo su contrato y/o relación de trabajo con la demandado y/o por su terminación: ASIGNACIONES: 1.- Prestaciones sociales, días Adicionales de prestaciones sociales e intereses. 2.- Vacaciones y Bono Vacacional. 3.- Utilidades. Es entendido entre las partes, que la suma que se paga en este acto está destinada a cubrir cualquier eventual diferencia que pudo haber surgido durante el curso de la relación laboral ventilada entre las partes o al término de la misma, cualquiera que sea su naturaleza, momento u origen, así como cualquier eventual concepto que pudiere originarse como consecuencia de una enfermedad de origen ocupacional. En consecuencia, de existir cualquier diferencia la suma que se cancela en este acto será imputada y cubrirá en su totalidad a la misma, sin que quede nada adicional por cancelar por ningún concepto. Luego de las consideraciones efectuadas el señor ANDRU RODRIGUEZ pide se le pague la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00), la cual comprende el pago de los conceptos demandados y las incidencias que estos ocasionan sobre las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, monto que acuerda pagarle METALURGICA ESVAR C.A, en este acto mediante cheque No. 48511815 de fecha 25-03-2014 librado a nombre del actor contra el Banco Banesco, que este recibe en este acto a su entera y total satisfacción. Y el señor LUIS ROA pide se le pague la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00), la cual comprende el pago de los conceptos demandados y las incidencias que estos ocasionan sobre las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, monto que acuerda pagarle METALURGICA ESVAR C.A, en este acto mediante cheque No. 13511816 de fecha 25-03-2014 librado a nombre del actor contra el Banco Banesco, que este recibe en este acto a su entera y total satisfacción.

QUINTA: “LA PARTE ACTORA” desiste de la acción y del procedimiento incoado en esta causa contra las empresas CABICO C.A Y LAMILARA C.A.

SEXTA: “LA PARTE ACTORA” declara en este acto estar de acuerdo con las bases de cálculo utilizadas para el pago de los beneficios e indemnizaciones pagados por “LA DEMANDADA” y que éste nada queda a deberle por concepto de derechos, indemnizaciones, prestaciones y beneficios derivados de la relación de trabajo y su terminación; ni por bonificaciones, participación en los beneficios de la empresa, daños morales o materiales, indemnizaciones del Título VIII de la Ley Orgánica ni por disfrute o pago de vacaciones vencidas y/o fraccionadas, bono vacacional vencido y/o bono vacacional fraccionado, así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral; salarios, diferencia(s) y/o complementos de salarios; ni por horas extras diurnas y nocturnas, bono nocturno, horas de descanso, salarios caídos o salarios dejados de percibir antes y después de la terminación de la relación de trabajo, días feriados, días libres, sábados, domingos, días de descanso semanal y compensatorio, así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral; prestación de antigüedad, diferencias en las prestaciones sociales y/o días adicionales de antigüedad; participación en las utilidades legales y/o convencionales, incluyendo utilidades fraccionadas, así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral; diferencias en las utilidades; beneficio de alimentación; intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios, e intereses de cualquier índole; beneficios dejados de percibir; diferencia y/o complementos de cualquier concepto o beneficio mencionado en el presente documento; cualesquiera prestaciones, beneficios, indemnizaciones, derechos y obligaciones estipuladas en la normativas legales laborales vigente y sus reglamento durante la relación laboral; ni por accidente o enfermedad de cualquier índole, eventual responsabilidad civil extracontractual derivada de cualquier hecho ilícito; daños morales o materiales; intereses de mora; indexación; costos y costas derivadas del presente juicio; ni por obligaciones derivadas de la Ley del Seguro Social y su Reglamento, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento, y las derivadas del Régimen Prestacional de Empleo y Régimen Prestacional de Habitad y Vivienda y sus Reglamentos. Por su parte, “LA DEMANDADA” conviene en que nada tiene que reclamarle a “LA PARTE ACTORA” con ocasión de la relación de trabajo que los vinculó, ni por concepto de préstamos, adelantos de prestación de antigüedad, ni intereses sobre préstamos, ni por ningún otro concepto. “LA PARTE ACTORA” por una parte, y por la otra, “LA DEMANDADA” expresamente declaran: El pago que se menciona en este arreglo transaccional, constituye un finiquito total y definitivo, cualquier diferencia, si la hubiere, queda a favor de la parte beneficiada, dada la vía transaccional escogida de común y mutuo acuerdo entre ellas.

SEPTIMA: Asimismo, acuerdan las partes que no habrá lugar al pago de honorarios de abogados que se hayan causado con ocasión del presente procedimiento, así como los que se hayan causado y se causen con ocasión de la negociación, pues estos serán responsabilidad y cargo de cada una de ellas.

OCTAVA: Las partes reconocen y aceptan el carácter de Cosa Juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, para así llegar a un arreglo total y definitivo y evitar cualquier controversia o litigio relacionado con los hechos y derechos mencionados en este documento o con cualquier otro asunto relacionado con los mismos y los que mediante la presente transacción se ha convenido que queden total y definitivamente terminados y transigidos. De igual manera, las partes manifiestan estar mutuamente satisfechas con el presente acuerdo y se conceden mutuo finiquito de sus respectivas obligaciones. Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, en concordancia con los Artículos 10 y 11 de su Reglamento; y los Artículos 1713 y 1717 del Código Civil, además que la misma tiene todos los efectos legales, aún sin su homologación, vistos los criterios jurisprudenciales al respecto. Y por cuanto los acuerdos contenidos en la presente Transacción son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución del conflicto, solicitamos muy respetuosamente al Ciudadano Juez le imparta la homologación correspondiente.

Acto seguido, la Juez, en vista que la Mediación y Conciliación ha sido producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dicho convenio tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y que el mismo no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, se ha fundamentado en la revisión de las pruebas presentadas y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que el ACUERDO de las partes ha sido la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA el presente ACUERDO y le da el carácter de Cosa Juzgada. En este acto la ciudadana Juez ordena agregar a los autos copia fotostática del cheque, antes identificado. Se acuerda la expedición de las copias certificadas solicitadas en el presente acto. Se devuelven las pruebas presentadas por las partes. Es todo, se leyó y conformes firman.

La Juez Temporal

Abg. Rosalux Galíndez Mujica
La Secretaria
Abg. Maria Fernanda Chaviel López

El demandante
La parte demandada