REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

ASUNTO: KP02-L-2014-000018

PARTE ACTORA: WILLIAMS JOSE AGUIRRE MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 20.470.139.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE RAFAEL CERESINI M, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.452.

PARTE DEMANDADA: NEW YORK COMPANY C.A (INVERSIONES U4).


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia el presente procedimiento en fecha 08 de enero de 2014, cuando el ciudadano WILLIAMS JOSE AGUIRRE MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 20.470.139, asistido por el abogado JOSE RAFAEL CERESINI M, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.452, presenta demanda en contra de NEW YORK COMPANY C.A (INVERSIONES U4), la cual fue admitida en fecha 10 del mismo mes y año, ordenando la notificación de la parte demandada mediante cartel de notificación.

En dicho escrito, la parte actora manifestó que comenzó a prestar sus servicios en fecha 15 de marzo de 2012 para NEW YORK COMPANY C.A (INVERSIONES U4) en el cargo de vendedor, cumpliendo una jornada diaria para el último período de la relación de trabajo de lunes a sábados de 9:00 a.m a 7:00 p.m, devengando como último salario la cantidad de Bs. 2.247,51 mensuales, hasta el 08 de noviembre de 2012, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, razón por la cual interpuso solicitud de calificación de despido por ante la Inspectoría del Trabajo, sede Pío Tamayo, tramitado en el expediente Nro. 005-2012-01-2253, en el cual se dictó Providencia Administrativa Nro. 01396 que ordenó el reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir, orden que no fue acatada por la demandada, por lo que en razón de la negativa por parte del empleador en pagar lo que corresponde por los beneficios laborales, procede a demandar el pago de los mismos.

En fecha 20 de febrero de 2014, la Secretaria del despacho certifica la notificación del demandado. (Folio 11)

Cumplidas las formalidades de ley, correspondía celebrar la Audiencia Preliminar en fecha 12 de marzo de 2014, por lo que en esa misma oportunidad se anunció el acto al cual solo asistió la parte actora, no así la demandada; declarándose conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Admisión de los Hechos. El Tribunal se reservó 5 días para la publicación del fallo.

Siendo la oportunidad para dictar el fallo escrito, pasa esta juzgadora a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
MOTIVACIÓN
Opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. (Negrillas del Tribunal)
Continúa indicando el autor que:
"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).

Por su parte, el artículo 131 eiusdem, contiene una orden de comparecencia, cuyo incumplimiento por parte del demandado, trae como sanción procesal la presunción de la admisión de los hechos alegados por la demandante, siempre y cuando estos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión.

En este sentido, la incomparecencia de la demandada, genera en ella la presunción de admisión de los hechos invocados por el actor en su demanda; es decir, queda reconocido por la misma:

• Primero: la existencia de la relación laboral entre el ciudadano WILLIAMS JOSE AGUIRRE MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 20.470.139 y NEW YORK COMPANY C.A (INVERSIONES U4).
• Segundo: La relación laboral entre el demandante y la demandada se inició en fecha 15 de marzo de 2012 y finalizó en fecha 08 de noviembre de 2012 por despido injustificado.
• Tercero: Que el cargo que desempeñaba el trabajador era de vendedor.
• Cuarto: Que devengó como último salario la cantidad de Bs. 2.247,51 mensuales.
• Quinto: Durante la relación de trabajo, cumplió el siguiente horario: a sábados de 9:00 a.m a 7:00 p.m.

Ahora bien, este Juzgado, concatenado con las defensas esgrimidas en el libelo, establece que el actor es acreedor de los derechos laborales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, norma jurídica en la cual sustenta su reclamo y conforme a lo dispuesto en la Providencia Administrativa Nro. 01396 dictada por la Inspectoría del Trabajo, sede Pío Tamayo, en el expediente Nro. 005-2012-01-2253. Estos derechos se especifican a continuación.

• Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras: le corresponde al actor 100 días a razón del salario integral correspondiente para cada trimestre en el cual debió acreditarse tal derecho lo cual arroja la cantidad de Bs. 8155,30, mas la cantidad de Bs. 1233,25 por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad, para un total de Bs. 9388,55.
• Vacaciones vencidas y fraccionadas: Ya que no consta en autos que el actor haya disfrutado del derecho anual de vacaciones, le corresponde conforme a lo establecido en los artículos 190 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras 26,25 días que multiplicados por el salario de Bs. 109,01, arroja la cantidad de Bs. 2861,51.
• Bono vacacional vencido y fraccionado: Ya que no consta en autos que el empleador hay pagado el bono vacacional anual, le corresponde conforme a lo establecido en los artículos 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras 26,25 días que multiplicados por el salario de Bs. 109,01 arroja la cantidad de Bs. 2861,51.
• Utilidades vencidas y fraccionadas. Ya que no consta en autos en autos el pago de las utilidades anuales del actor, conforme a lo establecido en el artículo 132 y 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, le corresponden 52,5 días que multiplicados por el salario alegado Bs. 109,01, arroja la cantidad de Bs. 5723,02.
• Indemnizaciones por despido injustificado: Conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, le corresponde el equivalente al monto que le correspondió por prestaciones sociales, esto es Bs. 8.155,30.
• Beneficio de Alimentación: El actor reclama conforme a lo establecido en el artículo 02 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores con concordancia con lo establecido en el artículo 19 y 36 de su Reglamento, 399 días de bono de alimentación, calculados en base a Bs. 22,50 y 26,75, (equivalente al 0,25% del valor de la unidad tributaria vigente para el período que se generó el derecho), que en su totalidad arroja el monto de Bs. 10.129,00. En este sentido, alega el actor en su demanda que tiene derecho a reclamar este concepto, lo cual ha quedado admitido por efecto de la incomparecencia a la audiencia preliminar y por efecto de la Providencia Administrativa antes referida. Ahora bien, no existiendo medio de prueba alguno que desvirtúe la procedencia del derecho invocado, es decir, algún medio que demuestre alguna causal eximente en el pago de este beneficio por parte del empleador, a tenor de lo establecido en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, corresponde al actor 399 días por bono de alimentación conforme a los días efectivamente laborados, multiplicados por Bs. 31,75 (valor de la unidad tributaria actual conforme lo dispone así el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras), lo cual arroja la cantidad de Bs. 12.668,25. Así se establece.
• Salarios Caídos. Consta a los folios 25 al 28 de autos, copias certificadas de la Providencia Administrativa Nro. 01396 dictada por la Inspectoría del Trabajo, sede Pío Tamayo, en el expediente Nro. 005-2012-01-2253 en el expediente signado con el 1028/08 , en el cual se tramitó procedimiento administrativo que el actor instauró reclamando la calificación del despido que declara CON LUGAR la calificación de despido presentada, ordenándose la restituir al reclamante en sus labores en las mismas condiciones que había desempeñado así como el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el írrito despido hasta su efectiva reincorporación, considerando los progresivos aumentos salariales originados desde el momento del despido. En este sentido, valorada como ha sido dicha documental previamente, se declara procedente el pago de los salarios caídos en los siguientes términos:
Desde el 09 de noviembre de 2012 al 30 de abril de 2013, 172 días multiplicados por Bs. 74,91, para un total de Bs. 12.885,72.
Desde el 01 de mayo de 2013 al 31 de abril de 2013, 123 días multiplicados por Bs. 81,78, para un total de Bs. 10.058,94.
Desde el 01 de septiembre de 2013 al 30 de octubre de 2013, 61 días multiplicados por Bs. 90,09, para un total de Bs. 5.495,53.
Desde el 01 de noviembre de 2013 al 31 de diciembre de 2013, 61 días multiplicados por Bs. 99,1, para un total de Bs. 6045,1
Desde el 01 de enero de 2014 al 07 de enero de 2014, 07 días multiplicados por Bs. 109,01, para un total de Bs. 763,07.
En definitiva, por este concepto corresponde pagar la cantidad de Bs. 35.3248,42. Así se establece.

DECISIÓN

En virtud de lo anterior, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por autoridad de la Ley y nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano WILLIAMS JOSE AGUIRRE MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 20.470.139, asistido por el abogado JOSE RAFAEL CERESINI M, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.452, contra NEW YORK COMPANY C.A (INVERSIONES U4). En consecuencia la demandada deberá pagar los conceptos anteriormente señalados y que se dan acá por reproducidos.

SEGUNDA: Conforme al criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada por la sala de Casación social, en fecha 11/11/2008, Nº 1841; se condena a la corrección monetaria sobre los montos reclamados y condenados en los siguientes términos:

En lo que respecta a los intereses moratorios e Indexación Judicial causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma deberá ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, en tal sentido se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, que en el presente asunto fue el 07 de enero de 2014 por que fue la fecha de interposición de la demanda, entendiendo que es en este momento cuando el trabajador renunció a su derecho a reenganche, tal y como lo ha expresado la constante jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.

Referente al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, menos el beneficio de alimentación y los salarios caìdos, ésta deberá ser calculada desde la fecha de notificación de la demandada (10/02/2014) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, los cuales está autorizado a excluir el Juez de la ejecución.

Se advierte que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dichos intereses e indexación se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el juzgado en su oportunidad, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Los honorarios del experto que designare el Tribunal, deberán ser pagados por la demandada, pudiendo la parte actora subrogarse en el pago de estos honorarios y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.

TERCERO: Se condena en costas a la demandada ya que hubo vencimiento total.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de a La Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los veinte días del mes de marzo de dos mil catorce.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN. PUBLIQUESE EN EL SISTEMA JURIS 2000.-

La Juez Temporal

Abg. Rosalux Galíndez Mujica

La Secretaria
Abg. Maria Fernanda Chaviel López

RG*