REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro de marzo de dos mil catorce
203º y 155º
AUDIENCIA PRELIMINAR

Nº DE EXPEDIENTE: KP02-L-2011-001205
PARTE ACTORA: MIGUEL ANGEL ROJAS PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V – 12.249.305, de este domicilio
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: CHRISTIAN ESTEBAN PEÑA PIÑA y EUCLIDES E. DÍAZ ÁNGEL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.478 y 140.954 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALIMENTOS POLAR C.A. y TRANSPORTE JOGAR DE LARA C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE ALIMENTOS POLAR C.A.: FELIX OTAMENDI, ISABEL OTAMENDI, SARAH OTAMENDI, ARTURO MELENDEZ ARISPE, y ELIAS CARRILLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 3.994, 54.260, 80.218, 53.487 y 44.883, respectivamente
APODERADA DE TRANSPORTE JOGAR DE LARA C.A.: ELIANNY KARINA ROMANO CUICAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.384
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Hoy, 24 de marzo de 2014, siendo las 10:30AM, día y hora fijado para que tenga lugar la Prolongación Audiencia Preliminar, se pasó anunciar la misma por el Alguacil del Tribunal, JEAN LEONARDO TUA. Comparecen por la parte demandante, a través su apoderado judicial el Abogado CHRISTIAN ESTEBAN PEÑA PIÑA. Comparece por la codemandada ALIMENTOS POLAR C.A., a través de su apoderado judicial, Abogado ARTURO MELENDEZ ARISPE, compareciendo igualmente la codemandada TRANSPORTE JOGAR DE LARA C.A., a través de su apoderada judicial ELIANNY KARINA ROMANO CUICAS. Seguidamente, el tribunal, verificada como está la legitimación de las partes y su representación, da inicio a la audiencia preliminar. Iniciada la audiencia, luego de diversas conversaciones, revisadas las pruebas aportadas por las partes e Instada como ha sido la mediación por el juez y con el objetivo de dar fin al presente proceso por vía del uso de los medios alternos de resolución de conflictos, las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

PRIMERO: Toma la palabra el representante legal de la empresa codemandada TRANSPORTE JOGAR DE LARA C.A, quien expone: En nombre de mi representada aceptamos la relación laboral; no obstante, no reconocemos que se adeuden al extrabajador las cantidades discriminadas en el libelo de la demanda, por cuanto el monto verdaderamente adeudado difiere de los indicados en el referido escrito libelar; no obstante, con el objeto de evitar controversia judicial y en razón de considerarla más onerosa en el tiempo para la empresa, y con fundamento en los medios de pruebas revisados por las partes en esta audiencia, se ha determinado que el monto a pagar al extrabajador, por concepto laborales adeudados, es de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,ºº) que se ofrece pagar al extrabajador en tres (3) cuotas; la primera de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,ºº) para el día 28 de marzo de 2014; la segunda de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,ºº), para el 04 de abril de 2014; y la tercera y última, de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,ºº), para el 11 de abril de 2014. Cada una de ellas mediante Cheques a nombre del ciudadano MIGUEL ANGEL ROJAS PIÑA, librados para cada una de las respectivas fechas por el monto de cada una de las respectivas cuotas. Asimismo, manifestamos, y declaramos que la solidaridad y conexión alegada por el demandante respecto de la empresa ALIMENTOS POLAR C.A., es inexistente y así pedimos sea aceptado declarado por trabajador.
SEGUNDO: La parte demandante, manifiesta estar de acuerdo con lo expresado por la representación judicial de la demandada por lo que voluntariamente y libre de coacción, acepta el monto ofrecido en los términos expuestos, manifestando que la parte demandada nada le adeuda por ningún concepto contenido en la presente demanda y derivado de la relación laboral. Asimismo, declarada formalmente, que desiste del procedimiento respecto de la codemandada ALIMENTOS POLAR C.A.
TERCERO: La falta de cumplimiento de una o cualquiera de las cuotas del presente acuerdo, así como la falta de provisión de fondo de uno o cualquiera de los cheques a que se refiere el mismo, dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa del presente acuerdo de mediación, más las costas de ejecución.
Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificada la legitimación, capacidad y facultad de las partes intervinientes, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se devuelven las pruebas a las partes en este mismo acto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ,


Abg. FRANCISCO JAVIER MERLO VILLEGAS
LA SECRETARIA,

ABG. ANNIELY ELÍAS CORONA


LAS PARTES COMPARECIENTES