REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de marzo de dos mil catorce
203º y 155º
AUDIENCIA PRELIMINAR:
Nº DE EXPEDIENTE: KP02-L-2012-00249
PARTE ACTORA: ARGENIS ENRIQUE MENDOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 21.504.524.
ABOGADOS APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FRANKLIN AMARO y MARIA AMARO, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los números 32.784 y 143.935, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: WENCO LARA C.A. (Wendys Barquisimeto).
ABOGADO APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO LLAMOZAS y JESUS MANUEL DA SILVA VASQUEZ, inscritos en el instituto de previsión social bajo el número 102.285 y 32.441, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Hoy, doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014), siendo las 09:30 AM, día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, se pasó anunciar la misma. Comparecen por la parte demandante su apoderado judicial, Abogado FRANKLIN AMARO. Por la parte demandada comparece su apoderado judicial, Abogado FRANCISCO LLAMOZAS y JESUS MANUEL DA SILVA VASQUEZ. Legitimación y representación de ambas partes que se encuentra acreditada en el expediente. Seguidamente, el Tribunal, da inicio a la audiencia preliminar. En este estado, luego de diversas reuniones y conversaciones en el marco de esta audiencia preliminar, instada como fue la mediación y la conciliación por el Juez, las partes manifiestan al Tribunal que han decido realizar un acuerdo en los siguientes términos:
“Con el objeto de ponerle fin al presente proceso, así como para precaver otro eventual, hemos convenido en celebrar una transacción de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y el Título XII del Libro Tercero del Código Civil, la cual se encuentra contenida dentro de las siguientes cláusulas:
1) PRIMERA: El demandante ARGENIS ENRRIQUE MENDOZA, quien en lo adelante se denominara EL EXTRABAJADOR interpuso demanda ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Lara, en la cual señala que prestó servicios para la empresa demandada “WENCO LARA, C.A” desde el día 22 de febrero del 2.008, hasta el día 31 de diciembre del 2010 y por cuanto la empresa no cumplió con su deber de cancelar las prestaciones sociales y otros conceptos adeudados, es el motivo por el cual ha tomado la decisión de demandar a través de la presente acción los siguientes conceptos: Antigüedad, intereses y días adicionales; Vacaciones y Bono Vacacional; Utilidades; Horas extras diurnas, nocturnas y mixtas; Cesta Tickets; por los montos expresados en el libelo de la demanda y que se dan aquí por reproducidos.
2) SEGUNDA: Por su parte, la representación de la demandada WENCO LARA, C.A, señala lo siguiente:
2.1) Conviene en que EL EXTRABAJADOR ingreso a prestarle servicios en la fecha indicada en el libelo de la demanda, es decir el día 22 de febrero del 2008.
2.2) Conviene en que EL EXTRABAJADOR devengó como último salario la cantidad mensual de 1.223,89 Bs, lo que es 40,80 Bs diarios.
2.3) Conviene que EL EXTRABAJADOR se desempeñó bajo el cargo de AUXILIAR DE EQUIPO 2.
2.4) Conviene en el hecho de que EL EXTRABAJADOR, prestó sus servicios para la empresa hasta el día 31 de diciembre del 2.010, fecha en la que abandona su puesto de trabajo.
2.5) Rechazan deber los montos señalados por concepto de antiguedad, intereses y días adicionales, en los términos señalados, toda vez que EL EXTRABAJADOR, solicitó a lo largo de su relación de trabajo adelantos de prestaciones sociales los cuales fueron cancelados y los mismos no se reflejan en el computo de la demanda.
2.6) Niegan adeudar cualquier monto por concepto de vacaciones, bono vacacional y utilidades, en virtud de que los señalados conceptos se otorgaron y cancelaron en su debida oportunidad.
2.7) Niegan adeudar cualquier cantidad por concepto de Horas Extras diurnas, nocturnas y/o mixtas, toda vez que la jornada de trabajo del demandante nunca superó el límite máximo semanal establecido en la Ley.
2.6) Rechazan deber cualquier monto por concepto de Beneficio Alimentación (Cesta Tickets), en virtud de que este concepto es otorgado tanto al demandante como a todos aquellos de nuestros trabajadores.
2.7) Además de ello invocan la prescripción de la acción, de conformidad con el artículo 61 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de culminación de la relación de trabajo.
2.8) Por ultimo rechazan adeudar cualquier cantidad por concepto de costas y costos procesales en virtud de la improcedencia de la presente acción.
3) TERCERA: No obstante que las partes, vale decir, WENCO LARA, C.A y EL EXTRABAJADOR mantienen las posiciones indicadas, proceden a la apertura y posterior revisión del cúmulo probatorio en la cual basan sus pretensiones y defensas, llegando a la siguiente conclusión:
3.1) Se establece que EL EXTRABAJADOR laboró de manera subordinada para la empresa WENCO LARA, C.A, desde el día 22 de febrero del 2.008, hasta el día 31 de diciembre del 2.010.
3.2) Se establece como base de cálculo de los distintos conceptos que componen las prestaciones sociales y demás beneficios laborales el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional correspondiente a cada período.
3.3) Las partes han acordado que el motivo de terminación de la relación de trabajo se produce por retiro injustificado de EL EXTRABAJADOR.
3.4) Respecto a la prestación de antigüedad, intereses, días adicionales, y su respectivo complemento, previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo demandada, las partes, vale decir, WENCO LARA, C.A y EL EXTRABAJADOR, después de examinar el salario percibido y el tiempo de duración de la relación laboral, convinieron en que el monto de las mismas es por la cantidad de Bs.25.000,oo.
3.4) En cuanto al pago de Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades, las partes, después de examinar el salario percibido y el tiempo de duración de la relación laboral, convinieron en que el período adeudado por estos conceptos es el correspondiente al último año de servicio, por lo que el monto adeudado asciende a la cantidad de Bs. 15.000,oo.
3.5) En lo que respecta a las horas extras demandadas, EL EXTRABAJADOR, reconoce que no se le adeuda ningún monto por este concepto en virtud de haber laborado dentro de los límites máximos de la jornada diaria de trabajo.
3.6) Respecto al Beneficio Alimentación, igualmente reconoce EL EXTRABAJADOR, que la demandada no adeuda monto alguno por ese concepto.
3.7) En consecuencia, la cantidad global a ser pagado a EL EXTRABAJADOR por medio de esta transacción judicial es la suma de CUARENTA MIL BOLÍVARES (40.000,00 Bs.), cancelados en este mismo acto, en cheque N° 00027760, de fecha 29/01/2014, girado contra el Banco Provincial, a nombre de el ciudadano ARGENIS ENRIQUE MENDOZA, el cual declara recibir a su cabal y entera satisfacción. El mencionado monto será imputable a cualquier diferencia que pudiera haber en el cálculo de los conceptos anteriores o cualquier otro derivado de la relación laboral que existió entre las partes, y que en caso de no haberla, tiene su causa en las reciprocas concesiones que las partes firmantes se han hecho para lograr el presente acuerdo.
4) CUARTA: Las partes convienen en que la presente transacción tiene por objeto la extinción de todas y cada una de las obligaciones que pudiera reclamar EL EXTRABAJADOR a la empresa WENCO LARA, C.A, contenidas en el libelo de la demanda, y que se señalan en la cláusula primera de este documento, y así mismo ponerle fin a cualquier diferencia que pudiera haber entre las partes y que pueda derivarse de la determinación de dichos beneficios o en el pago de cualquier otro que le hubiere correspondido durante el curso de su relación laboral y no le hubiere sido satisfecho, de manera que, comprende todas y cada una de las obligaciones que tenga o hubiera podido tener WENCO LARA C.A. para con EL EXTRABAJADOR, derivadas de la relación laboral antes descrita, así como cualquier otra que no se hubieran incluido como las eventualmente futuras, ya que la enumeración anterior no es taxativa sino simplemente enunciativa y además esta transacción tiene por objeto todos y cada uno de los derechos y obligaciones que pudieran derivarse de la citada relación, en el entendido que tanto los conceptos a pagar como los que sirvieron de base de cálculo han sido determinados con ese ánimo transaccional, de manera que la referida sociedad Mercantil nada quedaría a deber a EL EXTRABAJADOR por conceptos de naturaleza laboral.
5) QUINTA: La representación legal de EL EXTRABAJADOR en razón del pago que WENCO LARA, C.A realiza en éste acto, declara: a) Su total conformidad con la presente transacción; b) Que la demandada, nada queda a deberle a EL EXTRABAJADOR por ningún concepto relacionado con su contrato de trabajo ni por la terminación del mismo, ya que todos los derechos que le correspondían le fueron otorgados en la oportunidad correspondiente y cualquier otro que eventualmente se le adeudare ha quedado incluido dentro del objeto de la presente transacción y por lo tanto pagados con el precio de la misma; c) que la suma de dinero que por vía transaccional recibe en este acto, constituye un finiquito total y definitivo de las obligaciones que pudiera tener la empresa para con EL EXTRABAJADOR y que le ha sido entregada por causa de esta transacción, la cual ha sido celebrada para mantener las relaciones amistosas que existen entre las partes y que cualquier cantidad de más o de menos queda bonificada por la vía transaccional aquí escogida; d) Que nada le adeuda LA EMPRESA por concepto de honorarios profesionales, costas, costos y/o gastos causados en el presente proceso, ya que los mismos quedan incluidos en el monto que por ésta transacción paga WENCO LARA C.A, a EL EXTRABAJADOR; e) Que aceptan y reconocen el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene para todos los efectos legales.
6) SEXTA: Ambas partes solicitan del Tribunal la homologación de la presente transacción de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 de su Reglamento, a los efectos de la cosa juzgada y solicitan que, previo el cierre del expediente y su archivo definitivo, se les expida copia certificada de la presente transacción y de su respectiva homologación. Es todo.”
Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Así se decide. En este acto se devuelven las pruebas a las partes. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez

Abg. Francisco Javier Merlo Villegas
La Secretaria,

Abg. Marlyn Lorena Principal

Las partes comparecientes