REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

ACTA DE MEDIACIÓN


N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2014-000316
PARTE ACTORA: EUCLIDES OMAR GRATEROL AGUIRRE, JOSE GREGORIO RODRIGUEZ FLORES y ALCIDES SANCHEZ FRANCO, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 19.884.557, 19.021.847 y 12.724.314, respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: DANNY PAUL ORTIZ, inscrito en el Instituto Social de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.967.
PARTE DEMANDADA: PROCESADORA Y EMPACADORA DE FRUTAS NIRGUA, C.A.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: DINA DIAZ, inscrita en el Instituto Social de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 153.114.
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO


En horas de despacho del día de hoy, veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014), comparecen voluntariamente por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Lara, por una parte los ciudadanos: JOSE GREGORIO RODRIGUEZ FLORES, ALCIDES SANCHEZ FRANCO, EUCLIDES OMAR GRATEROL AGUIRRE, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 19.021.847, 12.724.314, 19.884.557, respectivamente, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio DANNY PAUL ORTIZ RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.427.974, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 62.967; y la parte demandada PROCESADORA Y EMPACADORA DE FRUTAS NIRGUA, C.A, su apoderada judicial, abogada en ejercicio DINA MAITTE DIAZ MOLINA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 15.995.265, inscrita en el inpreabogado bajo el numero 153.114, carácter el suyo que se evidencia de instrumento poder que acompaña marcado con la letra “A”, el cual presenta en original y copia a los fines de su certificación por Secretaria e incorporación al expediente quien en nombre de su representada se da POR NOTIFICADA y RENUNCIA AL LAPSO DE COMPARECENCIA. Solicitando ambas partes que sea adelantada la celebración de la Audiencia Preliminar a los fines de celebrar una mediación. Seguidamente, tribunal, verifica la legitimación de las partes y su representación, acuerdan la celebración de la audiencia preliminar; una vez instalada, se deja constancia que la juez insta a los comparecientes a llegar a un acuerdo satisfactorio, lo cual lo expresaron bajo los siguientes términos:
PRIMERO: Las partes de común acuerdo, después de estudiado el libelo de demanda y vistos los elementos probatorios traídos al proceso, establecen lo siguiente:
1) Para con el ciudadano: JOSE GREGORIO RODRIGUEZ FLORES que la relación laboral comenzó el día 24 de ENERO de 2008, que terminó por motivo de renuncia voluntaria del trabajador el 22 de febrero de 2014, el último Salario Normal Mensual devengado por el trabajador era de Bs. 3.667,50, lo que da lugar a un salario mensual integral de Bs. 7.548,60. Que el accidente ocurrido en fecha 25 de OCTUBRE de 2009, si bien fue durante la prestación de servicio, el mismo ocurrió por responsabilidad directa de la victima, es decir del accionante, causal esta de eximente de responsabilidad del empleador, por lo cual no subsisten las indemnizaciones relativas a la Ley Orgánica del Trabajo, ni a las de la LOPCYMAT, ni daños materiales. Se reconoce el pago de una bonificación por terminación de la relación laboral tomando como referencia numérica el quantum establecido en el artículo 92 de la LOTTT.
2) Para con el ciudadano ALCIDEZ SANCHEZ FRANCO que la relación laboral comenzó el día 26 de Noviembre de 2007, que terminó por motivo de renuncia voluntaria del trabajador el 05 de Marzo de 2014, el último Salario Normal Mensual devengado por el trabajador era de Bs. 3.843,22, lo que da lugar a un salario mensual integral de Bs. 6.722,40. Que los accidentes ocurridos en fecha de 30 de junio de 2010 y 11 de octubre de 2012, si bien fue durante la prestación de servicio, el mismo ocurrió por responsabilidad directa de la victima, es decir del accionante, causal esta de eximente de responsabilidad del empleador, por lo cual no subsisten las indemnizaciones relativas a la Ley Orgánica del Trabajo, ni a las de la LOPCYMAT, ni daños materiales. Se reconoce el pago de una bonificación por terminación de la relación laboral tomando como referencia numérica el quantum establecido en el artículo 92 de la LOTTT.

3) Para con el ciudadano EUCLIDES OMAR GRATEROL AGUIRRE que la relación laboral comenzó el día 26 de junio de 2011, que terminó por motivo de renuncia voluntaria del trabajador el 05 de Marzo de 2011, el último Salario Normal Mensual devengado por el trabajador era de Bs. 4.450,00, lo que da lugar a un salario mensual integral de Bs. 10.447,10. Que el accidente ocurrido en fecha de 04 de Septiembre de 2012, si bien fue durante la prestación de servicio, el mismo ocurrió por responsabilidad directa de un tercero, causal esta de eximente de responsabilidad del empleador, por lo cual no subsisten las indemnizaciones relativas a la Ley Orgánica del Trabajo, ni a las de la LOPCYMAT, ni daños materiales. Se reconoce el pago de una bonificación por terminación de la relación laboral tomando como referencia numérica el quantum establecido en el artículo 92 de la LOTTT.

SEGUNDO: Visto el particular anterior, y afines de dar por terminada esta reclamación y cualquiera otra, y de precaver litigios eventuales, y dentro de la filosofía del ganar-ganar, a través de la utilización de los medios alternativos de resolución de conflictos, en aras de conseguir la seguridad jurídica mediante los efectos de cosa juzgada, la empresa conviene en pagar a los demandantes, de la manera siguiente:
1) Al ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ FLORES, la cantidad de BOLIVARES CIENTO CINCUENTA MIL CON CERO CENTIMOS, (Bs. 150.000,00), mediante cheque Nro. 94925430, contra BANCARIBE, a nombre de JOSE GREGORIO RODRIGUEZ FLORES, de fecha 25/03/2014, NO ENDOSABLE, Nro. De Cuenta: 0114 0228 34 2280036431, de Procesadora y Empacadora de Frutas Nirgua, C.A, el cual se entrega en este acto.
El monto acordado corresponde a los conceptos y cantidades siguientes debidamente descritos y determinados en Panillas de Liquidaciones suscritas por las partes, las cuales se agregan a la presente acta de mediación, formando parte integrante de la misma. Marcada con la letra “A” y “A1”, y el saldo restante es imputado al daño moral por el accidente laboral demandado, es decir la cantidad de BOLIVARES DIEZ MIL TRESICIENTOS SESENTA Y UNO CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 10.361,30).

2) Al ciudadano ALCIDEZ SANCHEZ FRANCO, la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS TREINTA MIL CON CERO CENTIMOS, (Bs. 230.000,00), mediante cheque Nro. 19225429, contra BANCARIBE, a nombre de ALCIDEZ SANCHEZ FRANCO, de fecha 24 de Marzo de 2014, NO ENDOSABLE, Nro. De Cuenta: 0114 0228 34 2280036431, de Procesadora y Empacadora de Frutas Nirgua, C.A, el cual se entrega en este acto.
El monto acordado corresponde a los conceptos y cantidades siguientes debidamente descritos y determinados en Panillas de Liquidaciones suscritas por las partes, las cuales se agregan a la presente acta de mediación, formando parte integrante de la misma. Marcada con la letra “B” y “B1”, y el saldo restante es imputado al daño moral por el accidente laboral demandado, es decir la cantidad de BOLIVARES TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 38.998,15).

3) Al ciudadano EUCLIDES OMAR GRATEROL AGUIRRE cantidad de BOLIVARES TRESCIENTOS MIL (Bs. 300.000,00), mediante cheque Nro. 57525428, contra BANCARIBE, a nombre de EUCLIDES OMAR GRATEROL AGUIRRE, de fecha 24 de Marzo de 2014, NO ENDOSABLE, Nro. De Cuenta: 0114 0228 34 2280036431, de Procesadora y Empacadora de Frutas Nirgua, C.A. el cual se entrega en este acto.
El monto acordado corresponde a los conceptos y cantidades siguientes debidamente descritos y determinados en Panillas de Liquidaciones suscritas por las partes, las cuales se agregan a la presente acta de mediación, formando parte integrante de la misma. Marcada “C” y “C1”, y el saldo restante es imputado al daño moral por el accidente laboral demandado, es decir la cantidad de BOLIVARES CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 45.982,78).

TERCERO: La parte actora, los ciudadanos: JOSE GREGORIO RODRIGUEZ FLORES, ALCIDEZ SANCHEZ FRANCO, EUCLIDES OMAR GRATEROL AGUIRRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 19.021.847, 12.724.314, 19.884.557, respectivamente, declaran recibir en este acto el cheque antes mencionados, por la cantidad establecida, y estar de acuerdo con las cláusulas que integran la presente acta. Así como declarar que con el presente acuerdo nada quedan a deberle por conceptos de prestaciones sociales, entre ellas antigüedad, vacaciones, bono vacacional, horas extras, domingos, días feriados, días de descanso, ni ningún otro concepto de índole laboral, así como domingos y feriados y sus incidencias y días de descanso, utilidades, indemnizaciones legales, contractuales, ni daño moral por accidente laboral, por lo motivos indicados en la presente acta, si fuere el caso respectivo.
Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que el presente acuerdo tiene a todos los efectos legales, por haber sido celebrada personalmente ante este Tribuna Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el articulo 19 LOTTT, los artículos 10 y 11 del Reglamento y los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil y solicitan expresa e irrevocablemente de la ciudadana Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que le imparta la homologación correspondiente, proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de por terminado el presente juicio a que se contrae el expediente No. KP02-L-2014-316, ordene el archivo definitivo del expediente que lo contiene. Igualmente declaran que cada parte pagara con sus propios recursos o fondos los honorarios de los asesores, abogados, representantes y consejeros que pudieran haber contratado o utilizado, sin que ninguna de ellas puedan reclamar algo a la del presente arreglo, según el caso correrán a cargo de la parte que respectiva y directamente lo incurrió.

Este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, visto que la mediación ha sido positiva de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido la presente causa y, por cuanto el mismo, no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efecto de cosa juzgada, ordenando el archivo del presente asunto. Es todo. Terminó, Se leyó y conformes firman.

LA JUEZ,
ABG. MARBETH LORENA COLMENARES
EL SECRETARIO
PARTE DEMANDANTE

PARTE DEMANDADA