REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
ACTA DE MEDIACIÓN

Nº DE EXPEDIENTE: KP02-L-2013-000671
PARTE ACTORA: ARGELIA ROSMARA DOMINGUEZ PEREZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.031.324.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: WILMER AMARO, inscrito en el Instituto Social de Previsión Social del Abogado bajo el N° 136.002.
PARTE DEMANDADA: SEGURIDAD VIP 3000, C.A y SEGURITY VIPS 3000, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: RUBEN DARIO SALINA, inscrito en el Instituto Social de Previsión Social del Abogado bajo el N° 100.976.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

Hoy 14 de Marzo de 2014 siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) día y hora fijado para que tenga lugar la instalación de la Audiencia Preliminar, se deja constancia que por la parte actora, comparece su apoderado judicial WILMER AMARO y por la parte demandada su apoderado judicial RUBEN DARIO SALINA. Se da inicio a la Audiencia Seguidamente, las partes manifiestan sus defensas tanto en hechos como en derecho, posiciones que se avalan con el cúmulo probatorio que cada uno de ellos posee, sin embargo, la juez realizó todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían dentro de sus atribuciones tomando como referencia los mismos elementos probatorios analizados por las partes, obteniendo de las partes que alcanzaran un ACUERDO, con el objetivo de dar fin al presente proceso por vía del uso de los medios alternos de resolución de conflictos, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 9 y 10 de su Reglamento, y los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil que se regirá por las cláusulas siguientes:
PRIMERO: Toma la palabra la representante de la parte demandada quien ofrece la cantidad de DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS TRES BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 16.803, 61), para ser cancelados en dos partes la primera parte en fecha 21/03/2014 y la segunda 08/04/2014, ante la U.R.D.D. cheques a nombre de la actora. Esta cantidad incluye las posibles indemnizaciones que se pudieran haber generado en este procedimiento, no teniendo más nada que deber al ciudadano demandante ni por esos ni por ningún otro concepto.
SEGUNDO: La parte demandante, toma la palabra y expone: ACEPTO el ofrecimiento de la parte demandada por la cantidad de DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS TRES BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 16.803, 61), no teniendo más nada que reclamar a la empresa demandada, ni por esos ni por ningún otro concepto, pues la demandada pagó todos los conceptos que se generaron por la prestación de servicios.

TERCERO: Las partes consideran que con el presente acuerdo dan por terminado el litigio y cualquier obligación surgidas entre ellas y así solicitan sea declarado por este Tribunal.

CUARTO: El incumplimiento en el pago de alguna de las cuotas antes referidas o en la provisión de fondo del cheque presentado hoy o mediante los cuales se entregue las cantidades pactadas, dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa del presente acuerdo mas las costas calculadas en un 30% sobre el monto acordado mas las costas de ejecución que se generen.

Acto seguido, la Juez, en vista que la Mediación y Conciliación ha sido producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dicho convenio tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y que el mismo no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, se ha fundamentado en la revisión de las pruebas presentadas y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que el ACUERDO de las partes ha sido la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA el presente ACUERDO y le da el carácter de Cosa Juzgada. En este acto la ciudadana Juez ordena se devuelven las pruebas presentadas por las partes. Es todo, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ,
ABG. MARBETH LORENA COLMENARES
EL SECRETARIO
PARTE DEMANDANTE PARTE DEMANDADA