REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Año 203º y 155º

ASUNTO: KP02-L-2013-001074

PARTE DEMANDANTE: MIGUEL ANGEL MONSALVE ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro. 13.389.958.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIANELA PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.453.
PARTE DEMANDADA: CONEXIONES ELECTRICAS C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLA SUSANA SÁNCHEZ, inscrito (a) en el Inpreabogado bajo el Nro. 147.290.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


En fecha 14 de octubre de 2013, la apodera judicial del ciudadano MIGUEL ANGEL MONSALVE ESCALONA, abogada MARIANELA PEÑA, presenta por ante la URDD Civil, escrito contentivo de demanda por Accidente de Trabajo, contra la empresa CONEXIONES ELÉCTRICAS, correspondiendo el conocimiento de dicha causa, por distribución aleatoria realizada por el Sistema Juris 2000, al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Dicha demanda es recibida el 16 de octubre de 2013 y en esa misma fecha, mediante auto, el tribunal se abstiene de admitirlo porque no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando a la parte actora la subsanación en el tiempo previsto en la ley, de dicha demandada.

Consta en el folio 20, que el 13 de noviembre de 2013, que la parte actora subsana el libelo conforme a las observaciones realizadas por este despacho y en fecha 18 de noviembre del mencionado año, este tribunal procede a admitir la demanda y ordena librar boleta de notificación a la demandada.

Posteriormente, en fecha 28 de enero de 2014, la Abg. Marbi Sulay Castro Cuello, designada por la Comisión Judicial en fecha 17 de octubre de 2013, según oficio N CJ-2013-3938, como Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; se aboca al conocimiento de la presente causa.

El 17 de febrero de 2014, la Abg. María Susana Hidalgo, en su condición de secretaria, certificó las resultas realizadas por la Unidad de Alguacilazgo, dejando constancia que la notificación de la demandada se realizó en los términos indicados en el auto de admisión.

En fecha 28 de marzo de 2014, se dicta auto de mediante el cual se aboca al conocimiento de la causa, la Abg. AUDREY GUÉDEZ GIMÉNEZ, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de febrero de 2014, según oficio N CJ-2014-0233, a los fines de cubrir la vacante temporal de la Abg. Marbi Castro Cuello.

A los folios 199 y 200, está inserto escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual solicita la intervención en el presente asunto como terceros, de la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS.

Cursa al folio 209, auto de fecha 25 de febrero de 2014, mediante el cual el tribunal suspende la instalación de la audiencia; sin embargo, se incurrió en el error de colocar, como fecha “25 de febrero de 2014” siendo lo correcto “20 de marzo de 2014”, situación que fue corregida mediante auto de fecha 21 de marzo de 2014, cursante al folio 21.

Conforme a los alegatos anteriores y una vez revisado el escrito de Solicitud de Intervención de Tercero, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre su admisión en los términos que a continuación se señalan:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se observa del escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada que la solicitud de intervención de tercero, fue propuesta de manera oportuna, el día 19 de marzo de 2014, es decir, un día antes de que se celebrara la instalación de la audiencia preliminar, la cual estaba fijada para el 20 de marzo del año en curso; y que tal solicitud se realiza en virtud de la suscripción con su representada de una póliza de seguro de responsabilidad empresarial, con la sociedad mercantil Seguros Caracas C.A., mediante la cual la referida aseguradora “se obligó a garantizar a CONEXIONES ELÉCTRICAS C.A., al cumplimiento de las obligaciones derivadas del artículo 130 de la Ley Orgánica para la Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, incluyendo los casos de Discapacidad parcial permanente mayor de 25% de la capacidad física del trabajador, para el trabajo habitual.”

También la demandada, manifiesta en su escrito “consideramos que sobre la sociedad mercantil Seguros caracas C.a. ya identificada, pudiesen extenderse Efectos Reflejos de la Sentencia que decidirá este proceso” (negrita de la cita)

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece el momento en que la parte demandada que intervienen en el juicio, pueden solicitar el llamamiento de tercero forzoso, atendiendo a lo indicado en el:

Artículo 54: El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado.

Además hace referencia la norma citada, de clases de tercería que por su condición de parte, puede derivar en un llamamiento forzoso al juicio como; es decir, ya sea como tercero en garantía o tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar.

Ese llamamiento, debe enmarcarse en los supuestos establecidos en el Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía en virtud de lo dispuesto en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; es decir, los terceros podrán ser llamados a la causa pendiente, cuando:

1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546. Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5° Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.
6° Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297.

Del análisis de los argumentos expresados por la demandada y de las normas transcritas, se observa que no se cumplen con los requisitos establecidos para que se materialice el llamamiento de tercero en garantía, pues de la prueba aportada (copia simple del contrato de Responsabilidad Empresarial), por la hoy solicitante, se evidencia que el contratante de dicha póliza es Hierro Barquisimeto, y en el anexo 5, se nombran una serie de empresas, entre las que figura la hoy demandada CONEXIONES ELÉCTRICAS C.A. De tal manera que el trabajador no es el beneficiario de la póliza, sino que se trata de un contrato mercantil suscrito entre Seguros Caracas y la Sociedad Mercantil CONEXIONES ELÉCTRICAS C.A., a través del cual la aseguradora se compromete a pagar al contratante cantidades de dinero por los riesgos laborales y similares hechos, los cuales no tienen conexión con la relación de trabajo y demás elementos que se están demandando.

Así mismo, no consta en ninguna de las cláusulas de la póliza, en sus anexos o información complementaria, que se incluye como beneficiario al trabajador; ni tampoco se conocen los condicionamientos establecidos por la aseguradora y si es posible la sesión de derechos al trabajador, en el supuesto de que realice o verifique el siniestro que de lugar al pago.

También se observa, que la póliza suscrita por la empresa (F. 204 al 208), tiene vigencia desde el 22 de marzo de 2014 al 22 de marzo de 2015; y la certificación de discapacidad inserta a los folios 127 y 128, fue expedida por el Instituto nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy, en fecha 04 de noviembre de 2009; de tal manera que la patología diagnosticada es anterior, al contrato de seguro, sin que el mismo se especifique la retroactividad de su cobertura.


Conforme a lo antes expuesto y visto que no se cumplen los extremos legales para llamar como tercero a la Sociedad Mercantil Seguros Caracas C.A.; resulta forzoso para esta Sentenciadora declarar INADMISIBLE EL LLAMAMIENTO DE TERCERO. ASÍ SE ESTABLECE.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE el llamamiento de tercero de la sociedad mercantil Seguros Caracas C.A., interpuesto por la parte demandada en el presente asunto, CONEXIONES ELÉCTRICAS C.A.

SEGUNDO: Se mantiene la suspensión de la causa, estableciéndose la continuación de la causa, una vez se declare firme la presente decisión; procediéndose inmediatamente a la fijación de la instalación de la audiencia preliminar.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.


Dictada por la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 31 de marzo de Dos Mil catorce (2014), siendo las 3:00 p.m.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.



Abg. Audrey M. Guédez Giménez Abg. María S. Hidalgo
Juez Temporal Secretaria







La suscrita secretaria deja constancia que la presente decisión se publicó en esta misma fecha y se agregó al Sistema Juris 2000.



La Secretaria