REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Año 203º y 155º

ASUNTO: KP02-S-2013-000820

PARTE DEMANDANTE: RAFAEL GIOVANNI MENOZA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.247.958.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MIRIAM ARACELIS CUELLO ACOSTA, IPSA Nº 138.638.

PARTE DEMANDADA: SEVINCA CA.

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN AUTOS.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha 25 de marzo de 2014 siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la instalación de la Audiencia Preliminar en la presente causa; el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Lara, deja constancia, que anunciado el acto por el Alguacil de la Coordinación del Trabajo de esta jurisdicción, ciudadano JESÚS YÉPEZ; se pudo verificar que ninguna de las partes, es decir, ni la demandante ni la demandada, identificadas al inicio; no hicieron acto de presencia ni por si ni por medio de apoderado judicial.

Seguidamente pasa este Tribunal a decidir en forma oral el presente asunto, de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con base a las consideraciones siguientes:

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en fecha 09 de agosto de 2013 (F.7), este Tribunal da por recibido el presente asunto y el 09 de agosto del mismo año (F.8), mediante auto, se abstiene de admitirlo por cuanto no cumple con lo exigido en el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al folio 10, cursa diligencia presentada por el ciudadano RAFAEL GIOVANNI MENDOZA HERNÁNDEZ, parte demandante, debidamente asistido por la Abg. Miriam Cuello Acosta, mediante la cual procede a subsanar de conformidad con el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 01 de octubre de 2013 (F.11), este tribunal procede a admitir la demanda y ordena notificar mediante cartel a la demandada SEVINCA C.A., en la persona de Lorenzo de Benito.

En fecha 05 de febrero de 2014, la Abg. Marbi Sulay Castro Cuello, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 17-10-2013, según oficio N CJ-13-3938, como Juez Temporal de este tribunal, se aboca al conocimiento de la presente causa. Cursa a los autos, folio 30, actuación realizada por la Abg. María Susana Hidalgo, secretaria adscrita a esta dependencia judicial, de las resultas del exhorto recibido del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual certifica que la actuación se efectuó en los términos indicados en la boleta de notificación librada a la parte demandada.

Al folio 31, cursa auto suscrito por la Abg. Audrey Guédez Jiménez, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 13-02-2014, según oficio N CJ-14-0233, como Juez Temporal de este tribunal, se aboca al conocimiento de la presente causa; y siendo el día y la hora fijada para que se celebrara la instalación de la audiencia preliminar, acuerda suspender dicho acto a los fines de : (1) Resguardar el debido proceso; (2) el derecho a la defensa y la seguridad jurídica; y (3) otorgar a las partes el derecho de que ejerzan los recursos que consideren pertinentes, en el caso de encontrar a la Juez incursa en algunas de las causales de recusación previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se les concede el lapso de tres (03) días de despacho, contado a partir del día hábil siguiente a la presente fecha. Así mismo se deja constancia, que el día hábil siguiente al vencimiento del referido lapso, se celebrará la AUDIENCIA PRELIMINAR, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.). Se deja constancia, que de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay necesidad de notificar a las partes, por cuanto se encuentran a derecho.

Ahora bien, el día y hora que estaba fijada la celebración del inicio de la audiencia preliminar, ninguna de las partes comparecieron ni por si ni por medio de apoderados judiciales, aún cuando es obligatoria la asistencia de las partes a este acto; por lo que necesariamente este tribunal declara desistido el procedimiento, tal y como lo establece el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La doctrina, se ha pronunciado con respecto a este particular de la siguiente forma:

"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).

Aunado a lo anterior, el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento, por parte del demandante, trae como consecuencia el desistimiento del procedimiento, el cual se traduce en la extinción del proceso, no pudiendo la parte actora volver a proponer la demanda antes que transcurra noventa (90) días continuos, contados a partir de la publicación de la sentencia oral que se dicte al efecto.

Por lo precedentemente expuesto, este Tribunal declara DESISTIDO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, a tenor de lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

DECISIÓN

Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.

SEGUNDO: Que la presente decisión tiene apelación a dos efectos, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años 203° y 155º.

La Juez,

Abg. Audrey M. Guédez Giménez La Secretaria