REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veinticinco (25) de Marzo de 2.014
203º y 155º

ASUNTO: KP02-L-2011-000147

PARTES EN EL JUICIO:

PARTE ACTORA: BETSY ESTHMAR SIVIRA FALCON Y EDUARDO ENRIQUE URDANETA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.030.671, y V-16.898.451, respectivamente.

ABOGADO ASISTIENDO A LA PARTE ACTORA: MIGUEL TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 115.396, en su condición de Procurador de Trabajadores del Estado Lara, solo en lo que respecta a los trabajadores BETSY ESTMAR SIVIRA FALCON y EDUARDO ENRIQUE URDANETA SANCHEZ.

PARTE DEMANDADA: ALENTUY C.A., inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de Septiembre de 1.976, bajo el N° 86, Tomo 95-A, posteriormente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 13 de Febrero de 2.001, anotado bajo el N° 37, Tomo 6-A, hoy intervenida por el Estado Venezolano.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA ALENTUY C.A: BELIOSKY PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.125.800, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 185.739.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.




I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

En fecha 08 de Febrero de 2011, se inicia este proceso mediante demanda por cobro de prestaciones sociales, incoada por los ciudadanos ROSA MACHADO SOTERANO; BETSY ESTHMAR SIVIRA FALCON, MILAGRO ALVARADO GONZALEZ, ISMENIA PEÑUELA GOMEZ; NOGUELIS CATARI SUAREZ; MARISELA PEÑA; EIRA JOSEFINA PORRAS; PASTOR RAMON RIVERO MORA; ISIS ISALBA JIMENEZ FONSECA; ANA RAQUEL ORTIZ RODRIGUEZ; ROGELIO ANTONIO RANGEL MORLES; EDUARDO ENRIQUE URDANETA SANCHEZ, representado por la Abogada LUISA MARIA PIMENTEL VILLALOBOS, tal y como se evidencia del sello de la URDD.

En este sentido, en fecha 10 de Febrero de 2011, la Juez del Juzgado Octavo de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, dio por recibida la demanda, y ordena su subsanación; en fecha 23 de mayo de 2011 se recibe copia certificada de la revocatoria de poder presentada por el ciudadano EDUARDO ENRIQUE URDANETA SANCHEZ, en fecha 24 de mayo de 2011 los ciudadanos ROGELIO RANGEL y NOGUELIS XIOMARA, presentaron escrito de subsanación asistidos por la Abogada AVIANNY GARCIA procuradora especial de trabajadores; IPSA Nº 108.918; en fecha 06 de mayo la ciudadana BETSY SIVIRA FALCON; presenta copia certificada de poder; luego las ciudadanas ROSA MACHADO y MILAGRO ALVARADO GONZALEZ; consigna poder otorgado a la Abogada en ejercicio MIRIAN ANDREINA OVIEDO FREITEZ IPSA Nº 147. 131.

Posteriormente los ciudadano ROSA EVELYN MACHADO; MILAGRO ALVARADO GONZALEZ y PASTOR RAMON RIVERO MORA; presenta escrito subsanando la demanda. Luego en fecha 07 de junio de 2011 las ciudadanas MARISELA PEÑA Y ANA RAQUEL ORTIZ RODRIGUEZ; presenta reforma de la demanda; asimismo los ciudadanos BETSY SIVIRA FALCON; EIRA JOSEFINA PORRAS, EDUARDO URDANETA SANCHEZ en fecha 09 de junio de 2011, presentaron reforma representados por los Abogados LIZBETH BARONE MOLEIRO (IPSA N° 36.892), YASENKA COLINA, (IPSA N° 44.747), WILMER AMARO (IPSA N° 136.002), Y JOSE GREGORIO MARRERO BARONE (IPSA N° 147.106).

En fecha 22 de junio de 2011 el Tribunal de origen admiten la reforma y las subsanaciones presentadas, a los fines de interrumpir la prescripción. En fecha 22 de junio de 2011 la ciudadana NOGUELIS XIOMARA CATARI SUAREZ; asistida por el procurador especial Abogado Miguel Orlando Torres, IPSA Nº 115.396, presenta reforma de la demanda. Posteriormente 29 de junio de 2011 el ciudadano ROGELIO ANTONIO RANGEL, presenta reforma de demanda asistido por el procurador especial Abogado Miguel Orlando Torres, IPSA Nº 115.396. En fecha 13 de julio de 2011 el Tribunal ordena notificar a las ciudadanas ISMENIA MARIA PEÑUELA GOMEZ y ISIS ISALBA JIMENEZ FONSECA; asimismo en los folios 215 al 222 consta la certificación de las notificaciones indicadas las cuales fueron negativa por no encontrar a las ciudadanas en la dirección referida; Posteriormente en fecha 14 de febrero de 2012 se dictó sentencia de perención a las ciudadanas ISMENIA MARIA PEÑUELA GOMEZ y ISIS ISALBA JIMENEZ FONSECA; por consiguiente en fecha 01 de marzo de 2012 se admite la demanda , ordenándose librar los respectivos carteles de notificación. El día 02 de marzo de 2012 se dicta sentencia de inadmisibilidad de la demanda de los ciudadanos ROSA MACHADO, MILAGRO ALVARADO y PASTOR RIVERO.

En el folio 242 de la pieza Nº 2, se encuentra inserta la notificación de la demandada ALENTUY, C.A., la cual se efectuó en los términos indicados en la misma. Asimismo en el folio 245 de la pieza Nº 2 se encuentra inserta la notificación de la demandada INVERSIONES MANAGEN, C.A., LA cual se efectuó en los términos indicados en la misma.

En fecha 12 de junio de 2012, apelan de la sentencia de fecha 02 de marzo de 2012; la cual se declaró extemporánea; en fecha 30 de Octubre de 2012 se notifica nuevamente a las demandadas. En los folios 10; 13 al 29 pieza 3 se encuentran insertas las notificaciones de las demandadas de forma positiva.

En virtud de lo anterior, es por lo que en fecha 07 de junio de 2012, siendo el día y hora fijados, para la instalación de la celebración de la audiencia preliminar, la Juez del Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante los ciudadanos BETSY SIVIRA FALCON, EIRA JOSEFINA PORRAS y EDUARDO URDANETA; y la no comparecencia del resto de los accionantes asimismo de la no comparecencia de la parte demandada, por lo que de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional para los entes públicos, considerándose contradicha la demanda, se da por concluida la Audiencia Preliminar, En razón de ello, una vez transcurrido el lapso contenido en el Artículo 135 de la Ley Orgánica de Trabajo, fue remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (U.R.D.D Civil), para la distribución entre los Juzgados de Juicio.

En fecha 28 de Junio de 2013, este Tribunal dio por recibida la causa, posteriormente se admitieron las pruebas y fijó audiencia, tal y como se desprende de autos que corren inserto a los folios 184 al 188 pieza 3.

En tal sentido el día 19 de Septiembre de 2013, siendo la oportunidad fijada, se dio inicio a la celebración de la audiencia oral de juicio, ocasión en la que este Tribunal declaró la admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 y 159 de la Ley adjetiva laboral, por incomparecencia de la parte accionada (f. 189 y 190 pieza 3). En esta oportunidad la parte demandante manifestó el desistimiento de la acción en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MANAGEN, C.A., en virtud a que del estudio exhaustivo realizado por su persona pudo determinar la no existencia de medio de prueba alguno que conecte a dicha compañía con el demandado principal, sosteniendo la acción en contra de ALENTY, C.A. y el Estado Venezolano para quien solicita los efectos de la Ley.

En fecha 27 de Septiembre de 2013, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró mediante sentencia Parcialmente Con Lugar, la demanda para quienes proseguía el procedimiento, a saber, BETSY SIVIRA FALCON, EIRA JOSEFINA PORRAS y EDUARDO URDANETA.

En fecha 13 de Diciembre de 2013, se celebró una audiencia extraordinaria por existir un acuerdo entre la Sociedad Mercantil ALENTUY, C.A., y los demandantes, acuerdo que fue celebrado y debidamente homologado por el Tribunal; sin embargo, de los ciudadanos BETSY SIVIRA FALCON Y EDUARDO URDANETA, continuaban las conversaciones para llegar a un acuerdo transaccional, razones por las que los apoderados judiciales de ambas partes, solicitaron en fecha trece de diciembre de 2.013, la suspensión del procedimiento, por requerir tiempo prudencial para realizar los finiquitos de ley.

Posteriormente en fecha 10 de marzo de 2.014, este Juzgado mediante auto fija oportunidad para darle continuidad a la causa, refiriendo como fecha fijada el 17 de marzo del mismo año, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.); en tal sentido, llegado el día se hicieron presentes ambas partes, proponiendo en la audiencia un acuerdo transaccional.

Ávida cuenta, el Tribunal observa que del acta de audiencia correspondiente al 17 de marzo de 2.014, las partes manifestaron su intensión de concluír el procedimiento, mediante una transacción laboral en los términos que posteriormente se describirán:


II
DE LA CONCILIACIÓN

Ahora bien, se desprende del acta levantada por este Tribunal en fecha 17 de Marzo del presente año, lo siguientes:

“[…]En este momento las partes junto con el Tribunal realizan un análisis exhaustivo de los medios de prueba, armonizado con las argumentaciones de cada una de ellas, determinándose que la ciudadana BETSY ESTMAR SIVIRA FALCON, inicio la relación laboral el día el 02-03-2009 hasta el 23-06-2010, devengando como ultimo salario Bs. 2.200,00 y el ciudadano EDUARDO ENRIQUE URDANETA SANCHEZ inicio la relación laboral el día el 23-11-2009 hasta el 23-06-2010, devengando como ultimo salario Bs. 2.598,00, quienes pactan la presente conciliación a través de la cual se le cancelaran a los trabajadores todos sus beneficios a la luz de la norma sustantiva del trabajo, tales como antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, anual y fraccionado, teniéndose claro que la relación laboral termino por voluntad unilateral de los accionantes, mas los intereses indemnización, costos y costas, correspondiéndole a la ciudadana anteriormente identificada la suma de Bs. 15.311, 68, la cual es cancelada mediante cheque Nº 25581741, girado contra el Banco Bicentenario, y para el ciudadano antes identificado la cantidad de Bs. 13.419,05, mediante cheque Nº 24181762, girado contra el Banco Bicentenario, los cuales son entregados en forma inmediata a los trabajadores, de los que se dejan copias fotostáticas en autos.

Los trabajadores quienes actúan con plena capacidad de discernimiento libre de toda coacción y apremio asistidos en todo momento por el Procurador del Trabajado, a quienes se les ha consagrado sus derechos laborales en sintonía con la ley del trabajo y la norma constitucional, es por lo que solicitan al Tribunal se homologue el presente acuerdo y se le otorgue el carácter de cosa juzgada […]”, (folios 14 al 18, pieza 4). (Negritas agregadas).


En virtud de lo antes expuesto, los actores manifiestan activar en forma libre, sin constreñimiento y coacción alguna y tutelando en todo momento sus derechos, solicitaron en la audiencia de juicio “[…]Los trabajadores quienes actúan con plena capacidad de discernimiento libre de toda coacción y apremio asistidos en todo momento por el Procurador del Trabajado, a quienes se les ha consagrado sus derechos laborales en sintonía con la ley del trabajo y la norma constitucional, es por lo que solicitan al Tribunal se homologue el presente acuerdo y se le otorgue el carácter de cosa juzgada […]”,(folios 14 al 18, pieza 4).

Visto el ofrecimiento efectuado por la accionada, la solicitud de homologación planteada por el apoderado judicial de la accionante y en consecuencia la cosa Juzgada con la presente transacción, dándose por satisfechas todas las reclamaciones efectuadas por los actores; en relación a esto quien aquí Juzga considera conveniente analizar lo concerniente a la conciliación, y pasa a hacerlo en los siguientes términos:

La conciliación constituye uno de los medios de autocomposición procesal mediante el cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso, al respecto señala nuestro texto constitucional su Artículo (258), …“ la ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos …”.

En efecto, la consagración constitucional de los medios alternativos de resolución de conflictos obedece a la necesidad latente en nuestro sistema de justicia, de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos e intereses y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 6 consagra la facultad del juez para la aplicación de medios alternativos de resolución de conflictos en los términos siguientes:

“[…] El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación la mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento […]”.

Ahora bien, en materia laboral, la conciliación se logra como resultado de la mediación, considerando que ésta última es labor principal del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo que ha llevado a la doctrina a sostener que la mediación funge dentro del proceso laboral, como una “transacción asistida”, pues corresponde al juez indicar concretamente los puntos de coincidencia de las partes y conducirlos a proponer formas de arreglo que resulten ventajosas y seguras para ambas, sin adelantar opinión sobre el fondo del juicio y sin comprometer su autonomía e imparcialidad.

Sin embargo, la mediación no es una función exclusiva y excluyente del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por el contrario, todos los jueces laborales deben actuar en procura de ello y así lo ha sostenido el ilustre procesalista Henríquez La Roche, cuando señala que aún y cuando es facultad expresa que el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, es quien debe mediar, nada impide que un juez de Juicio, Superior, o la misma Sala procure un avenimiento entre las partes.

En cualquier instancia y grado del proceso antes de la sentencia debe procurarse una conciliación entre las partes, no excluyéndose de ello a esta Instancia, una vez que las partes convengan de mutuo acuerdo en una transacción, es deber del juez verificar la capacidad de las partes para disponer del proceso.

Sobre la base de lo anterior, debe este Honorable Tribunal pronunciarse sobre la capacidad de las partes para transar, a cuyos efectos debe proceder al examen de las actas procesales, este Juzgado deja constancia que los accionantes BETSY SIVIRA FALCON Y EDUARDO URDANETA;, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-14.030.671 y V-16.898.451, fueron asistidos por el Procurador del Trabajo MIGUEL TORRES, encontrándose presentes en la celebración de la audiencia; de igual modo la parte demandada la Sociedad Mercantil ALENTUY C.A., antes identificada, se encontraba representada en todo momento por su apoderada judicial Abogada BELIOSKY JHOANA PIÑA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.125.800, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 185.739, con facultad expresa para mediar y conciliar, quien libre de toda coacción o apremio y en pleno consentimiento, indicó que una vez honrada la obligación aquí contraída por la demandada, no le adeudará pago de diferencia alguna, por lo que solicitan que se HOMOLOGUE el presente acuerdo. Así se declara.-
Asociado a lo anterior, apreció este Juzgador, de igual forma dio su consentimiento en forma libre de coacción y apremio alguno, cumpliéndose con lo señalado en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la ley sustantiva del Trabajo. De lo cual se desprende:
Artículo 10: de conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

En consecuencia no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactad. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.-

Artículo 11: La transacción celebrada por ante el juez o jueza, inspector o inspectora del trabajo competente, debidamente homologada, tendrá derecho de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: cuando la transacción, fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria, competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno (…)


En este sentido, siendo que se cumplieron con todos los requisitos de Ley, así como el demandante manifestó su conformidad con las cantidades ofertadas a su favor, agregando además que con el pago ofrecido, nada tiene que reclamar a la Sociedad Mercantil ALENTUY, C.A., este Tribunal, en cumplimiento de la Ley Sustantiva Laboral y su Reglamento, pasa a HOMOLOGAR la presente transacción en los términos aquí expuestos. Así se decide.-

Por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano. Así se decide.-

Por lo que ambas partes solicitaron al Tribunal la homologación del presente acuerdo y se le conceda el carácter de cosa juzgada.

En este sentido, se deja expresa constancia que con el pago de las cantidades aquí establecidas, la parte demandada nada adeuda al actor por ningún concepto, dado que como quedó establecido ut supra, dicho pago lo efectúan la demandada a los fines de transar y darle fin al presente procedimiento, quedando satisfechas todas las pretensiones esbozadas por los actores BETSY SIVIRA FALCON Y EDUARDO URDANETA, en su escrito libelar. En este sentido vale acotar que del mencionado acuerdo, la falta de fondo del cheque, dará derecho a la parte actora de pedir la ejecución forzosa, más las costas procesales de ejecución.

Por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y los artículo 1304 y 1713 del Código Civil Venezolano, impartiéndole el valor de Cosa Juzgada.-

III
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este Juzgado Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADA en los términos expuesto en la motiva del fallo, la transacción celebrada entre los accionantes BETSY SIVIRA FALCON Y EDUARDO URDANETA, supra identificados, y la parte demandada Sociedad Mercantil ALENTUY C.A., suficientemente identificada, representada por la Abogada BELIOSKY PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.125.800, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 185.739. Así se decide.-

Por consiguiente, vista la conciliación, la cual es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Conciliación, a fin de promover el mismo proceso como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de dicha disputas, por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano. Así se decide.-

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En Barquisimeto, el día veinticinco (25) de Marzo del año dos mil Catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana


La Secretaria
Abg. Nohemí Alarcón

Nota: En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 12:30 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

La Secretaria
Abg. Nohemí Alarcón
RJMA/na/rh.-