REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años: 203° y 155°
ASUNTO Nº: KP02-N-2014-000060

PARTES EN EL JUICIO:

PARTE DEMANDANTE: CHOCOLATE CARBONERO, C.A.
ABOGADO DE LA DEMANDANTE: AYMARA BRACO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 138.706.
¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 1124, dictada por la Inspectoria del Trabajo sede Pedro Pascual Abarca del Estado Lara, de fecha 06 de Septiembre de 2013, expediente N° 078-2013-04-00013.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

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I
Breve Reseña de los Hechos

En fecha 07 de Marzo de 2014, se inicia la presente causa por este Tribunal, en el cual se recibió en fecha 11 de marzo de 2014, demanda de nulidad de acto administrativo, interpuesta por CHOCOLATE CARBONERO, C.A., representado por la abogada AYMARA BRACO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 138.706, en contra de Providencia Administrativa Nº 1124, dictada por la Inspectoria del Trabajo sede Pedro Pascual Abarca del Estado Lara, de fecha 06 de Septiembre de 2013, expediente N° 078-2013-04-00013; tal y como se verifica en el sello de la Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, con anexos.

Posteriormente, en fecha 12 de marzo de 2014, se ordenó subsanar el libelo de la demanda, ya que infringió lo dispuesto en el artículo 33, numerales 2, 6 y 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

II
Motiva

Del escrito libelar se desprenden unas series de denuncias, alegadas como vicios del acto administrativo aquí impugnado, en la cual invoco motivos de inconstitucionalidad e ilegalidad.

En tal sentido, mediante auto dictado en fecha 08 de mayo de 2013, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 33, Numerales 2 y 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenó subsanar el libelo a los fines de su admisión.

En virtud de lo anterior, es necesario señala que los numerales 2 y 7 del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:

Artículo 33: El escrito de demanda deberá expresar:
(…)
2. Nombre, apellido de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviera.
(…)
6. Los Instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.
7. Identificación del apoderado y la consignación del poder
(…)

De igual forma, el artículo 36 de la mencionada Ley, estable que en los casos “cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado”.

Así pues, como se señalo anteriormente mediante auto de fecha 11 de marzo de 2014, que riela al 15, este Tribunal ordenó al demandante la subsanación de la demanda, en los siguientes términos:

“Vista la pretensión de nulidad de acto administrativo de efectos particulares presentado por la abogado AYMARA BRACHO, apoderado judicial de la parte accionante “CHOCOLATE CARBONERO C.A.”, se observa que en el libelo no consigno correo de la parte actora, soporte y poder original, infringiendo con lo dispuesto en el Artículo 33, los numerales 2, 6 y 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena subsanar el error señalado, conforme a lo dispuesto en el Artículo 36 eiusdem.-“

En virtud de lo antes expuesto, se evidencia que, de la lectura del escrito libelar presentado por interpuesta por interpuesta por CHOCOLATE CARBONERO, C.A., representado por la abogada AYMARA BRACO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 138.706, en contra de Providencia Administrativa Nº 1124, dictada por la Inspectoria del Trabajo sede Pedro Pascual Abarca del Estado Lara, de fecha 06 de Septiembre de 2013, expediente Nº 078-2013-04-00013, se evidencia que no cumplió con lo requerido por este Tribunal, es decir; no señalo el correo electrónico y tampoco si no lo poseía; primer requerimiento de este Tribunal, y al respecto con los demás requerimientos, vale decir, no acompaña que el escrito libelar el original de instrumento poder, así como los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda, necesarios que debe acompañar exigidos en la Ley, por lo que conlleva a este Tribunal declarar Inadmisible el presente recurso de nulidad en contra de la Providencia Administrativa Nº 1124, dictada por la Inspectoria del Trabajo sede Pedro Pascual Abarca del Estado Lara, de fecha 06 de Septiembre de 2013, expediente Nº 078-2013-04-00013.

En virtud de lo anteriormente expuesto, dado que la parte recurrente no subsano en los términos indicados, y visto que la información requerida es relevante para procurar el llamado de las partes al proceso garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa para la posterior la resolución del asunto planteado, es necesario indicar que en ausencia de ellos, no podrá, en la oportunidad de la definitiva, pronunciarse sobre la procedencia de los vicios alegados que afectan de nulidad el acto impugnado, lo que trae como consecuencia la imposibilidad de determinar la denunciada lesión de los derechos de dicha parte, lo que a la luz del artículo 36 de la Ley in comento, el Tribunal le otorgó la oportunidad de Ley al accionante a los fines de que subsanase la anomalía presente en la alborada del Proceso, no obstante el accionante incumplió con la Carga Procesal impuesta por el Tribunal, razones forzadas por las que por mandato imperativo de la ley mencionada deba este Tribunal declarar INADMISIBLE la pretensión.

En consecuencia, este Tribunal conforme a lo dispuesto en el Artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declara la inadmisibilidad del recurso por no cumplirse con lo señalado en el Artículo 33, Numerales 2 y 4, eiusdem, como deber y carga de la parte, a quien se le otorgó la oportunidad conforme a la Ley, forza al Tribunal a declarar INADMISIBLE LA ACCIÓN. Así declara.

III
Dispositiva

Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Inadmisible la demanda de nulidad de efectos particulares, por interpuesta por CHOCOLATE CARBONERO, C.A., representado por la abogada AYMARA BRACO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 138.706, en contra de Providencia Administrativa Nº 1124, dictada por la Inspectoria del Trabajo sede Pedro Pascual Abarca del Estado Lara, de fecha 06 de Septiembre de 2013, expediente Nº 078-2013-04-00013. Así se decide.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dadas la naturaleza del fallo. Así se decide.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En Barquisimeto, el día Veinticuatro (24) de marzo del año dos mil Catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación. Así se decide.-
EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana
La Secretaria
Abg. Nohemí Alarcón

Nota: En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Secretaria
Abg. Nohemí Alarcón
RJMA/na/erymar.-