P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia definitiva

Asunto: KP02-L-2013-115 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: NELLY JOSEFINA BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.327.511.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MIGUEL TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.396, en su condición de Procurador Especial de Trabajadores.

PARTE DEMANDADA: (1) IMEFAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 16 de marzo de 2010, bajo el Nº 35, tomo 20-A; (2) SUMINISTROS KR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 31 de agosto de 2007, bajo el Nº 100, tomo 19-B; y (3) KAREN YOXELYN RODRÍGUEZ RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.003.991.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: GERMAN TAMAYO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.536.

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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 01 de febrero de 2013 (folios 1 al 7), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y admitió el 06 del mismo mes y año, con todos los pronunciamientos de Ley (folios 8 y 9).

Cumplida la notificación de los demandados (folios 14 al 21), se instaló la audiencia preliminar el 05 de abril de 2013, la cual se prolongó en varias oportunidades, hasta el 25 de octubre de 2013, fecha en la que se declaró desistido por el Juez de Sustanciación, ante la incomparecencia de la trabajadora, decisión que fue apelada y revocada por la alzada en fecha 18 de diciembre de 2013 (folios 64 al 68), en el que se declaró la continuación del juicio, considerando la inasistencia en prolongación de la demandada, como se desprende del acta levantada al folio 47, ordenándose agregar las pruebas a los autos y remitir el asunto a los tribunales de juicio, una vez vencido el lapso de contestación (folio 72).

El 23 de enero de 2014, los demandados contestaron a las pretensiones del actor (folios 187 al 192); se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo este Juzgado Primero de Juicio, en fecha 04 de febrero de 2014 (folio 196).

Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 197 al 199).

El día 24 de febrero de 2014, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, comparecieron las partes y antes del inicio del debate el Juez interrogó a las partes sobre las pretensiones esgrimidas y lo denunciado el procedimiento de reclamo consignado en autos, señalándose que se tratan de los mismos conceptos aquí debatidos, los cuales se declararon procedentes mediante providencia administrativa dictada por el Inspectoría del Trabajo, del cual no se ejerció recurso alguno, por lo que el Juez dictó el dispositivo oral (folios 200 al 202), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

M O T I V A

Señala la parte actora en su libelo, que comenzó a prestar servicios para la demandada desde el 03 de abril de 2006, desempeñando el cargo de vendedora, por el cual devengó salario fijo de Bs. 150,00 semanal mas comisiones, cumpliendo una jornada de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 06:00 p.m., hasta el 25 de abril de 2012, fecha en la que fue despedida injustificadamente.

Igualmente, señala la actora que finalizada la relación interpuso reclamo ante la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, exigiendo el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales generados durante el vínculo, que no han sido satisfechos, llevado en el expediente Nº 005-2012-03-00921, el cual fue declarado con lugar, pero hasta la fecha ha sido imposible el pago de lo adeudado, razón por la cual acudió a esta vía jurisdiccional, para que se condene lo pretendido.

Consta en autos del folio 75 al 125, copias certificadas del procedimiento administrativo de reclamo, que no fueron impugnadas y se les otorga pleno valor probatorio, en el que se evidencia que la trabajadora pretendió en dicho procedimiento administrativo, los mismos conceptos demandados en el presente juicio (prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, beneficio de alimentación e indemnización por despido injustificado), lo cual fue declarado con lugar mediante providencia dictada el 01 de agosto de 2012 (folio 120 al 123).

Además, el empleador manifestó en la audiencia de juicio que no ejerció recurso alguno contra dicha providencia administrativa, estando definitivamente firme dicha decisión.

Ahora bien, determinada dicha situación, es necesario señalar que la interposición del procedimiento de reclamo y su decisión se produjo bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, la cual modificó sustancialmente el procedimiento de reclamo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, por lo que resulta imprescindible para este Juzgador analizar el procedimiento administrativo llevado por ambos cuerpos normativos.

El procedimiento de reclamo llevado antes de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, era tramitado y sustanciado por la autoridad administrativa del trabajo, que distinguía entre los reclamos individuales, colectivos, transacciones y el pago voluntario, pero no existía la regulación de un procedimiento en la Ley sustantiva laboral.

Tal solicitud se iniciaba en la Sala de Reclamos, de la Inspectoría del Trabajo, quien ordenaba la notificación del empleador, y fijaba la oportunidad del acto, que tenía carácter exclusivamente conciliatorio. Si las partes celebraban un acuerdo, con la homologación, finalizaba el trámite. Si era rechazado el reclamo por el presunto obligado; no comparecía el empleador; o no se arribaba a un acuerdo, también se daba por terminado el procedimiento y se remitía al trabajador a los órganos jurisdiccionales.

En la nueva legislación laboral (LOTTT), si existe un procedimiento establecido para tramitar las solicitudes de reclamo de los trabajadores, previsto en el Artículo 513, el cual establece:

Procedimiento para atender reclamos de trabajadores y trabajadoras
Articulo 513. El trabajador, trabajadora, o grupo de trabajadores y trabajadoras, podrán introducir reclamos sobre condiciones de trabajo, por ante la Inspectoría del Trabajo de su jurisdicción. Los reclamos interpuestos serán atendidos por la Inspectoría del Trabajo de acuerdo al siguiente procedimiento.

1. Dentro de los tres días siguientes a haberse interpuesto el reclamo por el trabajador o trabajadora, la Inspectoría del Trabajo notificará al patrono o patrona para que comparezca a una audiencia de reclamo al segundo día hábil siguiente a haber sido notificado de acuerdo a lo establecido en esta Ley.

2. La audiencia de reclamo será en forma oral, privada y presidida por un funcionario o funcionaria del trabajo, con la asistencia obligatoria de las partes o sus representantes. Cuando se trate de un grupo de trabajadores y trabajadoras reclamantes, nombrarán una representación no mayor de cinco personas.

3. Si el patrono o patrona, o su representante no asiste a la audiencia de reclamo se presumirá la admisión de los hechos alegados por el trabajador o trabajadora reclamante y el inspector o inspectora del trabajo decidirá conforme a dicha confesión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.

4. En la audiencia de reclamo, el funcionario o funcionaria de trabajo deberá mediar y conciliar las posiciones. Si la conciliación es positiva, el funcionario o funcionaria del trabajo dará por concluido el reclamo mediante un acta, homologando el acuerdo entre las partes.

5. Si no fuera posible la conciliación, el patrono, patrona o sus representantes deberán consignar en los cinco días siguientes escrito de contestación al reclamo. Si el patrono, patrona o sus representantes no diera contestación dentro del plazo señalado se le tendrá como cierto el reclamo del trabajador, trabajadora o grupo de trabajadores y trabajadoras.

6. El funcionario o funcionaria del trabajo, al día siguiente de transcurrido el lapso para la contestación, remitirá el expediente del reclamo al Inspector o Inspectora del Trabajo para que decida sobre el reclamo, cuando no se trate de cuestiones de derecho que deben resolver los tribunales jurisdiccionales.

7. La decisión del inspector o inspectora del trabajo que resuelva sobre cuestiones de hecho, dará por culminada la vía administrativa y solo será recurrible por vía judicial previa certificación del inspector o inspectora del trabajo del cumplimiento de la decisión.

Entonces, se evidencia de la norma anterior que dicho procedimiento es mas complejo que el previsto anteriormente, el cual debe sustanciarse y tramitarse en dos fases: La primera de conciliación y mediación; y la segunda de decisión.

Así las cosas, si no se resuelve el conflicto mediante la conciliación, se activa la fase de decisión, en el que se deberá presentar escrito de contestación y promover y evacuar pruebas, en las que el Inspector del Trabajo deberá analizar las peticiones de las partes, sus alegatos, las pruebas y decidir sobre los hechos relacionados a las condiciones de trabajo, ampliándose así los poderes decisorios sobre los intereses en conflicto.

Como puede observarse, el procedimiento no llega al simple hecho de tratar de llegar a un acuerdo o no, para dar por terminado el asunto como anteriormente se estipulaba, sino que va más allá, dando posibilidad de obtener una solución heterónoma, mediante la intervención de la autoridad administrativa del trabajo.

Aunado a ello, el Artículo 4 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, presenta otra innovación, que es la equiparación de las autoridades administrativas y judiciales de las facultades para lograr que sus propias decisiones sean ejecutadas dentro del ámbito de aplicación previsto en la Ley, de lo cual se dejó constancia en el dispositivo de la propia providencia administrativa dictada.

Por otra parte, la Ley no establece que finalizado el procedimiento de reclamo el trabajador tenga la posibilidad de acudir a la vía jurisdiccional, como lo señalaba la Ley anterior.

Entonces, en esta situación, el trabajador tiene el poder de decidir bajo que vía tramitar sus conflictos derivados de la relación de trabajo, bien por la Inspectoría del Trabajo o por los tribunales laborales, pero de escoger una de ellas, debe concluir el procedimiento estipulado, ya que no puede plantear la controversia por ante ambas instancias, porque pueden dictarse dos decisiones que pudieran ser contradictorias, en razón de un mismo hecho.

Tampoco puede pretender el trabajador solicitar la ejecución de dicha providencia administrativa de reclamo, por ante los tribunales laborales, mediante el procedimiento ordinario, ya que violentarían las facultades otorgadas a los órganos administrativos del trabajo (Artículo 4 Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores), las cuales han sido confirmadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 428-2013, 30-04.

Así las cosas, analizadas las pretensiones discutidas en el presente juicio y las decididas por la autoridad administrativa del trabajo en el reclamo interpuesto bajo el asunto Nº 005-2012-03-00921, se observa que están fundadas sobre la misma causa; entre las mismas partes y que vienen al juicio con el mismo carácter que en el anterior, configurándose lo previsto en el Artículo 1.395 del Código Civil, que señala entre las presunciones legales, la autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.

Igualmente, los artículos 57 y 58 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalan que ningún Juez podrá volver a decidir sobre una controversia ya decidida por una sentencia definitivamente firme, siendo la misma Ley entre las partes en los límites de la controversia decidida, lo cual debe aplicarse en el presente asunto, tomando en cuenta las facultas atribuidas por la nueva Ley sustantiva laboral a las inspectorías del trabajo.

En consecuencia y sobre la base de los anteriores señalamientos, este tribunal declara la existencia de cosa juzgada en la presente causa y en consecuencia, sin lugar la demanda presentada por la actora, por existir decisión definitivamente firme que se pronunció sobre los mismos conceptos emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede Pío Tamayo, derivados de la misma relación de trabajo, siendo Ley entre las partes, conforme a lo previsto en el Artículo 58 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en conexión con el Artículo 1.395 del Código Civil. Así decide.

D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Declara la cosa juzgada en la presente causa y en consecuencia, sin lugar la demanda presentada por la actora, por existir decisión definitivamente firme emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede Pío Tamayo que se pronunció sobre los mismos conceptos, derivados de la misma relación de trabajo, siendo Ley entre las partes, conforme a lo previsto en el Artículo 58 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en conexión con el Artículo 1.395 del Código Civil.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, ya que la demandante alegó ingresos inferiores a tres (3) salarios mínimos, conforme a lo previsto en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 07 de marzo 2014.-

ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:29 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA

JMAC/eap