P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia definitiva

ASUNTO: KP02-L-2012-1045 MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: CLAUDIA BEATRIZ AGUILAR SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-13.679.844.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ y CARLOS ARRIECHE, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 114.876 y 114.390, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ESTADO LARA, en órgano de la Gobernación a través de la Dirección Regional Sectorial de Salud.

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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 17 de julio de 2012 (folios 1 al 9), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y admitió el 20 del mismo mes y año (folios 16 y 17).

Cumplida la notificación del demandado y del Procurador General del Estado Lara (folios 31 y 53), se instaló la audiencia preliminar el 10 de diciembre de 2012, la cual se prolongó en varias oportunidades, hasta el 12 de junio de 2013, fecha en la que se declaró terminada, por lo que se ordenó agregar las pruebas a los autos, para remitir el asunto a la fase de juicio, previo vencimiento del lapso de contestación (folio 63).

El día 20 de junio de 2013, el Tribunal de la Sustanciación dejó constancia que la parte demandada no presentó escrito de contestación (folio 207), pero tomando en cuenta las prerrogativas, se tienen como contradichas todas las pretensiones de la parte actora; en consecuencia, se remitió el expediente para distribución y conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en fecha 28 de junio de 2013 (folio 210).

Dentro del lapso legalmente previsto, quien decide se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 221 y 222).

El 06 de agosto de 2013, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, dándose inicio a la audiencia de juicio. Las partes realizaron impugnaciones a las pruebas promovidas, por lo que se ordenó la apertura de la incidencia respectiva, y finalizada la misma, se fijó la continuación del acto para el 12 de marzo de 2014, fecha en la que concluyó el debate, por lo que el Juez dictó el dispositivo oral (folios 233 al 235), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que en protección del interés supremo del trabajo y en garantía de los derechos de los trabajadores (artículos 1, 18 y 25 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores), principios que el Juez laboral no puede “perder de vista”, como lo ordena el Artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador procederá a dictar sentencia tomando en consideración:

1.- La correcta aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores “tiene como esencia la concepción constitucional sobre el trabajo como proceso social fundamental para alcanzar los fines del Estado”; debiendo interpretarse “que la participación en el proceso social de trabajo está en función de la construcción de relaciones de trabajo justas e igualitarias, de la producción de bienes y la prestación de servicios que satisfagan las necesidades del pueblo, generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población, consolidar la independencia y fortalecer la soberanía económica del país, con la finalidad de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la colectividad”.

2.- La solución de las controversias laborales está orientada por los principios que establece el Artículo 18 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores:

Artículo 18.- […]
1. La justicia social y la solidaridad,
2. La intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. por lo que no sufrirán desmejoras y tenderán a su progresivo desarrollo.
3. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
4. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique la renuncia o menoscabo de estos derechos.
5. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
6. Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o a esta Ley es nula y no genera efecto alguno.
7. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de edad, raza, sexo, condición social, credo o aquellas que menoscaben el derecho a la igualdad ante la ley y por cualquier otra condición.
8. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar en cualquier forma su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica o social.
3.- El Juez debe respetar las fuentes del Derecho del Trabajo, previstas en el Artículo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores:

Artículo 16.- […]
a) La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la justicia social como principio fundacional de la República.
b) Los tratados, pactos y convenciones internacionales suscritos y ratificados por la República.
c) Las leyes laborales y los principios que las inspiran.
d) La convención colectiva de trabajo o el laudo arbitral, si fuere el caso, siempre y cuando no sean contrarias a las normas imperativas de carácter constitucional y legal.
e) Los usos y costumbres en cuanto no sean contrarias a las normas imperativas de carácter constitucional y legal.
f) La jurisprudencia en materia laboral.
g) Aplicación de la norma y la interpretación más favorable.
h) La equidad, la igualdad y el ideario Bolivariano, Zamorano y Robinsoniano.


Seguidamente, se establecerán los límites de la controversia, con fundamento en las afirmaciones de hecho de las partes.



HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS
Manifiesta la parte actora que comenzó a prestar servicios para la demandada, en fecha 14 de octubre del 2008, desempeñando el cargo de higienista dental, devengando como último salario mensual de Bs. 967,50 (equivalente a Bs. 32,26 diario), cumpliendo jornada de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 01:00 p.m., hasta el 31 de diciembre de 2009, fecha en la que fue despedida injustificadamente.

Señala igualmente la actora, que en razón del despido producido, solicitó ante la Inspectoría del Trabajo el reenganche y pago de salarios caídos, que fue declarada con lugar en el expediente Nº 025-2010-01-031, pero hasta la fecha fue imposible su cumplimiento, ni obtener el pago de los beneficios laborales generados, por lo que acude a esta vía judicial, para que se condene el monto pretendido.

Hechos que deben tenerse como contradichos, por virtud de las prerrogativas procesales que ordena respetar el Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PROCEDENCIA DE LO DEMANDADO
Fijados los hechos controvertidos, se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral, entre otros:

- La verdad (verosimilitud), norte de los actos del Juez del Trabajo, recurriendo a todos los medios que se consideren necesarios para alcanzarla, sin olvidar el carácter irrenunciable y tutelar de los derechos acordados por la Ley para los trabajadores (Artículo 5 LOPT).

- La carga de la prueba en lo que se refiere al pago liberatorio de los derechos de los trabajadores y las causas del despido corresponden al empleador demandado (Artículo 72 LOPT), salvo en los supuestos especiales (conceptos extraordinarios).

- La equidad (Artículo 2 LOPT), que permite al Juzgador poder resolver los perjuicios patrimoniales sufridos por el trabajador ante las maniobras ilícitas del empleador al cumplir con sus obligaciones laborales, tomando en consideración que se trata de prestaciones de valor, en los términos del Artículo 92 de la Constitución, ordenando el cálculo con base en el último salario, criterio que inició la Sala de Casación Civil Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia y que amplió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

- La indización como medida de ajuste judicial por la pérdida del valor adquisitivo de los beneficios laborales que tienen naturaleza alimentaria, familiar y social; y los intereses moratorios, por la falta de pago oportuno.

- La condena de conceptos distintos a los requeridos, cuando se hayan debatido en juicio y estén debidamente probados (Artículo 6, Parágrafo Único, LOPT).

Verificado lo anterior, se procederá a analizar las probanzas de autos y resolver la controversia de la siguiente manera:

La accionada manifestó en su escrito de promoción de pruebas que reconoce la existencia de la relación de trabajo y los elementos que la componen, por lo que tales hechos quedan relevados de prueba, conforme lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El rechazo de la demandada se especifica en el régimen jurídico aplicable al vínculo mantenido, ya que la actora cuantifica sus beneficios laborales tomando en cuenta la convención colectiva que rige a los funcionarios públicos, y ella era contratada, regida por la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento, por lo que solicita se recalculen los conceptos adeudados, tomando en cuenta ésta última.

Respecto al régimen jurídico aplicable, es importante señalar, que la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que en el caso de los contratados, sus condiciones de trabajo se regirán por lo indicado en el respectivo contrato individual pactado, por lo que deberá verificarse lo establecido por las partes en dicho negocio jurídico.

En tal sentido, corre inserto en autos a los folios 176 y 177, contratos suscritos por las partes, que no fueron impugnados y se les otorga pleno valor probatorio, en el que se establecen ciertas condiciones laborales, como salario y jornada, pero no señala expresamente que régimen jurídico le será aplicable durante la vigencia del mismo.

Por otro lado, la convención colectiva de los empleados del estado Lara, establece en la Cláusula Nº 2, que el ámbito de aplicación de la misma “regirá a los empleados y funcionarios públicos dependientes de la gobernación del estado Lara y a los que en el futuro contratase”; observando la inclusión de la actora en dicho cuerpo normativo.

En consecuencia, serán aplicados a la demandante los beneficios contenidos en dicha convención colectiva, ya que no se verificó la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo en el establecimiento de sus condiciones de trabajo, específicamente vacaciones y bonificación de fin de año. Así establece.

Tampoco demostró el empleador el pago liberatorio de los conceptos demandados, conforme lo prevé el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se ordena el pago de las cantidades de dinero que se establecerán seguidamente:

1.- En cuanto a la prestación por antigüedad e intereses, se calculan los 60 días que corresponden por duración de la relación, por prestación mensual, por el salario devengado por el actor mensualmente, incluyendo las incidencias del bono vacacional y la bonificación de fin de año, dando como total Bs. 2.608,33, más Bs. 234,32 por intereses de prestación de antigüedad, calculados en el libelo, conforme al Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento.

2.- Sobre las vacaciones y bono vacacional vencidas y fraccionadas, no consta en autos su pago y disfrute efectivo, por lo que se ordena el pago de 95,91 días por ambos conceptos, por el salario diario devengado (Bs. 32,26), arrojando la cantidad Bs. 3.094,06, conforme lo previsto en la cláusula 53 de la convención colectiva.

3.- En relación a la proporción de la bonificación de fin de año vencido y proporcional, no se evidencia de autos su pago, por lo que se ordena el pago de Bs. 97,50 días que otorga el empleador por convenio colectivo, multiplicados por el último salario devengado (Bs. 32,26), dando la cantidad de Bs. 3.145,35, que deberá pagar el empleador al demandante, a tenor de lo establecido en la cláusula 54 de la convención colectiva que los regula.

4.- En cuanto a los salarios caídos, consta en autos del folio 170 al 175 providencia administrativa Nº 601, de fecha 30 de junio de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, que no fue impugnada y se le otorga pleno valor probatorio, en el que se ordenó el pago de dicho concepto, pero no consta el cumplimiento efectivo de la misma: tampoco se observa en autos que haya sido atacada de nulidad ante la jurisdicción contencioso administrativa, adquiriendo fuerza de cosa juzgada.

En consecuencia, al no evidenciarse en autos su pago oportuno, se ordena su pago desde la fecha en que fue despedida (31/12/2009) hasta el momento de presentación de la demandada (17/07/2012), momento en el que la trabajadora desiste tácitamente del procedimiento de ejecución de dicho acto, correspondiendo la cantidad de 932 días, por el último salario diario devengado (Bs. 32,26), dando como resultado Bs. 30.066,42. Así se declara.

5.- Sobre la indemnización por retiro justificado, es necesario recordar que la parte demandante tiene a su favor la providencia administrativa que acordó el reenganche, que no efectuó el empleador; por lo que, dada la actitud negativa de la demandada y la presentación de la demanda, es manifestación tácita del trabajador de no insistir en el reenganche acordado, teniendo que la misma culminó por retiro justificado, conforme al Artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, en razón del tiempo, por lo que sus efectos patrimoniales se equiparan al despido injustificado, correspondiendo el pago de las indemnizaciones previstas en el Artículo 125 eiusdem, con base a la duración efectiva de la relación (1 año y 3 meses), correspondiendo 75 días, por el último salario devengado, incluyendo las incidencias de la utilidad y el bono vacacional (Bs. 47,71) siendo el total de Bs. 3.578,25. Así establece.

6.- Se declaran procedentes los intereses moratorios sobre las cantidades anteriores, tomando en cuenta la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela sin posibilidad de capitalización, desde la fecha de terminación de la relación.

7.- Por último se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de la notificación.

Los intereses moratorios y la indización los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley.

D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Con lugar las pretensiones de la actora y se condena a la demandada a pagar las cantidades determinadas en la parte motiva de ésta decisión.

SEGUNDO: Se condena en costas a la demandada, por resultar totalmente vencida, conforme a los artículos 59 y 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: Se ordena notificar a la Procuraduría General del Estado Lara, en razón de las prerrogativas procesales.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 19 de marzo de 2014.-

ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:23 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA

JMAC/eap