P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia interlocutoria con fuerza definitiva

Asunto: KP02-L-2007-2841 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: MARIA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.752.160.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JIMMY RONDÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.600.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en el órgano del Ministerio del Poder Popular para el Turismo (POSADA TURÍSTICA EL CERRITO).

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: OSKEL JOSÉ CAMACHO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.316.

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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 17 de octubre de 2007 (folios 1 y 2 de la primera pieza), ante el Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual la admitió el 22 de octubre de 2007 y declinó la competencia a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la misma Circunscripción Judicial (folio 3).

Sometido el asunto a distribución, correspondió su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió el 20 de diciembre de 2007 y ordenó subsanar el libelo; cumplidas las exigencias del Tribunal, se admitió el 04 de agosto de 2008 (folio 19 de la primera pieza).

Cumplida la notificación de la demandada y de la Procuraduría General de la República (folios 36, 37, 63 y 64 de la primera pieza), se instaló la audiencia preliminar el 22 de septiembre de 2009, fecha en la que se declaró desistido por el Juez de Sustanciación, ante la incomparecencia de la trabajadora, decisión que fue apelada y revocada por la alzada en fecha 19 de octubre de 2009 (folios 85 al 91 de la primera pieza), en el que se repuso la causa al estado de nueva celebración de la audiencia preliminar, lo cual se efectuó el 01 de abril de 2013, fecha en la que se declaró concluida inmediatamente y se ordenó agregar las pruebas a los autos y remitir el asunto a los Juzgados de juicio, una vez vencido el lapso de contestación (folio 140 de la primera pieza).

El 08 de abril de 2013, la demandada presentó escrito de contestación a la demanda (folios 41 al 55 de la segunda pieza), por lo que se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo este Juzgado Primero de Juicio, en fecha 16 de abril de 2013 (folio 59 de la segunda pieza).

Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 60 al 62 de la segunda pieza).

La parte actora apeló del auto de admisión de las pruebas, por lo que se remitió al Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien declaró en fecha 20 de junio de 2013 con lugar el recurso y modificó el auto recurrido (folios 110 al 115 de la segunda pieza).

Recibidas las resultas de la apelación se fijó la celebración de la audiencia de juicio para el 25 de febrero de 2014, la cual se anunció a la hora fijada, dejándose constancia de la asistencia únicamente del apoderado judicial de la demandada, no estando presente la parte actora ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que el Juzgador dictó dispositivo (folios 152 y 153 de la segunda pieza), a tenor de lo dispuesto en el Artículo 158 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

M O T I V A

Conforme a los artículos 151 y 152 de la Ley adjetiva laboral (LOPT), la audiencia de juicio debe desarrollarse con la presencia del Juez de Juicio y la participación obligatoria de las partes o sus representantes, en el que éstos expongan en forma oral los alegatos que consideren pertinentes en la defensa de sus derechos e intereses, para que en esa misma audiencia sean evacuadas de forma oral las pruebas de testigos, expertos, el interrogatorio o declaración de parte y pueda el Juez, una vez concluido el debate, pronunciar su sentencia inmediatamente en forma oral, la cual se reducirá por escrito dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento.

Como ya se comentó, la parte actora no hizo acto de presencia ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno al momento de anunciarse la audiencia de juicio por el alguacil respectivo; por lo que este Juzgador se ve en la obligación de aplicar los efectos señalados en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en conexión con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 810, del 18 de abril de 2006, que permite al trabajador iniciar nuevamente el juicio.

Verificado en autos que la audiencia se fijó conforme a lo dispuesto por la Ley, con suficiente antelación y estando las partes a Derecho, resulta forzoso para quien sentencia declarar terminado el procedimiento por la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia de juicio. Así se estabelece.

D I S P O S I T I V O

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho que han quedado expresados en la presente decisión; el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO a tenor de lo dispuesto en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en conexión con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 810, del 18 de abril de 2006, que permite al trabajador iniciar nuevamente el juicio.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, porque la actora alegó ingresos inferiores a tres (03) salarios mínimos, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 10 de marzo de 2014.-

ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ
LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a la 03:20 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA

JMAC/eap