REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro de marzo de dos mil catorce
203º y 155º
ASUNTO: KP02-R-2013-001234
DEMANDANTE: LUÍS ENRIQUE QUINCENO RUÍZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.679.549, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Mérida.

APODERADOS: CARLOS GUILLERMO PORTILLO ARTEAGA, LEYDI DAYALI SERRANO CUBEROS, GERSON ENRIQUE RAMÍREZ, MARCOS GIL, ROSA VALERIO, NORELI LUCIA TERÁN VERDE y LEMIS DANIEL NATERA RANGEL, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 117.913, 131.690, 143.298, 81.064, 122.223, 153.523 y 141.917, respectivamente.

DEMANDADOS: JESÚS MANUEL PARRA DUQUE y CHARLES BLADIMIR MOLINA MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.339.286 y V-10.741.363, respectivamente, ambos domiciliados en La Grita, estado Táchira, y SEGUROS CARABOBO, C. A., registrada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el día 25 de febrero de 1955, bajo el Nº 100, cuya última acta de asamblea está registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 18 de diciembre de 2009, bajo el Nº 49, tomo 97-A.

APODERADOS DE JESÚS MANUEL PARRA DUQUE y CHARLES BLADIMIR MOLINA MORA:

ALEJANDRO JOSÉ RODRÍGUEZ PAGAZANI y EMILIO BETANCOURT ZUBILLAGA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.333 y 22.385, respectivamente, domiciliados en Barquisimeto, estado Lara,

APODERADO SEGUROS CARABOBO, C. A.:

JESÚS GUERRA ALEMÁN, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.014, de este domicilio.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA, expediente Nº 13-2329 (Asunto: KP02-R-2013-0001234).

Con ocasión al juicio por indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, interpuesto por el abogado Carlos Portillo Arteaga, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Luís Enrique Quinceno Ruiz, contra los ciudadanos Jesús Manuel Parra Duque, Charles Bladimir Molina Mora y la sociedad mercantil Seguros Carabobo, C. A., fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de octubre de 2013 (fs. 607 al 609, pieza Nº 3), por la abogada Noreli Lucia Terán Verde, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 24 de octubre de 2013 (fs. 598 al 606, pieza Nº 3), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede Carora, mediante la cual declaró consumada la perención breve de la instancia y en consecuencia extinguido el proceso. Por auto de fecha 31 de octubre de 2013, se admitió en ambos efectos el recurso de apelación y se ordenó la remisión del expediente al juzgado superior correspondiente (f. 609).

En fecha 13 de diciembre de 2013 (f. 612, pieza Nº 3), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por auto de fecha 17 de diciembre de 2013, se le dio entrada (f. 613, pieza Nº 3), y en fecha 18 de diciembre de 2013, se fijó oportunidad para presentar informes, observaciones y lapso para dictar sentencia (f. 614, pieza Nº 3). En fecha 17 de enero de 2014 (fs. 615 al 618, pieza Nº 3), la abogada Noreli Lucia Terán Verde, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de informes. Por auto de fecha 31 de enero de 2014, se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad para presentar las observaciones de los informes, y ninguna de las partes las presentó, por lo que la causa entró en lapso para dictar sentencia (f. 619, pieza Nº 3). Por auto de fecha 5 de marzo de 2014, se difirió la publicación de la sentencia, para dentro de los diecinueve (19) días de calendario siguientes (f. 620, pieza Nº 3).

Antecedentes

Se inició el presente juicio de indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, por demanda presentada en fecha 10 de octubre de 2009, por el ciudadano Luís Enrique Quinceno Ruiz, contra los ciudadanos Jesús Manuel Parra Duque, Charles, Bladimir Molina Mora y la empresa Seguros Carabobo, C. A, con fundamento a lo establecido en los artículos 1.191, 1.195,1.196 y 1.273 del Código Civil, en concordancia con los artículos 192 y 212 de la Ley de Tránsito Terrestre (fs. 1 al 6, con anexos del folio 7 al 28), la cual fue admitida por auto dictado en fecha 10 de agosto de 2009, por el Juzgado de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, Mucuchíes (fs. 29 al 31).

En fecha 1 de octubre de 2009 (fs. 56 al 59), el Juzgado de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede Mucuchíes, se declaró incompetente en razón de la cuantía y por el territorio, y declinó la competencia en un juzgado de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del estado Lara. Por auto de fecha 5 de noviembre de 2009 (fs. 63 al 66), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Lara, se declaró incompetente para conocer la causa y planteó el conflicto de competencia. En fecha 10 de marzo de 2010 (fs. 72 al 90, pieza Nº 1), la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declaró competente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Carora, y ordenó la remisión del expediente al precitado tribunal.

Por auto de fecha 14 de mayo de 2010 (fs. 94 al 97) el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Carora, se declaró competente para conocer la causa, admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada. En fecha 14 de junio de 2010, el abogado Carlos Portillo Arteaga, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de reforma de demanda (fs. 99 al 103, y anexos del folio 104 al 117), la cual fue admitida por auto de fecha 17 de junio de 2010 (fs. 120 y 121), en el que se ordenó la citación de los demandados para que comparecieran dentro de los veinte días (20), de despacho siguientes, más cuatro días (4), que se le concedieron por el término de la distancia, a dar contestación a la demanda. En fecha 14 de junio de 2010 (f. 119), el abogado Carlos Portillo Arteaga, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó los emolumentos necesarios para la elaboración de las compulsas y para la práctica de la citación.

Mediante diligencia de fecha 20 de septiembre de 2011, el abogado Emilio Betancour se dio por citado en nombre de los ciudadanos Charles Bladimir Molina Mora y Jesús Manuel Parra Duque (fs. 226 y anexos del folio 227 al 229).

En fecha 24 de octubre de 2011, el abogado Jesús Salvador Guerra Alemán, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Carabobo, C. A., presentó escrito de contestación a la demanda (fs. 234 al 243 y anexos a los folios 244 al 285, pieza Nº 2); en la misma fecha consignaron escrito de contestación a la demanda los abogados Emilio José Betancourt Zubillaga y Alejandro José Rodríguez Pagazani, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Luís Enrique Quiceno Ruiz y Jesús Manuel Parra Duque (fs. 289 al 293, pieza Nº 2).Por auto de fecha 27 de octubre de 2011, se fijó la oportunidad para la audiencia preliminar (f. 295), la cual fue celebrada en fecha 7 de noviembre de 2011 (fs. 300 al 305, de pieza Nº 2).

En fecha 15 de noviembre de 2011, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Carora del estado Lara, ordenó la reposición de la causa al estado de notificar al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, en el entendido que una vez que conste en autos dicha notificación, se llevaría a cabo el acto de contestación a la demanda (fs. 320 al 326, pieza Nº 2). Consta al folio 359, oficio Nº 8702 de fecha 13 de agosto de 2012, por medio del cual la Procuraduría General de La República acusa recibo de la notificación.

En fecha 20 de febrero de 2013, el abogado Jesús Guerra Alemán, apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Carabobo, C.A., presentó escrito de contestación a la demanda (fs. 366 al 375 y anexos del folio 376 al 394, pieza Nº 2). En fecha 27 de febrero de 2013, el abogado Emilio Betancourt Zubillaga, en su carácter de apoderado judicial de los co-demandados, presentó escrito de contestación a la demanda (fs.399 al 401, pieza Nº 2). Por auto de fecha 12 de marzo de 2013, se fijó oportunidad para la audiencia preliminar (f. 402, pieza Nº 2), la cual fue celebrada en fecha 20 de marzo del 2013 (fs. 404 al 409, pieza Nº 2). Por auto de fecha 25 de marzo de 2013, el tribunal de la causa fijó los límites de la controversia (fs. 417 al 420, pieza Nº 2).

En fecha 3 de abril de 2013, la abogada Noreli Lucia Terán verde, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Enrique Quinceno Ruiz, presentó escrito de promoción de pruebas (fs. 425 al 426, pieza Nº 2). En fecha 3 de abril de 2013, el abogado Jesús Guerra Alemán, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Carabobo, C.A., presentó escrito de promoción de pruebas (fs. 428 al 430, pieza Nº 2); y en fecha 4 de abril de 2013, el abogado Emilio Betancourt Zubillaga, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Charles Bladimir Molina Mora y Jesús Manuel Parra Duque, presentó escrito de promoción de pruebas (fs. 435 al 436, pieza Nº 2). Por auto de fecha 5 de abril de 2013, se admitieron las pruebas promovidas (fs. 437 al 439, pieza Nº 2). En fecha 11 de abril de 2013, el abogado Emilio José Betancourt, apoderado judicial de los co-demandados y la abogada Noreli Lucia Terán Verde, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora (fs. 447 al 450, pieza Nº 2), formularon el recurso de apelación contra el precitado auto, el cual fue admitido en un solo efecto, por auto de fecha 12 de abril de 2013 (f. 451, pieza Nº 2), en el que se ordenó la remisión del expediente al juzgado de alzada correspondiente. En fecha 8 de julio de 2013, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar los recursos de apelación formulados por las partes contra el auto de admisión de pruebas (fs. 543 al 553, pieza Nº 2).

Por auto de fecha 23 de septiembre de 2013, se fijó oportunidad para la audiencia oral (f. 569). Mediante diligencia de fecha 30 de septiembre de 2013, el abogado Carlos Portillo Arteaga, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, desistió de la acción y del procedimiento seguido en contra de la sociedad mercantil Seguros Carabobo, C.A., con el debido consentimiento de la representación judicial de la co-demandada Seguros Carabobo, C.A. (fs. 570 y 571, pieza Nº 2). En fecha 30 de septiembre de 2013, oportunidad fijada para celebrar la audiencia oral, las partes de común acuerdo acordaron diferirla hasta tanto se impartiera la homologación del desistimiento, lo cual fue acordado por el tribunal (f. 572, pieza Nº 2). En fecha 3 de octubre de 2013, se homologó el desistimiento de la acción y del procedimiento respecto a la co-demandada Seguros Carabobo, C.A. (fs. 578 al 583, pieza Nº 2). Mediante diligencia de fecha 4 de octubre de 2013, el abogado Emilio Betancourt Zubillaga, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Charles Bladimir Molina y Jesús Manuel Parra Duque, formuló el recurso de apelación contra el auto dictado en fecha 3 de octubre de 2013, el cual fue admitido en un solo efecto, mediante auto dictado en fecha 9 de octubre de 2013 (f. 585, pieza Nº 2), a través del cual se ordenó la remisión del expediente al juzgado de alzada correspondiente.

En fecha 14 de octubre de 2013, se celebró la audiencia oral, en la cual se declaró consumada la perención breve de la instancia y extinguido el proceso (fs. 589 al 597). En fecha 24 de octubre de 2013, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Carora del estado Lara, publicó in extenso la sentencia en la que se declaró la perención breve de la instancia (fs. 598 al 606). Mediante diligencia de fecha 29 de octubre de 2013, la abogada Noreli Lucia Terán Verde, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, formuló el recurso de apelación contra la precitada sentencia, el cual fue admitido en ambos efectos, mediante auto de fecha 31 de octubre de 2013 (f.609, pieza Nº 2).

En fecha 17 de diciembre de 2013, se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Lara (f. 613), y por auto de fecha 18 de diciembre de 2013, se fijó oportunidad para presentar informes, observaciones y lapso para la publicación de la sentencia (f.614). En fecha 17 de enero de 2014, la abogada Noreli Lucia Terán Verde, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de informes (fs. 615 al 618, pieza Nº 2). Por auto de fecha 31 de enero de 2014, se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad fijada para presentar las observaciones de los informes, y ninguna de las partes lo presentó, motivo por el cual la causa entró en lapso para dictar sentencia (f.619). Por auto de fecha 5 de marzo del 2014, se difirió la publicación de la sentencia para dentro de los diecinueve (19) días calendario siguientes.

Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, este juzgado superior observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de octubre de 2013, por la abogada Noreli Lucía Terán Verde, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Luís Enrique Quinceno Ruiz, contra la sentencia dictada en fecha 24 de octubre de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Carora, mediante la cual declaró perimida la instancia, en virtud de haber transcurrido más de treinta (30) días desde la fecha en que se admitió la demanda, sin que la parte actora cumpliera con sus obligaciones para la práctica de la citación de la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem.

Ahora bien, en relación con la naturaleza de las normas atinentes a la perención, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 31, del 15 de marzo de 2005, caso: Henry Enrique Cohens Adens c/ Horacio Estéves Orihuela y otros, estableció que: “Las normas sobre perención suponen el examen del íter procedimental para constatar el incumplimiento de actos impuestos a las partes por mandato de la ley, con el propósito de garantizar el desenvolvimiento del proceso hacia el final y evitar su paralización o suspensión indefinida. Por consiguiente, esas normas no son atinentes a la relación jurídico material discutida por las partes, sino a un aspecto meramente procesal, que consiste en la falta de interés para continuar el juicio”.

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.

La perención es una sanción ante la conducta omisiva de las partes dentro del proceso, que se traduce en la extinción del mismo como consecuencia de su inactividad durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, siempre que no sea imputable al juez, con la finalidad de evitar la pendencia indefinida en el tiempo de los juicios. Durante mucho tiempo se ha establecido que la perención de la instancia opera de pleno derecho y que puede ser declarada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que exista en cabeza del juzgador, un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso.

En el caso que nos ocupa, la demanda fue interpuesta en fecha 10 de agosto de 2009, conforme consta en el sello de la URDD Civil, por lo que el criterio aplicable en materia de perención, es el establecido en la sentencia Nº 537, de fecha 6 de julio de 2004, caso: José Ramón Barco Vásquez c/ Seguros Caracas Liberty Mutual, en el cual se dejó sentado que constituye una obligación legal de la actora para lograr la citación, diligenciar en el expediente dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, a los fines de poner a la orden los medios, recursos, la ayuda, etc., necesarios para lograr la citación del demandado, siempre que la misma deba practicarse en un lugar que se encuentre a una distancia mayor a 500 metros de la sede del tribunal, con la obligación a cargo del alguacil de dejar constancia de tal hecho en el expediente.

Posteriormente en sentencia de fecha 30 de enero de 2007, expediente Nº 06-262, se estableció que en materia de perención “…se debe interpretar la situación fáctica en beneficio de la parte demandante, que en el presente caso fue diligente, en velar porque se citara al demandado, todo ello en aras de preservar el debido proceso y el derecho a la defensa del actor y en virtud del principio pro actione, todo con la finalidad de tutelar con preferencia el derecho fundamental de acceso a la justicia”.

Ahora bien, esa forma de interpretar la figura jurídica de la perención de la instancia, ha sido ratificada y ampliada por la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2009, expediente 09-241, en la cual se estableció que “…aun cuando se hubiese verificado en el expediente la falta de cancelación de los conceptos inherentes a la obligación del demandante para efectuar la citación, referidos al pago de los gastos de traslado del alguacil, es necesario insistir en que la finalidad del acto se cumplió en virtud de que la citación de los demandados se llevó a cabo debidamente y éstos estuvieron a derecho durante todas las etapas del proceso. En consecuencia, no puede considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia, así como tampoco, que se le haya causado indefensión a alguna de las partes en el presente juicio, por tanto, la presunta infracción delatada por el formalizante, debe ser declarada improcedente”.

De lo antes indicado se desprende que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido atemperando la interpretación del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que si bien la perención es un instituto procesal que ha sido previsto como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno, no obstante, esta sanción no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, de forma tal de que se coloque la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia.

En este sentido, se ha aclarado que la figura de la perención debe ser empleada en aquellos casos en los que exista un evidente desinterés en la prosecución del proceso, y que se impida su desenvolvimiento eficaz. En caso de que ocurra el supuesto que de lugar a la perención, es necesario analizar si la parte a quién beneficia la perención la invocó oportunamente, o si por el contrario optó por darle continuidad al proceso, por cuanto en este último caso, no podría prevalecer luego ese aspecto formal, y ello en razón de que la perención no puede constituirse en una carta bajo la manga, que pueda ser invocada de ser desfavorable el resultado del proceso, ello en desgaste de la función jurisdiccional. Por esta razón se ha sostenido que “…la participación de la parte demandada en todas las etapas del proceso, pone en evidencia el cumplimiento de los actos procesales tendientes a lograr la citación de la parte actora, así como la intención de impulsar el proceso hasta su conclusión, y en virtud de ello, no puede ser cuestionado la inobservancia de la forma de una acto procesal cuando este haya alcanzado su finalidad practica”, lo cual debe ser tomado en consideración, pues esta conducta procesal debe ser traducida como el cumplimiento íntegro de las obligaciones legales (Ver sentencias de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 77 de fecha 4 de marzo de 2011, y expediente Nº 2010-162, del 28 de febrero de 2012).

Finalmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de marzo de 2012, en el expediente Nº AA20-C-2011-000626, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, caso Salvatore Saravo y Salvador Saravo Rochetti, contra el ciudadano Henrique Nieves Pereira y la sociedad mercantil Promotora Carenero R-16, C.A., ratificó su doctrina al señalar que:

“En relación con la perención de la instancia, esta Sala, de manera conteste, pacífica y reiterada, ha sostenido que la misma “…persigue evitar la duración incierta e indefinida de los juicios, producto de la inactividad por parte de los demandantes quienes asumen en el proceso una conducta negligente al no impulsar el proceso impidiendo su desenvolvimiento eficaz.”. (Vid. Sentencia N° 077, de fecha 4 de marzo de 2011, caso: Aura Giménez Gordillo contra Daismary José Sole Clavier).

Para soslayar este tipo de sanciones, la ley exige, en el caso concreto de la perención breve, que la parte accionante demuestre interés en la prosecución del juicio con el cumplimiento de determinadas obligaciones, que se traducen en actos dirigidos al logro de la citación de la parte demandada, tal como lo refiere el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, la parte actora debe realizar actos de impulso procesal, los cuales consisten en el suministro de la dirección o domicilio en el cual se encuentra la persona a citar, y en la consignación de los fotostatos y de los emolumentos necesarios para que el alguacil practique las diligencias encaminadas a la consecución de la citación de la parte demandada.
…Omissis…

En relación a ello, esta Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 747, de fecha 11 de diciembre de 2009, caso: J.A. D´Agostino y Asociados, S.R.L. contra Antonietta Sbarra de Romano y otros, expresó lo siguiente:

“…considera esta Sala, que aun cuando se hubiese verificado en el expediente la falta de cancelación de los conceptos inherentes a la obligación del demandante para efectuar la citación, referidos al pago de los gastos de traslado del alguacil, es necesario insistir en que la finalidad del acto se cumplió en virtud de que la citación de los demandados se llevó a cabo debidamente y éstos estuvieron a derecho durante todas las etapas del proceso. En consecuencia, no puede considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia, así como tampoco, que se le haya causado indefensión a alguna de las partes en el presente juicio, por tanto, la presunta infracción delatada por el formalizante, debe ser declarada improcedente…”. (Subrayado de quien decide el caso que se analiza).

De los extractos jurisprudenciales previamente citados, los cuales se aplican al caso concreto, queda claro que para determinar si se consumó o no la perención breve de la instancia, el sentenciador debe verificar el interés del accionante en la prosecución del juicio, a través del cumplimiento de las obligaciones que la ley impone.

No obstante, considera esta Sala, que además del acatamiento de tales deberes, los jueces como directores del proceso, deben velar por el normal desenvolvimiento de los juicios, garantizar los derechos constitucionales de las partes, y finalmente, permitir que se logre la justicia, dejando de lado las formalidades no esenciales y tomando en cuenta siempre que si la finalidad del acto se ha cumplido, resulta inútil retrotraer los juicios, o peor aún, extinguir los procesos, tal como ocurrió en el presente caso, quebrantando con ello principios constitucionales como el acceso a la justicia, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, y procurando además, el desgaste de quienes acuden al aparato jurisdiccional en búsqueda de una solución justa, célere y oportuna a los conflictos de intereses planteados”.

Establecido lo anterior se observa que el presente juicio por indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, se inició por demanda interpuesta en fecha 10 de agosto de 2009, por el abogado Carlos Portillo Arteaga, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Luís Enrique Quiceno Ruiz, contra los ciudadanos Jesús Manuel Parra Duque, Charles Bladimir Molina Mora, Ramón Emilio Ramírez Manrique y contra las empresas Seguros Carabobo, C. A., Expresos Flamingo, C.A., y Seguros Caracas Liberty Mutual, C.A. (fs. 1 al 6 y anexos del folio 7 al 28). Por auto de fecha 10 de agosto de 2009, el Juzgado de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, Mucuchíes, admitió la demanda a los fines de interrumpir la prescripción y ordenó la citación de la parte demandada (fs. 29 al 31). En fecha 16 de septiembre de 2009, el abogado Carlos Portillo Arteaga, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Luís Enrique Quinceno Ruiz, consignó copia certificada del libelo de la demanda, del auto de admisión y la compulsa, debidamente registrada en fecha 9 de septiembre de 2009, ante el Registro Público del Municipio Campo Elías, estado Mérida (f. 33, y anexos del folio 34 al 52). Mediante diligencia de fecha 16 de septiembre de 2009, el abogado Carlos Portillo Arteaga, apoderado judicial de la parte actora, dejó constancia de haber entregado los emolumentos al alguacil (f. 53); en fecha 1 de octubre de 2009, el Juzgado de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en Mucuchíes, se declaró incompetente en razón de la cuantía y por el territorio, y declinó la competencia en un juzgado de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del estado Lara (fs. 56 al 58). En fecha 5 de noviembre de 2009 (fs. 63 al 66), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Lara, se declaró incompetente para conocer la causa y planteó el conflicto de competencia ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; en fecha 10 de marzo del 2010, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declaró competente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Carora, y ordenó la remisión del expediente al precitado tribunal (fs. 72 al 90).

Por auto de fecha 14 de mayo de 2010, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Carora, se declaró competente para conocer la causa, admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada (fs. 94 al 97). En fecha 14 de junio de 2010, el abogado Carlos Portillo Arteaga, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de reforma de demanda (fs. 99 al 103, y anexos del folio 104 al 117), la cual fue admitida por auto de fecha 17 de junio de 2010 (fs. 120 y 121), en el que se ordenó la citación de los demandados para que comparecieran dentro de los veinte días (20), de despacho siguientes, más cuatro días que se le concedieron por el término de la distancia a los fines que den contestación a la demanda. En fecha 14 de junio de 2010, el abogado Carlos Portillo Arteaga, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, dejó constancia de la consignación de los emolumentos para la elaboración de la compulsa, del cuaderno separado y solicitó se comisionara para los demandados domiciliados fuera de la jurisdicción del tribunal (f. 119). En fecha 2 de marzo de 2011, el abogado Carlos Portillo Arteaga, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó al tribunal a quo que ordenara la apertura del cuaderno de medida preventiva, y que se oficiara a los tribunales comisionados a los fines de que practicaran las citaciones de los demandados (f. 127). Por auto de fecha 4 de marzo de 2011, se ordenó agregar a los autos el despacho de citación debidamente practicado proveniente del Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (f. 128 y anexos de los folios 129 al 186). Por auto de fecha 1 de abril de 2011, se acordó oficiar al Juzgado Primero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que informara sobre el despacho de citación. Asimismo se negó la medida preventiva solicitada por no cumplir los extremos de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil (fs. 187 y 188). En fecha 17 de mayo de 2011, el abogado Carlos Portillo Arteaga en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó oficiar nuevamente al Juzgado Primero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, para que informara sobre las resultas del despacho de citación (f. 190), cuyas resultas fueron recibidas en fecha 19 de mayo del 2011 (f. 191 y anexos del folio 192 al 219). Mediante diligencia de fecha 25 de julio de 2011, el abogado Carlos Portillo Arteaga, en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora, solicitó se nombrara defensor ad-litem a los co-demandados Charles Bladimir Molina Mora y Jesús Manuel Parra Duque (f. 223), lo cual fue acordado mediante auto dictado en fecha 1 de agosto de 2011 (f. 224). Mediante diligencia de fecha 20 de septiembre de 2011, el abogado Emilio José Betancour, se dio por citado en nombre de los ciudadanos Charles Bladimir Molina Mora y Jesús Manuel Parra Duque (f. 226 y anexos a los folios 227 al 229). En fecha 24 de octubre de 2011, el abogado Jesús Salvador Guerra Alemán, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Carabobo, C. A., presentó escrito de contestación a la demanda, en el cual solicitó, entre otros alegatos, se decretara la perención de la instancia (fs. 235 al 243 y anexos del folio 244 al 285), por cuanto el actor había consignado en fecha 8 de febrero de 2011, los carteles de citación y no fue sino hasta el día 25 de julio de 2011, que solicitó el nombramiento del defensor judicial, y al no haberlo hecho dentro de los treinta días siguientes a la consignación de los carteles, demostró un decaimiento del interés. En esa misma fecha, los abogados Alejandro José Rodríguez Pagazani y Emilio José Betancourt Zubillaga, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Jesús Manuel Parra Duque, consignaron escrito de contestación a la demanda (fs. 289 al 293), en el que solicitaron se decretara la perención de la instancia, por haber transcurrido más de 30 días desde la admisión de la demanda, sin que la parte demandante hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que se practique la citación de los demandados. En este sentido indicó que a partir de la admisión de la demanda en fecha 14 de junio de 2010, la parte actora no realizó ninguna actuación tendente a lograr la citación de los demandados, hasta la fecha en la que reformó la demanda.
Por auto de fecha 27 de octubre de 2011, se fijó la oportunidad para la audiencia preliminar (f. 295), la cual fue celebrada en fecha 7 de noviembre de 2011 (fs. 300 al 305). En fecha 15 de noviembre de 2011, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declaró la reposición de la causa al estado de notificar al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, en el entendido que una vez que conste en autos dicha notificación, se llevaría a cabo el acto de contestación a la demanda (fs. 320 al 326); consta al folio 359, oficio Nº 8702 de fecha 13 de agosto de 2012, por medio del cual la Procuraduría General de la República acusa recibo de la notificación. En fecha 20 de febrero de 2013, el abogado Jesús Guerra Alemán, apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Carabobo, C.A., presentó escrito de contestación a la demanda (fs. 366 al 375 y anexos del folio 376 al 394, pieza Nº 2), en el cual solicitó se decretara la perención de la instancia. En fecha 27 de febrero de 2013, el abogado Emilio Betancourt Zubillaga, en su carácter de apoderado judicial de los co-demandados, presentó escrito de contestación a la demanda (fs. 399 al 401de pieza Nº 2), en el que solicitó la perención de la instancia. Por auto de fecha 12 de marzo de 2013, se fijó oportunidad para la audiencia preliminar (f. 402), la cual fue celebrada en fecha 20 de marzo del 2013 (fs. 404 al 409). Por auto de fecha 25 de marzo de 2013, el tribunal de la causa fijó los límites de la controversia (fs. 417 al 420).

En fecha 3 de abril de 2013, la abogada Noreli Lucia Terán Verde, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Luís Enrique Quinceno Ruiz, presentó escrito de promoción de pruebas (fs. 425 al 426). En fecha 3 de abril de 2013, el abogado Jesús Guerra Alemán, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Carabobo, C.A., presentó escrito de promoción de pruebas (fs. 428 al 430); y en fecha 4 de abril del 2013, el abogado Emilio Betancourt Zubillaga, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Charles Bladimir Molina Mora y Jesús Manuel Parra Duque, presentó escrito de promoción de pruebas (fs. 435 al 436). Por auto de fecha 5 de abril de 2013, se admitieron las pruebas promovidas (fs. 437 al 439). En fecha 11 de abril de 2013, el abogado Emilio José Betancourt, apoderado judicial de los co-demandados y la abogada Noreli Lucia Terán Verde, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora (fs. 447 al 450), formularon el recurso de apelación contra el precitado auto, el cual fue admitido en un solo efecto, por auto de fecha 12 de abril de 2013 (f. 451, pieza Nº 2), en el que se ordenó la remisión del expediente al juzgado de alzada correspondiente. En fecha 8 de julio de 2013, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar los recursos de apelación formulados por las partes contra el auto de admisión de pruebas (fs. 543 al 553).
Por auto de fecha 23 de septiembre de 2013, se fijó oportunidad para la audiencia oral (f. 569). Mediante diligencia de fecha 30 de septiembre de 2013, el abogado Carlos Portillo Arteaga, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, desistió de la acción y del procedimiento seguido en contra de la sociedad mercantil Seguros Carabobo, C.A., con el debido consentimiento de la representación judicial de la co-demandada Seguros Carabobo, C.A. (fs. 570 y 571), cuyo desistimiento fue debidamente homologado en fecha 3 de octubre de 2013 (fs. 578 al 583); mediante diligencia de fecha 4 de octubre de 2013, el abogado Emilio José Betancourt Zubillaga, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos Jesús Manuel Parra Duque y Charles Bladimir Molina, formuló el recurso de apelación contra la precitada decisión (f. 584), el cual fue admitido por auto de fecha 9 de octubre de 2013 (f. 585).

En fecha 14 de octubre de 2013, se celebró la audiencia oral en la cual se declaró consumada la perención breve de la instancia y extinguido el proceso (fs. 589 al 597). En fecha 24 de octubre de 2013, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, con sede en la ciudad de Carora, publicó in extenso la sentencia en los siguientes términos (fs. 598 el 606):

“MOTIVA

“…Revisadas las actas procesales de las mismas se evidencia que los Apoderados Judiciales de los co-demandados Jesús Parra y Charles Molina, plenamente identificados en autos, alegaron la perención de la instancia, prevista en el artículo 267, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido más de treinta días desde la admisión de la demanda sin que la parte actora hubiere realizado actividad alguna para lograr la citación de los demandados, por haber ingresado la demanda al Tribunal en fecha 11 de Mayo de 2.010, siendo admitida la misma el 14 de Mayo del 2.010, por lo que se verificó de pleno derecho la perención de la instancia, que según lo dispuesto por nuestro máximo Tribunal de Justicia, se computa por días consecutivos, por ser un lapso corto, por lo que ratificó su petitorio.
Verifica esta juzgadora que además de los alegatos explanados en el Debate Oral, el Apoderado Judicial de la parte demandada, solicitó el cómputo de los días comprendidos desde la admisión de la demanda hasta la fecha de la reforma.
Este Tribunal a los fines de proveer sobre la perención alegada por la parte demandada tanto en su escrito de contestación, como en la Audiencia Preliminar y el Debate Oral, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
La institución de la perención presupone la concurrencia de algunos elementos para verificar o no su procedencia, en el presente caso quien se pronuncia estima imperioso analizarlos exhaustivamente. En este sentido tenemos que deben coincidir:
1) La existencia de una instancia válida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal.
(…)
En conclusión, una vez que ha sido debidamente admitida una demanda, uno de los efectos procesales que se deriva es, precisamente, hacer nacer, en cabeza del demandante, la carga de gestionar la citación del demandado, formalidad necesaria para la validez del juicio, y que debe ser cumplida por el actor, pues es quien tiene el interés primario en que se trabe el proceso para así ver satisfecha su pretensión. Por las consideraciones que anteceden, esta Juzgadora considera que el impulso para lograr tal citación, íntimamente relacionado con la carga, no puede reducirse al pago de un arancel judicial, inexistente en la actualidad. En el caso que nos ocupa la consignación de emolumentos a la que se hace referencia no se verifico en el término señalado, situación que se advierte y que forzosamente nos conlleva a una declaratoria. Por demás se requiere que el accionante realice actuaciones para la lograr la citación, ello, por supuesto, dentro del lapso que la misma ley otorga, y de esta forma demostrar que tiene interés en impulsar el proceso para obtener con prontitud la decisión respectiva, y así se declara.

En este mismo orden de ideas, quien aquí se pronuncia considera que uno de los actos que el accionante debe realizar a los fines de lograr la citación del demandado, deviene del contenido del Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, pues contempla que la citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, es decir, es necesario que se libre la compulsa para practicar la citación, debiendo el actor suministrar las copias fotostáticas del escrito libelar y el respectivo auto de admisión, a los fines de que sea expedida la compulsa con la orden de comparencia al pie, en virtud de que los tribunales no disponen de mecanismos propios que permitan la reproducción del libelo y de la referida orden de comparecencia. En consecuencia, las cargas del actor respecto de la citación, no se agotan con el simple pago de un arancel judicial, derogado por la Constitución Nacional, sino que existen otras gestiones que debe efectuar quien impulsa el proceso, tendientes a que se trabe la relación jurídica procesal, y así se declara.

(…)
De igual forma, el Artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial impone otra carga al demandante a los fines de que no se verifique la perención de la instancia, esto es, los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede del Tribunal, tal y como lo estableció el Máximo Tribunal de la República, en Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 6 de julio de 2004, cuando expresó:
“(…)

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal observa que en el caso que nos ocupa, la demanda fue admitida en fecha 14 de Mayo de 2.010, el actor en fecha 14 de junio de 2.010 consigna escrito de reforma de la demanda y diligencia donde solicita se elabore la compulsa, habiendo transcurrido inexorablemente 31 días los cuales precedieron sin que se verificara actuación anterior al día 14 de Junio de 2.010, evidenciándose según el computo solicitado por la parte demandada que quedó efectivamente consumado dicho termino, además de venirlo solicitando desde la fecha en que se contestó la demanda. Por tanto, es evidente la falta de interés por parte del demandante en no haber gestionado diligentemente la práctica de la Citación de los demandados, dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, dejando transcurrir inexorablemente el lapso de 30 días. Es por ello que se consumó el incumplimiento en lo relativo a la carga de gestionar la Citación de los demandados en el plazo señalado, por lo que forzosamente se debe declarar consumada la Perención Breve de la Instancia y extinguido el proceso conforme a lo dispuesto en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide”.

Consta a las actas que la abogada Noreli Lucia Terán Verde, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en su escrito de informes presentado ante esta alzada, alegó que el juez de la primera instancia en la sentencia objeto de la apelación manifestó que: ”Este juzgado previo al extenso del presente fallo, considera menester realizar un breve relato de las actuaciones relevantes suscitadas a lo largo del proceso en los siguientes términos: En fecha 14/05/2010 (sic), se admitió la presente demanda. El día 14/06/2010 (sic), la parte actora presentó escrito de reforma de demanda y consignó los emolumentos necesarios a los fines de librarlas compulsas correspondientes, siendo admitida la misma el 17/06/2010 (sic), oportunidad en la cual se libraron despachos y compulsas…”; que de la trascripción anterior se puede evidenciar tres actos procesales de trascendencia jurídica de la siguiente forma; en primer lugar se observa que, el tribunal en su sentencia señaló que “…En fecha 14/05/2010, se admitió la presente demanda…”, al respecto manifestó que de conformidad con lo establecido en los artículos 198 y 200 del Código de Procedimiento Civil, el lapso de los treinta (30) días que pauta el ordinal 1º del artículo 267 eiusdem, se cuenta a partir del día siguiente que se dictó el acto, es decir, 15 de mayo de 2010, por lo que, el mismo concluyó el lunes 14 de junio de 2010, pudiendo el actor cumplir con la carga procesal de gestionar la citación de demandados inclusive ese día, hasta la finalización de las horas de despacho; en segundo lugar se evidencia que el tribunal señaló que “El día 14/06/2010, la parte actora presentó escrito de reforma de demanda” y; en tercer lugar que “consignó los emolumentos necesarios a los fines de librar las compulsas correspondientes”; que de lo anterior se colige que según el orden de ideas plasmadas en la conclusión trascrita, el día que feneció el lapso procesal de perención de la instancia, la defensa judicial de la parte actora, reformó la demanda; que el ordinal 2º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que toda instancia se extingue “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda…”; que en el acto de reformar la demanda, se modificó los sujetos pasivos de la relación controvertida, por lo que, - a su entender- dejó sin efecto la orden de emplazamiento ordenada en el auto de admisión de fecha 14 de mayo de 2010, siendo obligación del juzgador de instancia, pronunciarse sobre la admisibilidad de la reforma y ordenar un nuevo emplazamiento para la litis contestatio de los sujetos pasivos mencionados en la reforma, aperturándose nuevamente según las pautas del ordinal 2º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; que es impretermitible mencionar que el día ad-quem, es decir, el último día del lapso a que se contrae el ordinal 1º del artículo 267 eiusdem, la actora consignó los emolumentos necesarios a los fines de librar las compulsas correspondientes; que en ocasión al error procesal que puede evidenciarse, es –a su decir- innecesario fundamentar que el lapso de perención se computan por días en los cuales el tribunal despache, ya que como quiera que, sea computado el mismo, en el presente caso se cumplió con la carga procesal prevista en el ordinal 1º y 2ª del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, del análisis de las actuaciones que conforman el presente expediente, se observa que, por auto de fecha 10 de agosto de 2009, el Juzgado de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, Mucuchíes, admitió la demanda a los fines de interrumpir la prescripción y ordenó la citación de la parte demandada; luego del receso judicial (del 15 de agosto al 15 de septiembre), mediante diligencia de fecha 16 de septiembre de 2009, el abogado Carlos Portillo Arteaga, apoderado judicial de la parte actora, dejó constancia de haber entregado los emolumentos al alguacil (f. 53), por lo que a juicio de esta juzgadora cumplió, dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, con la carga procesal de impulsar la citación de los demandados, y por tanto conforme a la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se hacía necesario que transcurriera un año de inactividad procesal para que pudiera ser decretada la perención de la instancia.

No obstante lo anterior observa esta juzgadora que en fecha 14 de mayo de 2010, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Carora, admitió de nuevo la demanda y ordenó la citación de la parte demandada (fs. 94 al 97). En fecha 14 de junio de 2010, el abogado Carlos Portillo Arteaga, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de reforma de demanda (fs. 99 al 103, y anexos del folio 104 al 117), la cual fue admitida por auto de fecha 17 de junio de 2010 (fs. 120 y 121). En fecha 14 de junio de 2010, el abogado Carlos Portillo Arteaga, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, dejó constancia de la consignación de los emolumentos (f. 119). En este sentido se observa que, si bien es cierto que, desde el día de la admisión de la demanda, es decir, 14 de mayo de 2010 hasta la fecha en que el apoderado judicial de la parte actora, consignó los emolumentos a los fines de impulsar la citación de la parte demandada, vale decir, 14 de junio de 2010, habían transcurrido treinta y un (31) días calendarios, no obstante se observa que tal como fue alegado por la parte apelante en su escrito de informes que, en los casos en los que el vencimiento de un lapso ocurra en uno de los días exceptuados del cómputo del artículo 197 del Código de Procedimiento Civil “…no se computarán los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santo, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, los declarados no laborables por otras leyes, ni aquellos en los cuales el Tribunal disponga no despachar”, el acto correspondiente se realizará en el día laborable siguiente, tal como lo establece el artículo 200 eiusdem, razón por la cual se evidencia que, la parte actora cumplió con su obligación de cancelarle al alguacil dentro de los treinta (30) días, los emolumentos a los fines de practicar la citación de los demandados, por lo que, la perención solicitada conforme al ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, resulta a todas luces improcedente y así se decide.

Finalmente, tampoco es procedente la perención de la instancia, por cuanto en el caso de autos se cumplió la finalidad del acto, dado que la parte demandada fue citada y se hizo parte en el proceso, lo que pone en evidencia el cumplimiento por parte del actor de los actos procesales tendentes a lograr la citación de la parte demandada, así como la intención del impulsar el proceso hasta su conclusión. Respecto al principio finalista, resulta necesario transcribir parte de la sentencia dictada en fecha 4 de abril de 2013, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 12-638, en la cual se indicó lo siguiente:

“De conformidad al anterior criterio jurisprudencial, la intervención de la parte demandada en las diferentes etapas del juicio, se debe considerar como una evidencia de que la parte demandante ha dado cumplimiento a los actos procesales tendentes a lograr la citación de la parte demandada, razón por la cual no se puede cuestionar la inobservancia de la forma de un acto procesal cuando éste haya alcanzado su finalidad práctica, que no es otra que la comparecencia de la parte demandada al juicio.

En relación a lo anterior, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de Justicia, en decisión N° 50, de fecha 13 de febrero de 2012, caso: Inversiones Tusmare C.A., expediente N° 11-0813, estableció siguiente:

“…La perención breve de la instancia es una sanción que se aplica a la parte actora que no ha impulsado la citación de la parte demandada para que dé contestación a la demanda, impidiendo de esta manera la continuación de una causa en la que no hay interés. De allí que surge para la demandante la obligación de cumplir con dos obligaciones básicas: la de proveer de las copias de la demanda y del auto de admisión de la misma, así como garantizar los emolumentos u otros medios para que el alguacil practique la citación (cfr. decisión de la Sala de Casación Civil N° 000077/2011).
En tal sentido, de no verificarse dicha actividad en el plazo concedido por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el demandante negligente se sanciona con la terminación del procedimiento, en aras de garantizar los principios de celeridad y economía procesal.
Ahora bien, es importante destacar que el fin último de esta carga del demandante es que se verifique la citación de la parte demandada para que concurra al tribunal a participar en el proceso incoado en su contra, en ejercicio de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, entre otros.
En este orden de ideas, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
“...Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…” (Subrayado de la Sala).

Sobre este particular, la Sala ha referido en su sentencia N° 889/2008, lo que sigue:

“Por otra parte, en lo que respecta, específicamente a la nulidad y reposición de actos procesales, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil preceptúa (…)
De allí que, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales; precepto que, aunque preconstitucional, se adapta en un todo a los principios que recogieron los artículos 26 y 257 de la Constitución de 1999.
(…Omissis…)
En el mismo sentido, pero desde otra perspectiva, los preceptos a que se hizo referencia con anterioridad, 206 del Código de Procedimiento Civil y 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, llevan a la ineludible conclusión de que, en todo caso y en todos los casos, la nulidad y reposición a que se refiere el artículo 320 del Código Adjetivo no podrán ser pronunciadas ‘si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado’ –en este supuesto, la sentencia que hubiere compuesto la controversia entre las partes en forma ajustada a derecho-, apreciación que debe hacerse en estricto respeto al derecho de los justiciables a una justicia ‘equitativa’, ‘expedita’, ‘sin dilaciones indebidas’ y ‘sin formalismos o reposiciones inútiles’, en el marco de un proceso que sea, en forma eficaz, ‘un instrumento fundamental para la realización de la justicia’ y que no sacrifique ese objetivo ‘por la omisión de formalidades no esenciales’ (ex artículos 26 y 257 C.R.B.V.); así se declara”.

Tal y como quedó establecido en el capítulo relativo a los antecedentes, en el caso de autos, la parte demandada compareció en juicio y éste se desarrolló en todas sus etapas procesales hasta llegar a una resolución judicial de la controversia suscitada con ocasión al contrato de arrendamiento celebrado entre las partes. Asimismo, se constata de las actas del expediente que en dicho proceso se contestó la demanda, se promovieron y evacuaron pruebas, se realizaron informes y hasta se ventiló un primer procedimiento de amparo. De allí que, esta Sala aprecia con claridad que el acto de la citación no sólo se llevó a cabo sino que el mismo logró el fin para el cual ha sido concebido en nuestro ordenamiento jurídico. Por lo tanto, la declaratoria de nulidad de todo lo actuado con ocasión de la supuesta verificación de la perención breve acaecida entre una y otra reforma de la demanda resulta manifiestamente inútil y contraria a los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 26 y 259 de la Constitución.

En efecto, en un caso similar, la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal en decisión N° 000077/2011, reiterando el criterio expuesto en el fallo Nº 747/2009, estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
En el mismo orden de ideas, esta Sala Constitucional en decisión N° 1.828/2007, estableció lo siguiente:

“…no obstante que la perención deba ser declarada de oficio por el tribunal cuando haya advertido su existencia, y no pueda ser renunciada por las partes, ello no es suficiente para desconocer o impedir la disposición que sobre sus derechos subjetivos éstas tengan; tan es así que si efectivamente en una causa se verifica la perención de la instancia, y antes de ser ello advertido, -como sucedió en el presente caso- finaliza por un mecanismo de autocomposición procesal, nada impide que éste (convenimiento) produzca sus efectos, pues según la norma tal acto es irrevocable y tiene el carácter de cosa juzgada. Al allanarse el demandado a la pretensión del actor, no existe contención, y por tanto juicio, por lo que resultaría inútil declarar una perención con posterioridad a la materialización de tal acto.
Lo contrario, sería desconocer u obstaculizar el fin último del proceso, que no es otro sino la solución de conflictos, en este caso de particulares y por ende impedir la tutela del orden jurídico que conlleva a la paz social”.
A la luz de las criterios expuestos, es evidente para la Sala que el tribunal presunto agraviante violentó los derechos de las partes al declarar de oficio la perención breve de la causa, aun cuando el proceso en cuestión había llegado a término a través de la emisión de una decisión de fondo sobre la controversia; y se evidencia que la parte demandada estuvo presente en todo estado y grado del proceso y participó de forma activa en el mismo en la defensa de sus derechos e intereses, con lo cual se demuestra que el fin último de la citación –el llamado del demandado al juicio- se concretó. De allí que, la nulidad de todo lo actuado en el presente proceso con ocasión de dicha perención resulta contraria a los principios que informan el proceso civil de celeridad y economía procesal, de acceso a la justicia y de una tutela judicial efectiva. Así se declara…”.

Así pues, en los casos en los cuales la parte demandada haya comparecido al juicio y éste se ha desarrollado en todas sus etapas procesales hasta llegar a una resolución judicial de la controversia originada y se constate de las actas del expediente que en dicho proceso se ha contestado la demanda, se promovieron y evacuaron las pruebas y se realizaron los informes, es evidente que el acto de citación se llevó a cabo y se logró el llamado del demandado al juicio, que es el fin para el cual ha sido concebido en nuestro ordenamiento jurídico la institución de la citación. Por lo tanto, en estos supuestos declarar la nulidad de todo lo actuado por una supuesta perención breve resultaría manifiestamente inútil y contraria a los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 26 y 259 de la Constitución.(Sent. S.C.C. del 31-07-12, caso: Leoscar Machado Silveira, contra Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A.)”.

En el caso de autos, se observa que la parte demandante ha impulsado la citación de los demandados, hasta cumplir su finalidad y logró obtener su efecto, por cuanto los demandados dieron contestación a la demanda oportunamente, promovieron pruebas, comparecieron a la audiencia preliminar y la audiencia oral, lo cual demuestra no sólo la intención de la parte demandante de cumplir con las obligaciones relacionadas con la citación de la demandada, sino que además se encontraban a derecho y participaron en todas las etapas del proceso, y por consiguiente se les garantizó el ejercicio pleno del derecho a la defensa durante todo el juicio, por lo que encontrándose el juicio en etapa de dictar sentencia definitiva, el cuestionamiento de la inobservancia de la forma de un acto procesal que alcanzó su finalidad útil, constituye un acto contrario a los principios que informan el proceso civil de celeridad y economía procesal, de acceso a la justicia y de una tutela judicial efectiva, a la vez que una infracción de los artículos 267 y 15 del Código de Procedimiento Civil, al extinguir indebidamente la instancia, violando a la parte actora su derecho a que se dicte una sentencia de fondo con apego al debido proceso.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, y tomando en consideración que la figura de la perención debe ser empleada en aquellos casos en los que exista un evidente desinterés en la prosecución del proceso, lo cual no es el caso de autos, y que por el contrario la parte actora ha realizado actos de impulso procesal a los fines de darle continuidad a la presente causa hasta llegar al estado de sentencia, por lo que el acto cumplió su finalidad, quien juzga considera que, a los fines de garantizar el principio de la doble instancia, lo procedente en el caso de autos es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto, revocar la sentencia apelada en el entendido que no es procedente la perención breve de la instancia y ordenar al juzgado de la primera instancia dicte nueva decisión al fondo del asunto, y así se decide.
D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 29 de octubre de 2013, por la abogada Noreli Lucia Terán Verde, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Luís Enrique Quiceno Ruiz, parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 24 de octubre de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede Carora, en el juicio por indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, interpuesto por el ciudadano Luís Enrique Quinceno Ruiz, contra los ciudadanos Jesús Manuel Parra Duque, Charles Bladimir Molina Mora y la sociedad mercantil Seguros Carabobo, C. A., todos supra identificados.

QUEDA ASI REVOCADA la sentencia dictada en fecha 24 de octubre de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede Carora.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del dos mil catorce.

Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez Titular,

Dra. María Elena Cruz Faría
El Secretario Titular,

Abg. Juan Carlos Gallardo García
En igual fecha y siendo las 3:17 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Titular,

Abg. Juan Carlos Gallardo García