REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de marzo de dos mil catorce
203º y 155º
ASUNTO: KP02-S-2012-009951
DEMANDANTE: LUZ ISVENIS JARDINES COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.373.649, domiciliada en la ciudad de Madrid, España.

APODERADA: URIMARE JARDINES COLMENARES, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.683.

DEMANDADO: JORGE TORRELL CLIMENT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.230.568, domiciliado en la ciudad de Madrid, España.

MOTIVO: EXEQUÁTUR.

EXPEDIENTE: 12-2073 (Asunto: KP02-S-2012-009951).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento de exequátur, mediante solicitud presentada en fecha 1 de octubre de 2012, por la abogada Urimare Jardines Colmenares, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Luz Isvenis Jardines Colmenares, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 850 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se declare el pase en autoridad de cosa juzgada de la sentencia de divorcio Nº 48/2010, dictada en fecha 26 de enero de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia Nº 7, de Mataró, España, mediante la cual se declaró la disolución por causa de divorcio, del vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos Jorge Torrell Climent y la ciudadana Luz Isvenis Jardines Colmenares (fs. 1 al 3, y anexos de los folios 4 al 15).

En fecha 18 de octubre de 2012, se recibió la presente solicitud de exequátur en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en virtud de la declinatoria de competencia planteada en fecha 3 de octubre de 2012, por la abogada Marilyn Quiñónez Bastidas, en su condición de jueza del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, estado Lara. Por auto dictado en fecha 22 de octubre de 2012 (f. 24), se le dio entrada, y mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 25 de octubre de 2012 (fs. 25 al 29), se aceptó la declinatoria de competencia por la materia, que fuera formulada por la abogada Marilyn Quiñónez Bastidas, en su condición de jueza del precitado juzgado, y se declaró la competencia de esta alzada para conocer y decidir la presente solicitud de exequátur.

Por auto de fecha 2 de noviembre de 2012, este tribunal superior previo a pronunciarse sobre su admisión, instó a la parte interesada a que consignara la sentencia de divorcio Nº 48/2010, dictada en fecha 26 de enero de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Mataró, España, debidamente autenticada y legalizada por el Consulado Venezolano con sede en España, asimismo indicara el domicilio del ciudadano Jorge Torrell Climent (f. 31).

Llegada la oportunidad para emitir el pronunciamiento, quien juzga lo hace de acuerdo a las siguientes consideraciones:

Analizadas suficientemente la actas que conforman el presente expediente, se desprende que en fecha 1 de octubre de 2012, la abogada Urimare Jardines Colmenares, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Luz Isvenis Jardines Colmenares, solicitó el exequátur de la sentencia de divorcio Nº 48/2010, dictada en fecha 26 de enero de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia Nº 7, de Mataró, España, mediante la cual se declaró disuelto el vínculo matrimonial contraído en fecha 12 de agosto de 1989, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Autónomo de Iribarren del estado Lara, entre los ciudadanos Jorge Torrell Climent y la ciudadana Luz Isvenis Jardines Colmenares, a los fines de que se declare la fuerza ejecutoria de dicho sentencia de divorcio en la República Bolivariana de Venezuela. Manifestó la demandante que la solicitud de divorcio fue presentada en fecha 25 de mayo de 2009, y la misma fue por mutuo consentimiento, por lo que la competencia corresponde a un juzgado superior civil. Anexó a la solicitud fotocopia de la cédula de identidad de la ciudadana Luz Isvenis Jardines Colmenares (f. 4); original del poder especial conferido por la precitada ciudadana a la abogada Urimare Jardines Colmenares (fs. 5 y 6); copia certificada de la traducción de la sentencia de divorcio Nº 48/2010, dictada en fecha 26 de enero de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia Nº 7, de Mataró, España, así como del convenio regulador, mediante la cual se declaró disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos Jorge Torrell Climent y la ciudadana Luz Isvenis Jardines Colmenares, expedida por el Consejo General del Notariado Español (fs. 7 al 14); y copia certificada del acta de matrimonio (f. 15).

Ahora bien, se desprende de los autos, que este tribunal superior en fecha 2 de noviembre de 2012, previo a pronunciarse sobre su admisión, instó a la parte interesada a que consignara la copia certificada de la sentencia de divorcio Nº 48/2010, dictada en fecha 26 de enero de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Mataró, España, debidamente autenticada y legalizada por el Consulado Venezolano con sede en España, y que indicara el domicilio del ciudadano Jorge Torrell Climent, sin que hasta la presente fecha, la parte interesada haya cumplido con lo exigido por esta alzada a los fines de la admisión de la solicitud.

En tal sentido tenemos que la perención de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante determinado período de tiempo, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte establece que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

El fundamento de la perención de la instancia reside en dos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso procesal; y del otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces función jurisdiccional innecesaria. La perención constituye un acto procesal sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo, declarando su contenido y haciéndolo cumplir. El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.

El artículo 269 eiusdem, señala que:

“La perención se verificará de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Establecido lo anterior y analizadas exhaustivamente como han sido las presentes actuaciones, se observa que a partir del día 2 de noviembre de 2012, oportunidad en la cual este tribunal superior dictó auto instando a la parte interesada a que consignara la sentencia de divorcio debidamente autenticada y legalizada por el Consulado Venezolano con sede en España, para que le imprima la correspondiente certificación, e indicara el domicilio del ciudadano Jorge Torrell Climent, hasta el día de hoy 19 de marzo de 2014, ha transcurrido un (1) año, tres (3) meses y diecinueve (19) días, sin que la parte solicitante haya impulsado el presente procedimiento, por lo que operó la perención anual de la instancia y así se decide.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, y por cuanto de las actas se evidencia que ha transcurrido más de un (1) año, sin que las partes hayan ejecutado acto de procedimiento alguno, lo que se traduce en una presunta intención de abandonar el proceso, quien juzga considera que lo procedente es declarar la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la solicitud de exequátur presentada en fecha 1 de octubre de 2012, por la abogada Urimare Jardines Colmenares, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Luz Isvenis Jardines Colmenares, de la sentencia de divorcio Nº 48/2010, dictada en fecha 26 de enero de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia Nº 7, de Mataró, España, así como del convenio regulador, mediante la cual se declaró disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos Jorge Torrell Climent y la ciudadana Luz Isvenis Jardines Colmenares, antes identificados.

No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a la solicitante de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil catorce.

Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez Titular,

Dra. María Elena Cruz Faría El Secretario Titular,

Abg. Juan Carlos Gallardo García

En igual fecha y siendo las 2:46 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Titular,

Abg. Juan Carlos Gallardo García