REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de marzo de dos mil catorce
203º y 155º

ASUNTO: KP02-F-2014-000012

VISTOS---------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 09/01/2014, fue presentada por los ciudadanos WILLY PASTOR MORAN INFANTE y EDDALYN ELEDENIS CABRERA GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-17.505.919 y V- 17.858.879 respectivamente, de este domicilio, asistidos en este acto por el Abogado NAUDY ALEXANDER COLMENAREZ DIAZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 192.874., solicitud de divorcio, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil es decir, ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años. Admitida la solicitud se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público, en materia de familia. Se notificó en fecha 04/02/2014. En fecha 10/02/2014 La Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia, quien no presentó objeciones en la presente solicitud. Para decidir, el Tribunal, observa:
UNICO: Por cuanto los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecidos separados de hecho por más de cinco años y habiéndose cumplido con las formalidades establecidas por Ley, la misma debe ser declarada con lugar. Así se decide. En consecuencia, éste Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos WILLY PASTOR MORAN INFANTE y EDDALYN ELEDENIS CABRERA GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-17.505.919 y V- 17.858.879 respectivamente, por ante la Junta Parroquial “ Juan de Villegas”, hoy en día Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 29 de Febrero de 2008, anotado bajo el Nº 07, del Libro de Registro Civil de Matrimonios respectivo llevados durante el año 2008. Durante la unión matrimonial no procrearon hijos. Se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del código Civil. Ofíciese a los Organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada.---------------
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Queda firme en esta misma fecha.--------
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, en Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de Marzo de 2.014. Años: 203° y 155°-------------------------------------------------
El Juez Provisorio,


Abg. ROGER JOSÉ ADAN CORDERO

La Secretaria


Abg. CECILIA NOHEMI VARGAS