REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de marzo de dos mil catorce
203º y 155º

ASUNTO: KP02-V-2014-000552
Visto el anterior libelo de demanda contentivo de la pretensión de Reconocimiento de Documento Privado, presentado por el ciudadano: GIAN TONI GOFFREDO GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº 13.160.384, debidamente asistido por el Abg. ELIO LANDAETA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 108.610, de este domicilio, en contra de los ciudadanos: NELSON JOSE GONZALEZ PEREZ y SANDRIS MORAIMA ALVAREZ DE GONZALEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. 9.559.140 y 7.363.055, respectivamente. En cuanto a la procedibilidad de la pretensión planteada, al respecto, este Tribunal observa lo siguiente:
UNICO:
La parte solicitante en su libelo indica que los ciudadanos antes descritos, suscribieron contrato privado donde acordaron, celebrar una compra-venta de una casa de dos plantas ubicada en el sector el Nor-Oeste/ Barrio Santa Isabel, calle 10 entre carreras 2-A y 3 Nº 2-84. Ahora bien, en el mismo escrito libelar, se observa por una parte, que el accionante solicita que su pretensión sea sustanciada conforme a los tramites de la Jurisdicción Graciosa, es decir como si se tratase de una solicitud, y por la otra parte pide que sea sustanciado conforme a los dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por los tramites del juicio ordinario. ------------
Habida cuenta de lo anterior se evidencia que la parte actuante incurre en un error procesal cuando en su mismo escrito libelar presenta contradicción respecto del procedimiento a través del cual pretende sea sustanciada su pretensión. Y ASÍ SE DECIDE. ---------------------------------------------------------------------------------------------
Por todas las razones anteriores, es por lo que, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARE INADMISIBLE la presente solicitud por ser contraria a derecho conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. -----------
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los 18 días del mes de marzo del año dos mil catorce. Años: 203° y 155°.----------------

El Juez Provisorio,

Abg. ROGER JOSÉ ADÁN CORDERO

La Secretaria,

Abg. CECILIA NOHEMI VARGAS