REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de marzo de dos mil catorce
203º y 155º

ASUNTO: KP02-F-2014-000056
VISTOS---------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 22/01/2014, fue presentada por los ciudadanos: CARLOS RAMON GALINDEZ BOGADI y GABRIELA ALICIA YEPEZ PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.123.234 y V-17.196.524, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el Abogado EDUARDO SATURNO SANCHEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 104.282, solicitud de divorcio, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil es decir, ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años. Admitida la solicitud se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público, en materia de familia. Se notificó en fecha 10/02/2014. En fecha 14/02/2014 La Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia, quien no presentó objeciones en la presente solicitud. Para decidir, el Tribunal, observa: -------------
UNICO: Por cuanto los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecidos separados de hecho por más de cinco años y habiéndose cumplido con las formalidades establecidas por Ley, la misma debe ser declarada con lugar. Así se decide. En consecuencia, éste Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos CARLOS RAMON GALINDEZ BOGADI y GABRIELA ALICIA YEPEZ PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.123.234 y V-17.196.524, respectivamente, por ante el Registro Civil del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, en fecha 25 de Noviembre de 2006, anotado bajo el Nº 361, del Libro de Registro Civil de Matrimonios respectivo llevados durante el año 2006. Durante la unión matrimonial no procrearon hijos. Se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del código Civil. Ofíciese a los Organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada.---------------
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Queda firme en esta misma fecha.--------
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de Marzo de 2.014. Años: 203° y 155°----------------------------------------------
El Juez Provisorio,


Abg. ROGER JOSÉ ADAN CORDERO

La Secretaria


Abg. CECILIA NOHEMI VARGAS