REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de marzo de dos mil catorce
203º y 155º
ASUNTO : KP02-V-2014-000293
Visto el anterior libelo contentivo de la ACCION MERO DECLARATIVA presentado por la ciudadana: ADELA DEL CARMEN GUEDEZ PERNALETE, titular de la cedula de identidad Nº 4.073.348, de este domicilio, debidamente asistida por las Abg. IRIS ROJAS DE VASQUEZ y LILI ROJAS RIVERO, inscritas en el IPSA bajo los Nros. 9.135 y 108.710, respectivamente, por medio de la cual pretende ser declarada CONCUBINA del ciudadano: ALBERTO ANTONIO ROSENDO COLINA, este Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: Se evidencia del libelo que la parte accionante pretende ser declarada CONCUBINA del ciudadano: ALBERTO ANTONIO ROSENDO COLINA, por tal motivo resulta oportuno para este Juzgador traer a colación el criterio que tiene nuestro más Alto Tribunal, en sentencia dictada en fecha 15-07-2005 por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, expte. Nº 04-3301, sentencia Nº 1682, estableció lo siguiente:
…”En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca…”
…” En los casos en que se incoen acciones sucesorales o alimentarias, o contra terceros, sin que existe previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que en la misma deberá alegarse y probarse tal condición…”
Ahora bien este Juzgador, hace suyo el criterio jurisprudencial antes mencionado, y a los fines de revisar la procedibilidad de la presente acción, observa que la parte actora no utilizó el medio idóneo para satisfacer su pretensión, por cuanto debió realizarse conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario. Y ASI SE DECIDE. -------------------------------------------
Por todas las razones antes expuestas, es por lo que este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el presente justificativo de testigos presentado por la ciudadana ADELA DEL CARMEN GUEDEZ PERNALETE, titular de la cedula de identidad Nº 4.073.348, de este domicilio, debidamente asistida por las Abg. IRIS ROJAS DE VASQUEZ y LILI ROJAS RIVERO, inscritas en el IPSA bajo los Nros. 9.135 y 108.710, respectivamente; por no utilizar la vía establecida para ello en atención al Criterio Jurisprudencial antes mencionado y ASÍ SE DECLARA.---------------------------------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los 12 días del mes de Marzo del año dos mil catorce. Años: 203° y 154°.-------------------------------------------------------
El Juez Provisorio,
Abg. ROGER JOSÉ ADÁN CORDERO
La Secretaria,
Abg. CECILIA NOHEMI VARGAS
RJAC/CNV/Belén Dan.-
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