Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial
del estado Lara
Barquisimeto, 20 de marzo de 2014
Años: 203º y 155º

ASUNTO: KP02-S-2013-002237
En mi condición de Jueza Temporal designada por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° CJ-14-0299, de fecha 13 de febrero 2014, me aboco al conocimiento de la presente causa.
Ahora bien vista la solicitud formulada en esta causa por los ciudadanos identificados en la misma y debidamente asistidos por abogado, mediante el cual peticionan la declaración de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano ROGER LUCENA RAMONES, quien en vida fuese venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.442.232, fallecido ab-intestato en fecha 26 de enero de 2013, conforme Acta de Defunción respectiva que riela al folio tres (03). Admitida la solicitud, se ordenó la publicación de un Edicto por la prensa a los fines de que comparecieren quienes tuviesen interés directo y manifiesto en el asunto, a exponer lo concerniente, constando dicha publicación en fecha 23 de octubre de 2013 y oír las declaraciones de dos testigos presentados por los solicitantes, una vez vencido el lapso fijado en el Edicto, lo cual ocurrió. Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
ÚNICO
Siendo las declaraciones de los testigos: MARIA CAROLINA VARGAS GONZALEZ y LUIS ENRIQUE MONTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-20.009.702 y V-7.406.731 respectivamente, contestes al aseverar que conocen a los solicitantes, y que conocieron al causante de autos, que es cierto y les consta que son los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus y que no dejó ninguna otra descendencia, se aprecian como idóneas de conformidad con lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y con vista de los documentos públicos acompañados a la solicitud, los cuales aprecia el Tribunal en todo su valor probatorio de conformidad con las disposiciones contenidas en los Artículos 1359 y 1360 del Código Civil, se desprende que está demostrado el derecho que los solicitantes alegan. Y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente por los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y declara Únicos y Universales Herederos a la ciudadana: JENNIFER ANAIS LUCENA PERALTA. Tómese nota de este decreto en el Libro Diario, se ordena devolver las actuaciones originales a la parte interesada, previa certificación de copias de la totalidad del expediente, a los fines de que la misma quede en este Juzgado, para que surta efectos legales. Déjese copia certificada por secretaría del presente decreto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Devuélvase original con sus resultas al interesado, previa certificación en autos.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los 20 días del mes de marzo de 2014.Años: 203° y 155°.
La Jueza Temporal,
Abg. Emma García
La Secretaria

Abg. Ilse Gonzáles

EG/ig/paa.-